CE-11001-03-15-000-2016-00099-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00099-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida aplicación normativa / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inaplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Salario promedio de los últimos 10 años o menos, según el tiempo que faltare para causar el derecho [E]l Tribunal (...) se apartó deliberadamente de la posición que el máximo órgano constitucional fijó respecto al Ingreso Base de Liquidación aplicable, incluso a los beneficiarios del régimen de transición, el cual corresponde a los últimos diez (10) años de servicios. (...) es evidente para la Sala que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo al aplicar la Ley 33 de 1985, en lo que respecta al IBL, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible, en consideración a lo dictado por la Corte Constitucional –en sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, (...) el cual señala que para determinar el Ingreso Base de Liquidación, se debe acudir, incluso para los beneficiarios del régimen de transición, a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (...) Ahora, aun cuando la autoridad judicial demandada, (...) argumentó con fundamento en el principio de favorabilidad que, el precedente
judicial del Consejo de Estado es claro al señalar que quien es beneficiario de dicho régimen, lo es en su integridad, lo que incluye el IBL y los factores salariales que lo componen durante el último año de servicios, lo cierto es que existe una posición unificada del máximo órgano constitucional, que zanjó la discusión y precisó que el régimen de transición solo se ocupa de la edad, tiempo de servicios y el monto. (...) en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 es inequívoco al señalar cómo debe calcularse el mismo. (...) se debe calcular con la regla general de la ley 100 de 1993, es decir, con el salario promedio de los últimos 10 años o menos, según el tiempo que faltare para causar el derecho y así lo reconoció la parte actora en el caso de la pensionada, decisión que, anulada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora [B.L.B.], con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconoce no solo el precedente constitucional sobre la materia, sino lo que la propia Ley 100 de 1993 ha señalado. (...) la sentencia acusada adolece de un defecto sustantivo (por indebida aplicación normativa), así como el desconocimiento del precedente (...) la Sala revocará la sentencia (...) para en su lugar, conceder el amparo de tutela (...).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00099-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo de marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), el Departamento de Antioquia-Pensiones Antioquia, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por dicha autoridad judicial, dentro del expediente número 05-001-33-33-016-2012-00458-01, promovido por la
señora Blanca Libia Bernal. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA el derecho constitucional fundamental de la GARANTÍA AL DEBIDO
PROCESO.
SEGUNDA: Ordenar a la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que REVOQUE su propia sentencia de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de 2015 (sic), en medio de Control (sic) Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado 05-001-33-33-016-2012-00458-01.
TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, quien incurrió en una VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera nueva providencia revocando (sic) la sentencia de primera instancia del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la
Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional.
CUARTA: Prevenir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, quien incurrió en una VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de la Garantía del Debido Proceso a PENSIONES ANTIOQUIA y que los procesos que tiene en el despacho para fallo y los que llegaren sobre el tema sean fallados con fundamento en la Jurisprudencia Constitucional.
QUINTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, rendir informe al Juez de Tutela sobre
el cumplimiento del fallo, y en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Indicó que la señora Blanca Libia Bernal, el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), solicitó a Pensiones de Antioquia el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos de ley.
Señaló que Pensiones de Antioquia, mediante resolución 000550 del once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), reconoció la pensión de vejez de la señora Blanca Libia Bernal, conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Expuso que en cuanto a los factores salariales para establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez antes referida, Pensiones de Antioquia acudió a lo consagrado en el artículo 21 de la misma Ley 100 para establecer el IBL, porque a la afiliada le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia tal normativa; por tanto, para efectos de calcular dicho ingreso sólo se contaron los factores salariales por los cuales cotizó, esto es, los de los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Sostuvo que la señora Blanca Libia Bernal solicitó el veinte (20) de octubre de dos
mil once (2011), bajo radicado 07858, la reliquidación de su pensión de vejez con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia de unificación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) del Consejo de Estado. Anotó que Pensiones de Antioquia negó la solicitud de reliquidación mediante comunicación 000771 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), por cuanto, esa administradora calcula el monto de las pensiones que reconoce a favor de sus afiliados, conforme con las disposiciones legales aplicables. Destacó que la peticionaria inconforme con la decisión, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 05-001-33-33-016-2012-00458-01. Apuntó que el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado en comento profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Pensiones de Antioquia a reliquidar la pensión de vejez de la señora Blanca Libia Bernal, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Manifestó que, inconforme con la decisión de primera instancia, Pensiones de Antioquia presentó recurso de apelación, el cual fundamentó principalmente en el argumento según el cual, el IBL al cual debe acudirse es el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si al afiliado le faltaren menos de
diez años para adquirir el derecho, o el del artículo 21 de la misma ley si al afiliado le faltaren diez años o más para adquirir el derecho. Relató que el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Pinzón Muñoz, mediante providencia de segunda instancia confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, toda vez que modificó el numeral tercero de la providencia recurrida, en el sentido de ordenar a Pensiones de Antioquia, reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida a la señora Blanca Libia Bernal, incluyendo en ella, las sumas que habitual y periódicamente recibió “como retribución de sus servicios”, en el año anterior al retiro del servicio.
3. Fundamento de la petición En criterio de la accionante, los operadores judiciales que conocieron de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la comunicación 000771 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del cual se profirieron las decisiones ahora acusadas, vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Explicó que la providencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en una “vía de hecho” por defecto sustantivo, al vulnerar el debido proceso, por cuanto, en primer lugar, desconoció los principios de legalidad y de “inescindibilidad” de la norma y, en segundo lugar, porque interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU288 de 2015 y SU-298 de 2015, estas dos últimas que ratifican la prevalencia de la jurisprudencia unificada del máximo órgano constitucional.
Alegó que el Tribunal acusado desconoce que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, según la Corte Constitucional, se compone de los factores salariales y del tiempo, los cuales no pueden arrastrarse del régimen anterior, sino que son los dispuestos por el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, es decir, no se pueden escindir. Enfatizó que frente a la forma como se debe establecer el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional precisó claramente mediante sentencia SU-230 de 2015 – precedente obligatorio – que el IBL no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en el entendido que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, sin consideración al promedio de liquidación. Refirió apartes de la sentencia C-168 de 1995, mediante la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para precisar que el máximo órgano constitucional en dicha oportunidad fijó el alcance del régimen de transición. Manifestó que mediante sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, consideró que “(…) En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma
constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el Sistema General de Pensiones”. Sustentó que la señora Blanca Libia Bernal es beneficiaria del régimen de transición en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual se le respetó la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior (ley 33 de 1985), con todo, se acudió a lo consagrado en el artículo 21 de la misma ley 100, para establecer el IBL, toda vez que a la afiliada le faltaban más de diez años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones. Citó apartes de la sentencia SU-230 de 2015 para precisar las reglas que la Corte Constitucional fijó sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que Pensiones de Antioquia, consecuente con la norma y con la interpretación jurisprudencial del máximo órgano constitucional sobre el régimen de transición, tiene en cuenta como factores salariales para la liquidación del Ingreso Base de Liquidación, los dispuestos en el inciso segundo, del artículo 1 del Decreto 1068 de 1995. Precisó que dicha normativa estableció los factores que constituyen salario
mensual base de los servidores públicos para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones; estos corresponden a la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. Argumentó que con base en estos factores es que se realizan las cotizaciones por parte de los empleadores a Pensiones de Antioquia, como administradora de pensiones, mismos factores con los cuales, en cumplimiento de la normatividad, se calcula el monto de la pensión que reconoce en favor de sus afiliados. Expresó que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la aplicó en sacrificio de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, apoyándose en el principio de favorabilidad. Alegó que se equivoca el Tribunal acusado al considerar en el mismo horizonte la jurisprudencia constitucional con la del Consejo de Estado. Recordó que el desconocimiento del precedente es una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, más aun cuando se trata de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Aseguró que en este caso no procede el recurso extraordinario de revisión, dado que no se presenta ninguna de las causales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que la acción de tutela en este caso es procedente por cuanto ya se
agotaron todos los mecanismos y recursos a su alcance, teniendo en cuenta además los defectos de los cuales adolece la sentencia que se acusa.
4. Trámite Procesal La presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, magistrada de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien admitió la demanda de tutela el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) y ordenó notificar del auto admisorio al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la señora Blanca Lilia Bernal, en calidad de demandado y tercera con interés en las resultas del proceso, respectivamente (fls. 155 y 156).
El día diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, profirió sentencia en el asunto de la referencia, mediante la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados (fls. 232 a 241). El apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación el día seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) (fls. 255 a 257). Mediante auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) la magistrada Ponente concedió el recurso de impugnación, ante la Sección Quinta de esta Corporación (fl. 259).
5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad El magistrado ponente de la providencia acusada contestó la acción de tutela en
los siguientes términos: Refirió apartes de la providencia acusada, para precisar los fundamentos que permitieron adoptar la decisión que se ataca, conforme al precedente jurisprudencial desarrollado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de pensiones de vejez que son favorecidas con el régimen de transición. Destacó que para la Corporación, en el caso de la señora Blanca Libia Bernal, en el cual Pensiones de Antioquia le negó la reliquidación de su pensión de vejez, pese a reconocerse que se encontraba cobijada por el régimen de transición, resultó claro que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto que, le asistía razón a la demandante en que su pensión debía liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes que efectuó durante el último año de servicios. Sostuvo que del defecto anunciado, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, era preciso señalar que la Sala no incurrió en el mismo, por cuanto, en atención al principio de favorabilidad, aplicable en regímenes prestacionales, se realizó una interpretación integral del sistema pensional de transición que cobijaba a la señora Blanca Libia Bernal, esto es, el dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con la finalidad de que no se le vulnerara su derecho pensional. Resaltó que en reciente pronunciamiento, emitido el veintiséis (26) de noviembre
de dos mil quince (2015) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia (sin indicar el número de radicado), luego de ampararse el derecho fundamental a la igualdad de la señora Luz Elena Agualimpia Castillo, dejó sin efectos la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo del Quindío, y se ordenó que se profiriera una nueva decisión acatando el precedente judicial de la Sección Segunda de esta Corporación (sin precisar con exactitud cuál). Explicó que en dicho precedente se estableció que para las personas que pertenecen al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo contenido en la Ley 33 de 1985, normativa que dispone que, el Ingreso Base de Liquidación, debía ser la sumatoria de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Expuso que el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015 y que la entidad accionante invoca como desconocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no resultaba aplicable a los casos como el que planteó la señora Blanca Libia Bernal, puesto que se profirió en el trámite de una acción de tutela, de manera que no puede tomarse como referente en procesos ordinarios adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Reiteró que el precedente acogido por esa Sala de decisión, correspondió al de la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, según la cual, a las personas favorecidas con el régimen de transición pensional, se les debe aplicar la Ley 33 de 1985, no sólo en relación con los requisitos para acceder al derecho pensional, sino al Ingreso Base de Liquidación, el cual debía estar comprendido por la sumatoria de los factores devengados por la persona, en el último año de servicios. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales adoptadas por dicho Tribunal. 5.2. Blanca Libia Bernal La tercera con interés en las resultas del proceso, guardó silencio pese haber sido notificada en debida forma.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016), denegó el amparo de tutela en los siguientes términos: Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional para precisar el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que sin perder de vista que el amparo constitucional de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que está diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto a la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Expuso que descendiendo al caso concreto, se tiene que Pensiones de Antioquia acude a la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que se le está vulnerando por parte de la Sala Cuarta de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia, al incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 1045 de 1978 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y por desconocer el precedente de la Corte Constitucional respecto al IBL que debe considerarse para los casos de las personas que son beneficiarias del régimen de transición. Comentó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo es aquél que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. Precisó que respecto al desconocimiento del precedente judicial, entendiendo el mismo como la manera en que se ha decidido uniformemente un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros semejantes, éste puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. Destacó que para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Enfatizó que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse
del precedente. Sostuvo que cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y de contera, viola el derecho a la igualdad. Expresó que no obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Citó las reglas que deben seguirse para examinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional. Aclaró que del caso bajo estudio la Sala encontró que la señora Blanca Libia Bernal laboró en el departamento de Antioquia, desde el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resaltó que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quien a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contara con más de 35 años de edad – en el caso de las mujeres – sería beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, la normativa aplicable para efectos pensionales era la Ley 33 de 1985. Sostuvo que la señora Blanca Libia Bernal contaba con más de 35 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir que la norma aplicable para
efectos de reconocerle su derecho pensional, era la Ley 33 de 1985. Indicó que las Leyes 33 y 62 de 1985 fueron interpretadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del cuatro (4) agosto de dos mil diez (2010), y que fue dicha interpretación la que acogió válidamente el Tribunal acusado. Anotó que no obstante lo anterior, si bien la parte actora consideró que se debió acoger el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015, en la cual se concluyó que el Ingreso Base de Liquidación debía calcularse conforme a lo estipulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Tribunal, con razón, acogió el precedente del Consejo de Estado, por cuanto la sentencia SU-230 de 2015 se profirió en el marco de una acción de tutela, luego, no resulta ser aplicable en procesos ordinarios que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluyó que el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación sostiene claramente que, las personas que pertenecen al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar la Ley 33 de 1989, normativa que dispone que el IBL corresponde a la sumatoria de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, por lo que el Tribunal demandado realizó una correcta interpretación normativa.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora la
impugnó en los siguientes términos:
Señaló que contrario a lo expresado por la Sección Cuarta de esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una “vía de hecho” por defecto sustantivo, que desconoce abiertamente la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto desechó el alcance de la sentencia C-258 de 2013. Destacó que, en dicha providencia, la Corte Constitucional definió cómo se debe interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el régimen de transición y el Ingreso Base de Liquidación. Afirmó que el juez a quo constitucional se resiste a darle el verdadero alcance a la sentencia C-258 de 2013, pese a que la Corte Constitucional reforzó su entendimiento en la sentencia SU-230 de 2015, cuando advirtió sobre el precedente obligatorio señalado en la providencia de constitucionalidad antes anotada, y dispuso que el IBL no está sujeto al régimen de transición, razón por la que éste debe obedecer a los parámetros fijados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que las referidas sentencias del máximo órgano constitucional, en este evento en particular, son de obligatorio cumplimiento, tanto para los jueces constitucionales como para los ordinarios y prevalecen sobre la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mal llamada de unificación, pues ésta resulta ser la antítesis de la postura adoptada por el máximo órgano constitucional. Refirió un caso similar al que ahora se estudia, resuelto por esta Sala de decisión,
bajo el radicado número 11001031500020160010300, en el cual se resolvió amparar el derecho al debido proceso de Pensiones de Antioquia, con fundamento en que “(…) frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación de precedente”. Solicitó revocar el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar el amparo de tutela solicitado por la parte actora, adoptada en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación en el asunto de la referencia, con base en los argumentos esgrimidos en la impugnación.
Para el efecto, habrá de determinarse si el Tribunal Administrativo de Antioquia (en adelante simplemente el “Tribunal”), al proferir la providencia del cuatro (4) de
agosto de dos mil quince (2015), desconoció el derecho al debido proceso de la parte actora al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional, particularmente en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, dándole prevalencia a la posición de la Sección Segunda de esta Corporación, en lo que respecta a la interpretación del régimen de transición y el Ingreso Base de Liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez, en este caso, de la señora Blanca Libia Bernal, de cara a los factores salariales que deben incluirse y el promedio de años a tener en cuenta. Resulta del caso advertir que los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela, fueron debidamente estudiados en la primera inst
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