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CE-11001-03-15-000-2016-00050-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00050-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz [L]a parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el incidente de nulidad previsto en el artículo 208 del CPACA, el cual, en relación a las causales, se remite al artículo 133 del Código General del Proceso. (...) la actora cuenta con el incidente de nulidad por no haber sido vinculada al proceso de simple nulidad que se adelantó contra los Acuerdos Nº 030 de 1978 y 074 de 1989, mediante los cuales se creó la estampilla de previsión social municipal a favor de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - 133 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00050-01(AC)

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación 1 presentada por el apoderado de la accionante, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que decidió declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado, por tener otro medio de defensa judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirma que el municipio de Bucaramanga expidió los Acuerdos Nº 030 del 6 de septiembre de 1978 y 074 del 14 de septiembre de 1989, mediante los cuales creó la estampilla de previsión social municipal, a favor de la Caja de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Previsión Social Municipal. Sostiene que dicha estampilla se convirtió en la principal fuente de ingreso para las finanzas de la Caja de Previsión Social, que ha permitido continuar garantizando la prestación de los servicios que por ley le corresponde. Indica que dichos acuerdos fueron demandados en acción de simple nulidad, la cual se falló de manera negativa en sentencia de 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander. Posteriormente, haciendo uso de este

medio de control se demandaron los mismos acuerdos municipales el 19 de noviembre de 2013, asunto que fue repartido al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, quien decidió anularlos en sentencia dictada en audiencia de 9 de julio de 2014, toda vez que consideró que el Concejo Municipal de Bucaramanga con la expedición de los mencionados actos administrativos se arrogó facultades en materia tributaria que no le estaban dadas. Expresa que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, cuya resolución le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que en fallo de 13 de noviembre de 2014, decidió confirmar el fallo del a quo en su integridad. Agrega que dicha decisión fue objeto de solicitud de aclaración, la cual se resolvió en auto de 24 de junio de 2015, en el sentido de negarla, por considerar que no había asuntos oscuros que fueran susceptibles de aclarar o adicionar.

2. Fundamentos de la acción Resalta que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el principio de la cosa juzgada, pues el asunto ya había sido previamente resuelto por la misma Colegiatura por medio de fallo de 14 de agosto de 2013. Además, alega que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no integrarlo como litisconsorte necesario so pretexto de tratarse de una acción de simple nulidad contra actos de carácter general, pues en su entender, dichos actos tenían una naturaleza particular y concreta, en tanto habían creado una situación de dicha índole a favor de una única persona jurídica, en este caso, la Caja de Previsión

Social de Bucaramanga.

3. Pretensiones La accionante formula las siguientes pretensiones: “Que el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, REVISE y en consecuencia REVOQUE, las sentencias atacadas, ordenando reconocer la vigencia de la sentencia ejecutoriada que por idéntica razón dictó el Tribunal Administrativo de Santander, calendada el 14 de agosto de 2013, expediente No. 2000-01625-00, Mag. Ponente DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, y se declare la falta de integración del litisconsorcio necesario y al mismo tiempo que se anule la Resolución No. 0659 del 29 de octubre de 2015 de la Alcaldía de Bucaramanga, que dio cumplimiento a aquellos fallos, dejando de recaudar como renta de la Caja de Previsión Social Municipal, la estampilla, debido a la ostensible violación de los derechos constitucionales fundamentales, que más adelante se señalarán, con los méritos del caso”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 9 de julio de 2014.  Copia del fallo de 13 de noviembre de 2014 emanado del Tribunal Administrativo de Santander.  Copia de la solicitud de aclaración.  Copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del segundo expediente de simple nulidad (rad. 2000-01625-00).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de

Descongestión

Mediante escrito de 5 de febrero de 2016, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirse el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de dos años desde la expedición de la sentencia que, a juicio de la entidad demandante, es vulneradora de derechos fundamentales. 5.2. Respuesta del municipio de Bucaramanga El apoderado del municipio, en escrito de 15 de febrero de 2016, coadyuva la acción de tutela. Pide que se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que vulneran la cosa juzgada y, además, no se trabó la litis en debida forma, pues no fue vinculada al proceso la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 18 de febrero de 2016, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que la providencia que se cuestiona fue proferida el 13 de noviembre de 2014, notificada electrónicamente el 21 de noviembre de 2014, y que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 18 de diciembre de 2015, es decir, después de haber transcurrido más de un (1) año. En consecuencia, concluyó que en el presente caso no se acredita el requisito de la inmediatez.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la

Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga impugnó la anterior decisión, bajo el argumento que el juez constitucional debe acceder a la protección constitucional solicitada. Afirma que el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido, pues la sentencia motivo de censura quedó en firme en octubre de 2015, y la solicitud de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2015, lo cual responde al término razonable que se necesita para interponer la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no vincular a la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga al proceso de simple nulidad que se inició contra los Acuerdos No. 030 del 6 de septiembre de 1978 y 074 del 14 de septiembre de 1989, mediante los cuales se creó la estampilla de previsión social municipal a favor de la accionante.

Como en el escrito de impugnación se rebatió por parte de la entidad demandada que la condición de la inmediatez sí se encuentra cumplida, es necesario referirse a esa alegación, y a la verificación de los restantes requisitos generales de

procedencia de la acción de tutela, antes de efectuar el estudio de fondo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que

se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba

mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto En la acción de tutela objeto de estudio no están cumplidos los requisitos de subsidiariedad La Sala aclara que el asunto en estudio se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de tutela fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta de fondo, lo que conllevó que la ejecutoria de la sentencia tuviera lugar en octubre de 2015, mientras que la solicitud de tutela se promovió el 18 de diciembre del mismo año. Empero, la acción de tutela se debe declarar improcedente, pero en razón a que la entidad accionante no superó el requisito de subsidiariedad. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Siendo así, de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA9, cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos de carácter general, debe acudirse en ejercicio del medio de control de simple nulidad, como en efecto lo hizo el ciudadano. De ese modo, no es cierto, como adujo el actor, que la demanda debiera tramitarse bajo otro procedimiento. Ahora bien, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no fue vinculada al proceso de simple nulidad por parte de las autoridades judiciales demandadas. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter

subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 201510: 9 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…). 10 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."11 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser

eficaces para la defensa de sus derechos12, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. En el presente asunto, se encuentra que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el incidente de nulidad previsto en el artículo 208 del CPACA, el cual, en relación a las causales, se remite al artículo 13313 del Código General del Proceso. De lo expuesto, deduce la Sala que al existir dentro del ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para controvertir una sentencia supuestamente contraria a la protección de los derechos fundamentales, este mecanismo de protección constitucional residual y subsidiario, se torna improcedente. 11Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

13 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Aunado a lo anterior, se advierte que esta Sala en pronunciamiento de 8 de junio de 201714, se declaró en un caso similar la falta de legitimación en la causa por activa de quien no intervino dentro del proceso de simple nulidad. Sin embargo, en el asunto objeto de impugnación existe una distinción y es que la demandante era la directamente beneficiaria de la estampilla de previsión social municipal que se creó mediante los Acuerdos Nº 030 del 6 de septiembre de 1978 y 074 del 14 de septiembre de 1989, que fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, lo que no ocurrió en el caso antes mencionado. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada de 18 de febrero de 2016,

proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por los argumentos expuestos en esta providencia.

5. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues en este caso la actora cuenta con el incidente de nulidad por no haber sido vinculada al proceso de simple nulidad que se adelantó contra los Acuerdos Nº 030 de 1978 y 074 de 1989, mediante los cuales se creó la estampilla de previsión social municipal a favor de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, pero bajo las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección 14 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00360-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto (E). En este caso se analizó la nulidad del Acuerdo Nº 034 de 1970, expedido por el municipio de Medellín en el que se ordenó el reajuste de todas las pensiones reconocidas por la entidad territorial. Al demandante se le reajustó mediante la Resolución 665 del 26 de agosto de 2010. Posteriormente, en simple nulidad se anuló el acuerdo sin que se le notificara personalmente de la admisión ni la sentencia.

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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