CE - 11001-03-15-000-2016-00091-00(REV)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2016-00091-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor ÁLVARO ORTIZ CALA, contra las providencias de 3 y 18 de diciembre de 2014, proferidas por la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado1, a través de las cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el incidente de liquidación de la condena en abstracto y la solicitud de aclaración, corrección y adición, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
I.1.- Los señores FERNAN DARÍO CALA GIRÓN y DORA, HERNANDO, JAIME, YOLANDA y ÁLVARO ORTIZ CALA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, 1 En adelante, la Sección Tercera. 2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA prevista en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoCCA, presentaron demanda con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución núm.
2273 de 1993, por medio de la cual las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA decretaron la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento comercial núm. 01621 de 2 de diciembre de 1975.
Segundo: Que ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a pagar a los señores Dora Ortiz Cala, Hernando Ortiz Cala, Fernán Darío Cala Girón, Jaime Ortiz Cala, Álvaro Ortiz Cala y Yolanda Ortiz Cala, en su calidad de copropietarios de la Droguería Gato Negro las siguientes
indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios materiales: 2.1.1. El lucro cesante en cuantía igual o superior a $700.000.000 SETECIENTOS MILLONES DE PESOS. 2.1.2. El valor de la prima comercial estimada a la fecha de la presentación de la demanda en cuantía de $80.000.000
OCHENTA MILLONES DE PESOS.
PARÁGRAFO: Las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA pagarán las condenas referidas en este numeral, previa actualización de sus valores conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
Tercera: Que se declare que los señores DORA ORTIZ CALA,
HERNANDO ORTIZ CALA, FERNÁN DARÍO CALA GIRÓN, JAIME ORTIZ CALA, YOLANDA ORTIZ CALA, ÁLVARO ORTIZ CALA, en su calidad de copropietarios de la droguería GATO NEGRO,
tienen derecho a adquirir un nuevo local comercial o a que les sea arrendado uno en el centro metropolitano de mercadeo. Se levantarán en el mismo lote que ocupa el local.
Cuarta: Que se condene en costas a la demandada».
I.2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, se esgrimieron los siguientes: 3
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA
1. La señora EMELINA CALA DE ORTIZ adquirió, a través de compra – venta, el establecimiento de comercio denominado
DROGUERÍA GATO NEGRO.
2. El 2 de diciembre de 1975 la señora EMELINA CALA DE ORTIZ suscribió contrato de arrendamiento de local comercial de derecho privado con las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, hoy
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A.
E.S.P.
3. La señora EMELINA CALA falleció el 17 de mayo de 1991 y sus herederos dieron inicio a la sucesión intestada, la cual fue protocolizada mediante escritura pública núm. 4998 de 31 de diciembre de 1992.
4. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA mediante Resolución núm. 2273 de 6 de diciembre de 1993 decretaron la caducidad del contrato y ordenaron el desalojo del local comercial.
I.3.- Como sustento de la acción contractual, los demandantes explicaron que: i) Que la Resolución núm. 2273 de 6 de diciembre de 1993, mediante
la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato, suscrito 4
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA por la señora EMELINA DE ORTIZ con las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, vulneró los artículos 2°, 6°, 25, 28, 29 y 58 de la Constitución Política; 1602 1603, 1606, 1614, 1616 y 1693 del Código Civil; y 518, 520, 521, 523, 524, 525 y 533 del Código de Comercio. ii) Que les era inoponible la caducidad declarada por la entidad demandada debido a la “naturaleza del contrato”; que, además, no les fue reconocido el derecho al pago de la prima comercial, como consecuencia de la venta del predio donde se ubicaba la Droguería Gato Negro, la cual habilitó la construcción del Centro Metropolitano de Mercado.
I.4.- El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar - Sala de Descongestión, mediante sentencia de 15 de diciembre del año 2000, resolvió: “[…] PRIMERO: Considerar violatorio el procedimiento aplicado para dar por terminado el contrato de arrendamiento comercial número 01621 de 2 de diciembre de 1975, firmado entre NEFTALÍ PUENTE CENTENO, quién obraba en nombre y representación de LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la señora EMELINA DE ORTIZ, persona natural, quien actuaba a nombre propio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se
declara la nulidad de la resolución 2273 de 1993, por medio de la cual las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA decretaron la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento núm. 01621 de 2 de diciembre de 1975. 5
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA TERCERO: Condénese a las empresas públicas de Bucaramanga, hoy TELEBUCARAMANGA, a reconocer y a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios materiales que se lleguen a establecer mediante el trámite incidental previsto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las bases dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La suma que resulte de esta liquidación se reajustará de acuerdo con la variación acumulada del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el lanzamiento o restitución hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la liquidación y a partir de esta fecha ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes, en caso de no pago se generarán los comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación
[...]”. El Tribunal consideró, como sustento de la decisión, que la interpretación que realizó la accionada para declarar la caducidad del contrato fue errónea. Aclaró que el aviso por escrito establecido en el contrato estaba restringido a la eventualidad en que el arrendatario se hallara en imposibilidad para atender su cumplimiento del contrato o a una indebida cesión. Así lo destacó:
“[…] dicha cláusula apunta sólo al evento en que el local dado en arrendamiento quede acéfalo de arrendatario, más no para los eventos en que al momento del fallecimiento del arrendatario inicial haya quien cumpla con el contenido de la cláusula sexta del mismo contrato, pues de ella se desprende que los herederos pasarán de hecho a la misma categoría de arrendatarios y, por lo tanto, no nos encontraríamos dentro de lo estipulado en la cláusula novena, que se establece para cuando no existe arrendatario que pudiera personalmente atender el cumplimiento del contrato […]”. 6
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA La Sentencia no fue recurrida y el apoderado de la parte actora promovió incidente de liquidación de la condena en abstracto.
II. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN II.1. El apoderado de la parte actora, mediante escrito radicado el 30 de abril de 20012, promovió el trámite incidental para la liquidación de la condena ordenada en la sentencia.
II.2. Previo a resolver el incidente, el Tribunal ordenó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue rendido de manera separada por los peritos María Jovita Díaz Trujillo3 y José Jerez Velandia4. El Tribunal decretó un nuevo dictamen, debido a que existía desacuerdo entre los conceptos rendidos por los peritos5. El nuevo dictamen lo rindió el contador público José Agustín Monsalve Villalba6. Este dictamen fue objetado por ambas partes, razón por la cual, mediante auto de 6 de febrero 20087, el Tribunal designó al perito
Edison Torrado Picón, con el fin de que rindiera la experticia frente a 2 Folios 411 a 425. 3 Folios 613 a 626. 4 Folios 627 a 640. 5 Folio 654. 6 Folios 666 a 683. 7 Folio 874. 7
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA tales objeciones. El perito presentó el dictamen el 20 de octubre de
20088. Posteriormente, en proveído de 23 de marzo de 20119, aclarado por auto de 24 de junio del mismo año10, se decretó de oficio un nuevo dictamen pericial11 con el fin de decidir la objeción por error grave presentada a la experticia del perito José Agustín Monsalve Villalba. En cumplimiento de lo anterior, se recibió el dictamen pericial de Luz Stella Rueda Cadena.12 II.3. En auto de 15 de mayo de 201313, el Tribunal resolvió el incidente de condena en abstracto y dispuso: “[…] Primero: declarar probada la objeción presentada por error grave contenido en el dictamen rendido por el perito José Agustín Monsalve Villalba, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
Segundo: liquidar el presente incidente conforme los siguientes valores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto: - DAÑO EMERGENTE: corresponde al valor de MIL CIENTO
OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL
NOVECIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y CUATRO
CENTAVOS ($1.183.740.903.84). - LUCRO CESANTE: corresponde al valor de DOSCIENTOS
SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($264.094.474) […]”. 8 Folios 900 a 923. 9 Folio 1189. 10 Folio 1218. 11 Folio 1189. 12 Folios 1268 a 1281. 13 Folio 1443. 8
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA II.4. Ambas partes apelaron la decisión.
II.4.1. La parte actora14 pidió revocar parcialmente la decisión y, en su lugar, ordenar la liquidación de la condena ajustada a las precisas directrices señaladas en la sentencia condenatoria. Resaltó que la condena por lucro cesante debe comprender la totalidad del período a indemnizar, según lo ordenado por la sentencia, esto es, “el período que transcurrió desde la fecha de la ejecutoria de la resolución mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento suscrito el 2 de diciembre de 1975 por la señora EMELINA DE ORTIZ con EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha en que quede en firme el incidente mediante el cual se cuantifiquen los perjuicios causados”. Asimismo, pidió el reconocimiento de la prima comercial con los parámetros ordenados por la sentencia; también el cálculo de los intereses comerciales y que se condenara en costas a la demandada.
II.4.2. La entidad accionada15 impugnó la decisión16. Explicó que el dictamen que acogió el Tribunal rendido por la perito Luz Estela Rueda, tuvo en cuenta libros contables que no podían considerarse para hacer 14 Folio 1455. 15 hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. (Cfr. Folio 92 del cuaderno del recurso) 16 Folio1494. 9
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA cálculos validos debido a sus irregularidades y en razón a que fueron los mismos que sirvieron de fundamento al dictamen del perito José Monsalve, respecto del cual se declaró probada la objeción por error grave.
Indicó que al calcular el valor de la prima comercial se pasó por alto que: i) el establecimiento de comercio siguió funcionando en otra ubicación y ii) fue objeto de enajenación. En la tasación del lucro cesante tampoco se consideró el traslado del establecimiento17 y se desconoció, en todo caso, el monto que se pidió en la demanda. Finalmente, dijo que no era posible el reconocimiento de una suma cuantificable por cuanto no se probaron los perjuicios sufridos conforme a la liquidación ordenada en la sentencia.
III. PROVIDENCIAS RECURRIDAS EN REVISIÓN III.1. La Subsección C de la Sección Tercera - del Consejo de Estado, mediante providencia 3 de diciembre de 201418, resolvió: 17 Al respecto precisó: “[...] el Tribunal reconoce que está claro que dicho funcionamiento tuvo lugar, sin
embargo, no encuentra probada la diferencia entre los ingresos que se venía produciendo y los que se produjeron en este nuevo sitio como consecuencia de lo cual desconoce que pueda haber lugar a la reducción del valor del lucro reconocido […]”. 18 Folio 1580. 10
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA “[…] Modificar el auto de 15 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal administrativo de Santander, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la objeción presentada por error grave contenido en el dictamen rendido por el perito José Agustín Monsalve Villalba, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: LIQUIDAR el presente incidente en los siguientes términos: Por concepto de daño emergente, la suma de DOSCIENTOS
VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
MIL SEISCIENTOS UN PESOS CON QUINCE CENTAVOS
($221.854.601,15). Por concepto de lucro cesante, la suma de OCHO MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($8.789.644,53).
TERCERO: DENEGAR la tacha de idoneidad elevada contra el testigo Bernardo Carrasco Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
CUARTO: COMPULSAR oficiosamente copias de esta providencia con destino a la Junta Central de Contadores a efectos de que se investigue al perito José Agustín Monsalve
Villalba, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: NO ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante Hernando Ortiz Cala a favor del señor David Sánchez Varón, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia […]”. La Sección Tercera de esta Corporación fundó la decisión bajo el entendido que los parámetros fijados por el Tribunal para la liquidación de la condena fueron: i) el tiempo durante el cual funcionó el establecimiento en el inmueble mencionado, ii) el monto de las ventas del establecimiento, iii) el good will y iv) todos los 11
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA demás elementos que integran la prima según lo determinen los expertos.
En cuanto al lucro cesante señaló que estaría representado por i) el extremo temporal transcurrido entre la fecha de ejecutoria de la resolución que declaró la caducidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la fecha en la que cobre firmeza el incidente de liquidación de la condena, advirtiendo que ii) comprende las utilidades probadas que hubiesen sido recibidas al continuar explotando la unidad comercial, considerando los registros contables correspondientes al último año de operaciones, debidamente consignados en los libros de contabilidad aportados al proceso y que no fueron objetados por la parte demandada. Bajo las anteriores precisiones, destacó que la indemnización de perjuicios por lucro cesante no es posible tasarse con fundamento en
los libros de comercio allegados por la parte demandante, por cuanto no cumplieron los requerimientos legales para su debida apreciación. Al respecto, explicó que el libro “mayor y balances” allegado por la parte demandante no puede ser objeto de valoración. Esta determinación porque la inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga se realizó el 16 de marzo de 1993, y para esa fecha se encontraban anotaciones sobre el balance, los cierres y los ajustes 12
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA del mes de diciembre de 1992, anotaciones que no atiende lo previsto por el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993, según el cual para servir de prueba los libros deben registrarse previamente a su diligenciamiento.
Agregó que en el expediente tampoco se encontraron los soportes contables que respaldan las anotaciones efectuadas en los libros aportados por la parte demandante. Además, que la perito María Jovita Díaz, en su dictamen pericial, evidenció que faltaban dichos documentos y que al intentar comunicarse con el señor HERNANDO ORTIZ CALA para que se los suministrara, éste se negó a hacerlo. En relación con lo acreditado, sostuvo que es una exigencia probatoria la de allegar los soportes de los registros o asientos contables inscritos en los libros, como lo preceptúa el Decreto 2649 de 199319 en su artículo 123: “los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en
ellos o los elaboren”. Que los libros de comercio incorporados por la parte actora presentaron irregularidades que impidieron su valoración probatoria, 19 “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” 13
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA pues resulta inexplicable y ajeno a la realidad histórica de la actividad del establecimiento de comercio que: i) para el año 1993 haya obtenido unos ingresos aproximados incrementados en un 939%, en relación con el ejercicio del año 1992, y ii) que en la demanda señaló que los ingresos mensuales del establecimiento equivalían a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) con utilidades del 25%.
Indicó que todas las experticias practicadas en el expediente se fundamentaron en los registros de los libros de comercio, los cuales no podían valorarse. Esta situación motivó acudir a otros medios probatorios para determinar la cuantificación patrimonial del lucro cesante reconocido en la sentencia, a través de las declaraciones de renta de la señora EMELINA CALA DE ORTIZ. Para tal efecto, la providencia afirmó: “[…] Así, se cuenta en el sub judice con las declaraciones de renta que la señora EMELINA CALA DE ORTIZ presentó ante Impuestos Nacionales entre los años 1989 a 1992. Se ve obligada la Sala, entonces, a acudir a estos medios de prueba, a fin de obtener de allí elementos objetivos que le permitan trazar el perjuicio por lucro cesante, habida cuenta que no
puede revisar el estado contable del ente económico conforme a los libros de comercio. Por tanto, la Sala empleará los guarismos anotados como “Renta líquida gravable”, previa deducción de aquellos ingresos que no guardan relación con la actividad comercial que desplegaba la señora Emelina Cala en su droguería Gato Negro, pues el objetivo es establecer la situación económica del ente comercial y, particularmente, la utilidad efectiva o neta en el año anterior a la declaratoria de caducidad del contrato de arrendamiento. Así, los datos arrojan la siguiente información: Año 1989 1990 1991 1992 14
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA Utilidad $438.000 $2.328.000 $-1.917.000 $3.936.000
Lo anterior lleva a la Sala a decir, ante la ausencia de pruebas y la pobre actividad probatoria desplegada por la parte demandante, que el promedio de utilidad anual que tomará para la liquidación del lucro cesante será de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.196.250), que una vez actualizado (desde enero de 1993 a octubre de 2014) equivale a SIETE
MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($7.837.830).
En ese orden de ideas, la Sala considera como renta anual objeto de liquidación del lucro cesante el monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($7.837.830), el cual, se
repite, fue obtenido a partir de elementos probatorios diversos a los libros de contabilidad y en dicha labor resultaron determinantes (como única pieza que sirve como referente objetivo) las declaraciones de renta de la señora EMELINA CALA, pues en ellos se debe registrar la situación económica de toda persona en un año gravable. Llevado este monto anual a cifras mensuales se obtiene una renta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($653.152,5) […]”. (Resaltas y subrayas fuera del texto) Añadió que el extremo temporal de liquidación sería el correspondiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de arrendamiento, esto es el 14 de enero de 1994, hasta el día en que se registró la venta del establecimiento de comercio, esto es, el 16 de febrero de 1995, toda vez que la sentencia del Tribunal ordenó reconocer los perjuicios a favor de los propietarios. De ahí que al haberse enajenado el establecimiento al señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR no era posible reconocer perjuicios por lucro cesante, posteriores a la fecha de venta. 15
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA En este orden, determinó que el período de liquidación era de 13,0666 meses, lo que daba un total de OCHO MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS
($8.789.644,53), por concepto de lucro cesante. En lo que se refiere a la indemnización por daño emergente, la Sección Tercera reiteró la imposibilidad de valorar los libros de comercio aportados por la parte actora y los dictámenes periciales rendidos con fundamentos en éstos. Que la cuantificación debía hacerse a partir de criterios de equidad20, dado que conforme a los aspectos probatorios del proceso no sería posible tasar los perjuicios del daño emergente ocasionado a los demandantes21. En consecuencia, partió del monto cuantificado en la demanda, el cual corresponde a OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) y determinó que el mismo debía dividirse en los tres conceptos que, a juicio del Tribunal, integran la prima comercial que debía reconocerse a la parte actora por concepto de daño emergente, esto es: i) el tiempo durante el cual funcionó en el inmueble el establecimiento de 20 Citó para el efecto la siguiente providencia: ”Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 2012, número único de radicación 15024”. 21 Al respecto la providencia indicó: “Luego, se impone conforme a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, de modo que todo juez, como en este caso, al liquidar una condena debe acudir a la equidad, a efectos de escrutar parámetros objetivos dirigidos a satisfacer el derecho a la reparación de quien obra como demandante”. 16
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA comercio, ii) el monto de sus ventas y iii) el good will. Sobre este último concepto, concluyó que no se acreditó ninguno de los elementos que, según la jurisprudencia, lo conforman por lo cual no era posible incluirlo en la cuantificación.
En ese orden, concedió dos terceras partes del monto global solicitado, es decir, $53.333.333, suma que fue actualizada a valor presente, equivale a $221.854.601,15. Finalmente, la Sección Tercera se refirió a los argumentos de las partes, expuestos en las respectivas apelaciones y señaló que no tenían vocación de prosperidad, bajo los siguientes razonamientos: Frente a la impugnación de la parte actora, indicó que carece de fundamento jurídico atribuir posturas parcializadas a los peritos que rindieron dictámenes dentro del proceso, por el hecho de estar vinculados a una institución educativa en la que sus directivos tienen la calidad de exfuncionarios de TELEBUCARAMANGA; asimismo, que no es posible tasar el lucro cesante hasta el momento de la ejecutoria del auto que liquide la condena, como lo solicitan los actores, pues lo correspondiente es hacerlo hasta el momento de la venta del establecimiento; y que no hay lugar a reconocer intereses comerciales en la condena decretada pues éstos, de acuerdo con la 17
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA parte resolutiva de la sentencia condenatoria, se causan después de ejecutoriada la providencia que ponga fin al incidente.
En relación con la impugnación de la demandada, sostuvo que no le asiste razón al afirmar que en la cuantificación de la prima comercial se debe tener en cuenta que el establecimiento de comercio fue trasladado a otro lugar, pues tal prestación corresponde al pago de una suma de dinero a cambio de que el titular acepte desocupar o abandonar el espacio físico que se encuentra ocupando, lo que en nada altera el monto que se debe reconocer a los demandantes por este concepto. Añadió que tampoco podía avalarse el argumento de que por el hecho del traslado del establecimiento debió reducirse la condena por lucro cesante, pues ello no fue acreditado y, en todo caso, le correspondía como carga probatoria. III.2. La parte actora solicitó aclaración, corrección y adición de la providencia de 3 de diciembre de 2014, peticiones que se resolvieron por auto de 18 de diciembre de ese año, en el sentido de denegarlas. 18
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA Como fundamento de la decisión, la Sala sostuvo que lo perseguido con las aludidas solicitudes es modificar la liquidación de los perjuicios materiales y agregó: “[…] la intención sistemática de desconocer el ordenamiento jurídico contable, perdiendo de vista que en la revisión de este asunto la Sala tuvo en consideración el deber funcional imperioso de llegar a la verdad material que rodea el presente litigio y, en particular, en lo que se refiere a la cuantificación económica del perjuicio reconocido por el Tribunal en el fallo de 15 de diciembre de 2000 […] la Sala
considera que lo relacionado con el deber de registrar los libros de comercio y, específicamente, que ello debe hacerse cuando estos están en blanco, pues es un presupuesto que hace parte de un principio básico de la contabilidad recogido en diversas normas jurídicas […]”. Agregó que si bien en la providencia de 3 de diciembre de 2014 se aludió a la obligación contenida en el Decreto 2649 de 1993, según la cual se deben registrar los libros de comercio en blanco, lo cierto es que la misma también está prevista en el Decreto 1798 de 199022, aplicable al momento de ocurrencia de los hechos del proceso.
IV. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN IV.1. El ciudadano ÁLVARO ORTÍZ CALA23 presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA. 22 “Por el cual se dictan normas sobre libros de comercio” 23 La demanda la presentó en nombre propio y, posteriormente, otorgó poder al abogado Julio Cesar Osma Pinilla, cuya personería fue reconocida en proveído de 25 de octubre de 2017 (folio 56).
19
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA Las decisiones objeto del recurso son los autos de 3 y 18 de diciembre de 2014, proferidos por Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los cuales, se resolvió: i) el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del incidente de liquidación
de la condena en abstracto 24 y ii) la solicitud de aclaración, corrección y adición interpuesta contra dicho auto. Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que alega se configuró por: i) la falta de competencia de la Sección Tercera para modificar los parámetros de la sentencia condenatoria, ii) proceder contra sentencia ejecutoriada y iii) vulnerar el debido proceso. En síntesis, los cargos los sustentó así: Nulidad por falta de competencia: Señaló que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del CPC25. Explicó que de acuerdo con el artículo 350 ibidem, el recurso de apelación tiene por objeto que el Superior funcional estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, con las limitaciones dispuestas en el artículo 357 ibidem, sin que pueda “enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 24 El auto que resolvió el incidente se adoptó por el Tribunal Administrativo de Santader el 15 de mayo de 2013. 25 Vigente al momento de proferirse las providencias cuestionadas. 20
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA Y que pese que el artículo 357 del CPC prevé que en el evento en que el recurso de apelación se interponga por ambas partes “el superior resolverá sin limitaciones”, esta facultad no puede interpretarse como la competencia para abordar temas que: i) no fueron objeto de disenso, ii) que no estuvieron incluidos en la providencia
cuestionada, o iii) que ya fueron resueltos en etapas previas procesales. En este sentido, estimó que a la Sección Tercera del Consejo de Estado le estaba vedado, bajo el pretexto de supuestas irregularidades y deficiencias probatorias, “decidir con abuso de sus funciones y extralimitación de sus facultades”, con el fin de modificar otras providencias del proceso que ya habían adquirido firmeza y, por esa vía, alterar la sentencia que puso fin al proceso, la cual tiene efectos de cosa juzgada. Que la Sección Tercera a través de sus autos, desestimó los libros de contabilidad aportados por la parte demandante como prueba de los perjuicios ocasionados por la demandada, a pesar de que la sentencia del Tribunal, en los numerales 8.126 y 8.227, “ordenó” valorarlos con el fin de cuantificar el monto de la condena. 26 Indemnización por lucro cesante. 27 Liquidación por daño emergente. 21
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00
Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA Nulidad por proceder contra decisión ejecutoriada: Alegó que se config
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.