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CE-11001-03-15-000-2016-00049-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00049-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación de las normas pertinentes / SANCIÓN MORATORIA DERIVADA DEL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – A partir del momento en que se hace exigible la sanción / EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL EN MATERIA LABORAL – Siempre y cuando no se acredite la reclamación dentro de los tres años siguientes A través de la presente acción, la señora [M.G.M] busca que se dejen sin valor y efecto las decisiones proferidas por las autoridades demandadas en febrero veintitrés (23) de dos mil quince (2015) y junio veintidós (22) de ese mismo año, con fundamento en que desconocieron la normativa que regula la prescripción trienal. Si bien ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación objeto de análisis se precisó el defecto que en sentir de la accionante se configuró con las citadas providencias judiciales, la Sala interpreta que se trata del sustantivo, en tanto se adujo un desconocimiento de la normativa. (…) Del análisis de las providencias emitidas por las demandadas, la Sala observa que ambas abarcaron el marco jurídico aplicable a la prescripción trienal en materia laboral, y efectuaron un estudio acucioso sobre las fechas, es decir, sobre el trascurso de tiempo ocurrido entre las dos peticiones elevadas por la parte actora ante la Administración y la

radicación de la demanda, así como la aplicación de la figura del silencio administrativo en este caso, con el fin de obtener el pago de los intereses sobre sus cesantías. (…), Cabe destacar que las demandadas, teniendo en cuenta el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, según el cual “(…) El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…)”, concluyeron que desde octubre quince (15) de dos mil nueve (2009), fecha en que se pagó a la demandante el valor reconocido a través de la Resolución No. 0279 de julio quince (15) de dos mil nueve (2009), la parte actora contaba con tres (3) años para reclamar el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de dicha prestación. Adicionalmente, precisaron que la petición de mayo trece (13) de dos mil diez (2010) interrumpió el término de la prescripción trienal por un lapso igual, esto es, hasta mayo trece (13) de dos mil trece (2013), y que para esa fecha los derechos alegados por la actora ya se encontraban prescritos. Para la Sala, ese análisis no estuvo desproporcionado, ni desconoció o infringió postulado jurídico alguno, en tanto para la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos -septiembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013)-, ya se había superado ampliamente la fecha límite

que establecieron las autoridades judiciales, para reclamar el derecho, por lo cual la declaratoria de la excepción de prescripción trienal a través de las providencias objeto de tutela, atendió a las normas que regulan la materia. En ese orden de ideas, no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora, toda vez que la norma no consagró que el término de la citada prescripción se interrumpe con la última petición, o que la falta de respuesta permita alegar los derechos en cualquier momento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00049-01 (AC)

Actor: MARIELA GIRALDO MAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.1

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Mariela Giraldo Maya, quien actúa por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto de febrero veintitrés (23) de dos mil quince (2015), que declaró probada la excepción de prescripción, confirmado mediante auto de junio veintidós (22) del mismo año, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-002-2013-00674-02.2. En consecuencia, solicitó: “(…) Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de las Sentencias, proferidas en Primera Instancia por el Juez Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales en desarrollo de la audiencia inicial y de Segunda Instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Caldas, en fecha Junio 22 de 2015, por errada interpretación de la norma.

2. Se amparen los Derechos Fundamentales invocados y como consecuencia de ello, este H. Juez Constitucional Ordene emitir un nuevo fallo en el que se le dé adecuada interpretación a la norma en 1 Folios 90 a 94. 2 Folios 1 a 5. materia de prescripción sobre actos fictos o presuntos, en aras de garantizarle a la demandante el derecho de Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso. (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Explicó que en febrero diecisiete (17) de dos mil nueve (2009) elevó petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas3, con ocasión de su retiro del servicio como docente, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No.

0279 de julio quince (15) de ese mismo año. Informó que el pago de las cesantías fue puesto a disposición de la docente por la Fiduprevisora S.A., entidad pagadora, en octubre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). Indicó que a través de solicitud elevada en mayo trece (13) de dos mil diez (2010), pidió el reconocimiento de los intereses moratorios adeudados por la tardanza en el pago de las cesantías, cuya respuesta fue emitida por la Fiduprevisora S.A. por Oficio de junio dieciséis (16) de dos mil diez (2010), en el que indicó que “esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto la Fiduprevisora S.A., no tiene competencia para expedirlos solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”. Afirmó que en febrero cinco (5) de dos mil trece (2013) reiteró la petición señalada, al mismo tiempo que requirió una respuesta de fondo y concreta, a través de acto administrativo emitido en los términos del Decreto 2831 de 2005. Mencionó que ante la falta de respuesta a la solicitud en mención, inició el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos, a través de escrito radicado en septiembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013), el cual fue rechazado mediante auto de septiembre veinticinco (25) de ese año, con fundamento en que el asunto había caducado, decisión que tuvo en cuenta como acto administrativo el Comunicado No. 2011EE46505 de

junio dieciséis (16) de dos mil diez (2010), expedido por la Fiduprevisora S.A. Informó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4, dentro de la cual en audiencia inicial desarrollada en febrero veintitrés (23) de dos mil quince (2015), el juez de primera instancia declaró probada la excepción de “prescripción extintiva”. Adujo que en providencia de junio veintidós (22) de dos mil quince (2015), el juez de segunda instancia decidió confirmar el auto antes mencionado. 3 La actora no especificó la entidad ante la cual elevó la petición señalada. 4 No se especificaron los actos demandados, ni la fecha de presentación de la demanda.

3. Sustento de la petición Expuso que las autoridades demandadas desconocieron la normativa que regula la prescripción trienal, toda vez que como se observa de las pruebas arrimadas al proceso ordinario, el pago de las cesantías a favor de la parte actora ocurrió en octubre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009), y la petición de intereses moratorios por el pago tardío de tal prestación se elevó en mayo trece (13) de dos mil diez (2010), reiterada en febrero cinco (5) de dos mil trece (2013), ante la falta de respuesta de fondo.

Argumentó que no es posible comprender de forma separada las dos solicitudes antes relacionadas, puesto que ambas guardan identidad, además que la segunda de éstas fue elevada con el objeto de garantizar al demandante el acceso a la administración de justicia, con fundamento en la Ley. Hizo hincapié en que como la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437

de 2011, se puede afirmar que es posible radicarla en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, como es el caso. Sostuvo que no es posible alegar que la actora dejó abandonado su crédito por el paso del tiempo, puesto que, de ser así, no hubiera reiterado la primera petición para luego instaurar la demanda ordinaria.

4. Trámite procesal en primera instancia Por auto de enero catorce (14) dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Manizales, al Tribunal Administrativo de Caldas, al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Manizales5; diligencia que se surtió frente a cada uno de los vinculados6.

5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Caldas Mediante escrito radicado en enero veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016), el magistrado ponente de la decisión proferida en junio veintidós (22) de dos mil quince (2015) manifestó lo siguiente7: Refirió que no es acertado el análisis del demandante en torno a la declaratoria de la excepción de “prescripción extintiva”, toda vez que dicha Corporación, al resolver el caso, examinó los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y legales suficientes para otorgar solidez y legitimidad a la decisión objeto de tutela, como lo son los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968.

5 Folio 49. 6 Folios 50 a 55. 7 Folios 56 a 62. Concluyó que teniendo en cuenta los postulados jurisprudenciales y los presupuestos para determinar la procedibilidad, en el presente caso se trata de una providencia contra la cual no procede el amparo constitucional, en tanto el auto interlocutorio bajo análisis fue emitido conforme a las reglas legales y jurisprudenciales, y con observancia del debido proceso; además, la parte actora hizo uso de la acción de tutela al cabo de seis (6) meses de conocer la decisión, circunstancia que no va acorde con el principio de inmediatez. 5.2. Alcaldía Municipal de Manizales, Caldas El alcalde municipal de Manizales, Caldas, por escrito presentado en enero veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016), efectuó las siguientes precisiones8: Arguyó que no está legitimado para actuar en la causa por pasiva, con fundamento en que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo objeto es el reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes vinculados al servicio del Estado. Consideró que los entes territoriales no tienen atribuida dicha competencia, por lo que en desarrollo del principio de desconcentración de funciones en los términos del Decreto 2831 de 2005, no le es posible reconocer y pagar ese tipo de emolumentos prestacionales, sino al citado fondo junto con la Fiduprevisora como administradora de los recursos. Afirmó que en este caso operó la caducidad de la acción ante la inexistencia de acto ficto, en tanto la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación, dentro de sus

competencias dieron respuesta a la solicitud de pago por sanción moratoria. Manifestó que se configuró también la excepción de prescripción, toda vez que las cesantías fueron reconocidas en julio quince (15) de dos mil nueve (2009), y es claro que a febrero cinco (5) de dos mil trece (2013) habían trascurrido más de tres (3) años, plazo máximo para reclamar el derecho pretendido. 5.3. Ministerio de Educación Por escrito de enero veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016), la entidad, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la demanda bajo los siguientes términos9: Señaló que el ministerio no tuvo injerencia en las interpretaciones de la demandante, en torno al defecto sustantivo invocado en la tutela; no obstante, precisó que en la demanda no se demostraron los supuestos fácticos en los que se funda la pretensión, por lo cual la acción debe ser denegada. 5.4. Fiduprevisora S.A. 8 Folios 65 a 67. 9 Folio 75. El vicepresidente del Patrimonio AutónomoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de memorial presentado en enero veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016)10, solicitó su desvinculación, con fundamento en que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela fue dirigida por actuaciones emitidas por las autoridades judiciales dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no advirtió hechos

derivados de la entidad. 5.5. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales El juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de escrito radicado en febrero primero (1º) de dos mil dieciséis (2016), contestó la demanda bajo estos términos11: Precisó que la providencia emitida por dicho despacho no es susceptible de ser anulada por vía de tutela, puesto que fue sustentada en debida forma y conforme al ordenamiento jurídico, con garantía del debido proceso y el derecho de defensa, razón por la cual no se configuró la lesión a los derechos fundamentales invocados por la actora.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016)12, negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente13: Argumentó que las autoridades demandadas, al emitir las providencias judiciales objeto de tutela, no incurrieron en el defecto sustantivo señalado por el demandante, puesto que se sustentaron en las normas y jurisprudencia vigentes.

Manifestó que una vez revisadas las fechas de los hechos expuestos en la solicitud, se encontró que el pago de las cesantías adeudadas a la actora se realizó en octubre quince (15) de dos mil nueve (2009); luego, ésta contaba con tres (3) años desde el día siguiente a esa fecha para reclamar su pago, acción que realizó en mayo trece (13) de dos mil diez (2010), ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que interrumpió la prescripción por un término

igual. Especificó que dicho plazo se vio interrumpido hasta mayo trece (13) de dos mil trece (2013), fecha en la que ocurrió la prescripción extintiva. Concluyó que la teoría del acto ficto alegada por la actora carece de fundamentos 10 Folios 80 a 82. 11 Folio 88. 12 Sobre los aspectos abordados en la sentencia de primera instancia, debe aclararse que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no efectuó pronunciamiento alguno en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva la Alcaldía Municipal de Manizales, Caldas, invocada en la contestación de la demanda de dicho ente territorial. 13 Folios 90 a 94. legales, dado que pretende configurar un silencio administrativo respecto de su petición de febrero cinco (5) de dos mil trece (2013), cuando había presentado otra solicitud similar con anterioridad a esa oportunidad.

7. Impugnación Por escrito radicado en abril siete (7) de dos mil dieciséis (2016), la parte actora impugnó el fallo de tutela, con base en las siguientes precisiones14: Reiteró que las autoridades demandadas desconocieron la normativa que regula la prescripción trienal, toda vez que el pago de las cesantías a la actora ocurrió en octubre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009), la petición de reconocimiento de los intereses moratorios fue radicada en mayo trece (13) de dos mil diez (2010), frente a la cual la Fiduprevisora emitió un comunicado que no constituyó un acto administrativo, y dicha solicitud se reiteró en febrero cinco (5) de dos mil trece

(2013). Insistió en que como la demanda fue presentada bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, ésta podía instaurarse en cualquier momento tratándose de un acto que fue producto del silencio administrativo; y, que es desacertado que la demandante tenga que afrontar la desidia de la Administración en responder las peticiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá analizar si el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante, con ocasión de la expedición del auto de febrero veintitrés (23) de dos mil quince (2015), que declaró probada la excepción de prescripción, confirmado mediante auto de junio veintidós (22) de dos mil quince (2015), proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1700133-33-002-2013-00674-02.

2.3. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por la Alcaldía Municipal de Manizales, Caldas 14 Folio 113 a 117. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación no realizó pronunciamiento alguno frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía Municipal de Manizales, Caldas, invocada en la contestación de la demanda15, por lo que procede la Sala a decidir sobre el particular. La entidad excepcionante manifestó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo objeto es el reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes vinculados al servicio del Estado, razón por la cual los entes territoriales no tienen atribuida dicha competencia, por lo que en desarrollo del principio de desconcentración de funciones en los términos del Decreto 2831 de 2005, no le es posible reconocer y pagar ese tipo de emolumentos prestacionales. A voces del Consejo de Estado, la legitimación en la causa puede definirse como la relación jurídico procesal que existe entre las pretensiones del demandante y la conducta de la demandada16. En el presente caso la excepcionante fue vinculada a través del auto admisorio de la demanda en calidad de tercero, dado que le podría asistir interés en las resultas del proceso, pues el fallo podría llegar a ser adverso a ella. En ese sentido, la citación del Municipio de Manizales, Caldas, no se efectuó en calidad de demandada, por lo que no es posible declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando el objeto de la notificación no

fue otro que garantizar su intervención como tercero. 2.4. Caso concreto A través de la presente acción, la señora Mariela Giraldo Maya busca que se dejen sin valor y efecto las decisiones proferidas por las autoridades demandadas en febrero veintitrés (23) de dos mil quince (2015) y junio veintidós (22) de ese mismo año, con fundamento en que desconocieron la normativa que regula la prescripción trienal. Si bien ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación objeto de análisis se precisó el defecto que en sentir de la accionante se configuró con las citadas providencias judiciales, la Sala interpreta que se trata del sustantivo, en tanto se adujo un desconocimiento de la normativa. Sobre el citado defecto, cabe destacar que la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos17: “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto 15 Folios 65 a 67. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Providencia de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000232600019950093601(22984). 17 Sentencia T-360 de 2015. sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los

derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”[18]. 6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto.

c). Si la norma no se adecúa al caso. d). Si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. En el asunto que nos ocupa, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante providencia de febrero veintitrés (23) de dos mil quince (2015), proferida en audiencia inicial dentro del expediente No. 17001-33-33-002-2013-00674-00, declaró el acaecimiento de la prescripción frente al derecho reclamado por la demandante, en relación con el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías a cargo de la Fiduprevisora S.A. y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la citada providencia, el Juzgado consideró que18: “(…) si bien es cierto, se efectuó una nueva reclamación ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 05 de febrero de 2013, requiriendo asimismo el pago de la sanción por mora de acuerdo a la ley 1071 de 2006, petición irresuelta de la cual surge el acto ficto ahora impugnando (sic), la norma es clara al disponer que el reclamo escrito del empelado interrumpe el término pero solo por un lapso igual, lo que aconteció con la reclamación del 13 de mayo de 2010, por tanto, al acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, la acción emanada del derecho que se pretendía reclamar, se encontraba prescrita desde el 13 de mayo de 2013. Ahora, si se tuviera en cuenta la petición radicada el 05 de febrero de

2013, se tendría que la misma tampoco interrumpiría el término de prescripción trienal, pues como se indicó, la sanción se causó hasta el 15 de octubre de 2009, es decir, omitiendo la reclamación del 13 de mayo de 2010, por tanto, la acción podía intentarse hasta el 16 de octubre de 2012. (…).”. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto interlocutorio de junio veintidós (22) de dos mil quince (2015), bajo estas precisiones19: “(…) como en efecto lo planteó la jueza de primera instancia, desde el quince (15) de octubre de 2009, último día en que la sanción fue exigible, la accionante contaba con tres (3) años para reclamar su pago, lo que efectivamente hizo mediante solicitud dirigida al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el trece (13) de mayo de 2010 (…), solicitud que en los términos de las normas ya referidas, interrumpiría el término de prescripción por un término igual (3 años). (…) Si el término de prescripción tiene la finalidad de darle estabilidad jurídica a las relaciones jurídicas, el trabajador, no puede, so pretexto de acudir al fenómeno del silencio administrativo para demandar en cualquier tiempo el correspondiente acto ficto, llegar al extremo de dejarse en manos del peticionario la opción de demandar por fuera de ese lapso de tres años en procura de lograr judicialmente su derecho, pues no hacerlo, igual a la finalidad de la institución jurídica de la prescripción, ha dejado abandonado su crédito laboral.

18 Folios 101 a 105, cuaderno 1, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1700133-33-002-2013-00674-00 19 Folios 4 a 9, cuaderno de segunda instancia, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-002-2013-00674-00. (…).”. Del análisis de las providencias emitidas por las demandadas, la Sala observa que ambas abarcaron el marco jurídico aplicable a la prescripción trienal en materia laboral, y efectuaron un estudio acucioso sobre las fechas, es decir, sobre el trascurso de tiempo ocurrido entre las dos peticiones elevadas por la parte actora ante la Administración y la radicación de la demanda, así como la aplicación de la figura del silencio administrativo en este caso, con el fin de obtener el pago de los intereses sobre sus cesantías. Por consiguiente, no se configuró alguna de las causales del defecto sustantivo, puesto que: (i) Las normas aplicadas por las demandadas estaban vigentes al momento de resolver el caso. (ii) No se advierte inconstitucionalidad en las normas relacionadas en las providencias bajo análisis. (iii) Las normas sí se adecuaron al objeto del litigio, puesto que regulan el tema de la prescripción trienal en materia laboral, como es el caso de las cesantías. (iv) No se está reconociendo un efecto distinto a las normas del consagrado por el Legislador, más allá del marco jurídico aplicable. Cabe destacar que las demandadas, teniendo en cuenta el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, según el cual “(…) El simple reclamo escrito del empleado

oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…)”, concluyeron que desde octubre quince (15) de dos mil nueve (2009), fecha en que se pagó a la demandante el valor reconocido a través de la Resolución No. 0279 de julio quince (15) de dos mil nueve (2009), la parte actora contaba con tres (3) años para reclamar el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de dicha prestación. Adicionalmente, precisaron que la petición de mayo trece (13) de dos mil diez (2010) interrumpió el término de la prescripción trienal por un lapso igual, esto es, hasta mayo trece (13) de dos mil trece (2013), y que para esa fecha los derechos alegados por la actora ya se encontraban prescritos. Para la Sala, ese análisis no estuvo desproporcionado, ni desconoció o infringió postulado jurídico alguno, en tanto para la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos -septiembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013)-, ya se había superado ampliamente la fecha límite que establecieron las autoridades judiciales, para reclamar el derecho, por lo cual la declaratoria de la excepción de prescripción trienal a través de las providencias objeto de tutela, atendió a las normas que regulan la materia. En ese orden de ideas, no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora, toda vez que la norma no consagró que el término de la citada prescripción

se interrumpe con la última petición, o que la falta de respuesta permita alegar los derechos en cualquier momento. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión recurrida, no sin antes destacar la autonomía del juez natural en la adopción de providencias dentro de los procesos ordinarios, cuya legalidad únicamente se desvirtuaría con la configuración del defecto bajo análisis, asunto que como se dijo en párrafos anteriores, no ocurrió en el presente caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Manizales, Caldas, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expedi

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