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CE-11001-03-15-000-2016-00117-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00117-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La ley debe contener un verdadero mandato imperativo e inobjetable que conlleve a su cumplimiento inmediato / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LOCALIDADES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS - La norma citada no contiene un verdadero mandato imperativo El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la providencia cuestionada, consideró que la norma citada no contiene un verdadero mandato imperativo e inobjetable que conlleve a su cumplimiento inmediato, por cuanto la misma sólo es exigible desde el momento en que el Gobierno Nacional presente para su trámite ante el Congreso de la Republica un proyecto de ley que compile las disposiciones legales y reglamentarias que permitan su desarrollo y aplicación, en especial, lo que respecta a la Conformación del Fondo de Desarrollo Local, y que tal proyecto sea aprobado después del tránsito legislativo pertinente (…) Ahora bien, no debe confundirse el condicionamiento de la norma con las consecuencias de su incumplimiento, en este caso la configuración de una causal de falta disciplinaria, pues la mencionada falta tendrá lugar, desde luego, en los eventos en que la autoridad llamada a cumplir el mandato legal se abstenga de hacerlo, a pesar de tener claridad respecto de las necesidades básicas insatisfechas de las localidades, con base en los índices establecidos por la respectiva entidad distrital de planeación. Significa lo anterior que el señalamiento de una conducta

disciplinaria, por parte del legislador, no trae consigo la exigibilidad de la norma, por lo que el motivo de inconformidad del actor en contra de la sentencia de primera instancia, en este aspecto, no está llamado a prosperar. Frente al argumento de la impugnación, según el cual el a quo se abstuvo de considerar que el Tribunal Administrativo del Atlántico interpretó un artículo diferente, en este caso el artículo 133 de la Ley 1617 de 2013 , tal censura no es de recibo, toda vez que dicha norma hace parte del Capítulo IV que la ley denominó “Disposiciones Varias”, las cuales deben entenderse comunes a la totalidad del texto de la ley; luego resulta consonante con la labor de interpretación que correspondía al juez de la acción de cumplimiento. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que el Tribunal ad quem demandado expuso con claridad y de manera razonable los motivos por los cuales adoptó la decisión aquí cuestionada. No sobra agregar que la presente solicitud de amparo da cuenta del inconformismo del accionante con la interpretación de las autoridades judiciales demandadas, que resultó contraria a sus pretensiones, lo que implica que lo pretendido es obtener del juez constitucional una interpretación distinta de la acogida por los jueces de instancia en el marco de su autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00117-01 (AC)

Actor: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Luis Manuel Vargas Pérez contra el fallo de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Luis Manuel Vargas Pérez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “derecho político” y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, en julio veintinueve (29) de dos mil quince (2015) y septiembre once (11) de dos mil quince (2015), respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento No. 08001-33-33-004-2015-00137-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho político y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia SEGUNDO: REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia del 29 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del

Atlántico Sala de Decisión Oral-Sección B, que denegaron las pretensiones de la acción de cumplimiento para en su lugar: DECLARAR la procedencia de la presente acción respecto del artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, por las razones expuestas en los hechos y las consideraciones de derecho de este medio de control. ORDENAR al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o a la(s) autoridad(es) competente(s) para que un término (sic) de treinta (30) de cumplimiento (sic) al artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, en el sentido de asignar no menos de diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración control del distrito a las localidades existentes teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que establezca la entidad distrital de planeación. 5.1. Subsidiarias PERIMERO: Las solicitadas en los numerales primero y segundo de las pretensiones, y en consecuencia ORDENAR: (i) al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o a la(s) autoridad(es) competente(s) para que un término (sic) de treinta (30)días establezca las necesidades básicas insatisfechas de cada una de las cinco (5) localidades que conforman la división territorial del Distrito de Barranquilla según los índices que establezca la entidad distrital de planeación y (ii) al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o a la(s) autoridad(es) competente(s) que, teniendo en cuenta la información antes citada asigne a las cinco (5) localidades del Distrito de Barranquilla en un

término similar, no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del distrito que instrumentalice esta orden judicial.”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor señaló que bajo la vigencia de la Ley 768 de 2002, el Concejo Distrital de Barranquilla aprobó el Acuerdo Distrital No. 017 de 2002, que estableció que en cada una de las localidades habrá un fondo de desarrollo local, y que a partir de la vigencia fiscal del año dos mil tres (2003), no menos del 5% de los ingresos corrientes que no tengan destinación específica en el presupuesto de inversiones, se asignará a cada localidad.

Agregó que dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo No. 006 de 2006, en el sentido de ampliar el número de localidades de tres a cinco. Afirmó que, con posterioridad, se expidió la Ley 1617 de 2013, que establece que el gobierno y la administración del distrito están a cargo de, entre otros, los alcaldes y las juntas administradoras locales. Sostuvo que la mencionada ley estableció que en cada localidad habrá un Fondo de Desarrollo Local y que a partir de su vigencia, no menos del 10% de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración del distrito se asignará a las localidades. Mencionó que presentó acción de cumplimiento contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con la finalidad que se le ordene dar aplicación artículo 64 de la Ley 1617 de 2013. 1 Folios 1 a 15.

Manifestó que a través de providencia de julio veintinueve (29) de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla declaró la improcedencia de la referida acción, al considerar que la Ley 1617 de 2013 no ha sido reglamentada por el ejecutivo. Señaló que impugnó esta decisión y que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído de septiembre once (11) de dos mil quince (2015), modificó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones por considerar que la norma cuyo cumplimiento se invocó no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues la norma se hace exigible cuando el Gobierno Nacional presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley que compile las disposiciones legales y reglamentarias que permitan su desarrollo y aplicación y, adicionalmente, el giro de los recursos de que trata la referida norma está supeditado a las necesidades básicas insatisfechas de la población y a los índices que establezca la entidad distrital de planeación.

3. Sustento de la petición El actor advirtió que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto material o sustantivo por errónea interpretación del artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, puesto que exige un presupuesto no previsto en la norma, como es la expedición de una reglamentación del Gobierno Nacional o modificación de dicha disposición que posibilite la correcta aplicación de la misma.

Sostuvo que el juzgado que conoció en primera instancia interpretó equívocamente el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013 al afirmar que por la vía de la

acción de cumplimiento no se puede exigir la reglamentación por parte del ejecutivo, por tratarse de un deber discrecional, lo que desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, al punto que la sentencia de primera instancia tuvo que ser modificada en segunda instancia por el ad quem, por haber considerado desacertada tal apreciación. Adujo que el Tribunal demandado consideró que la norma cuyo cumplimiento se invocó no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues la misma sólo es exigible cuando el Gobierno Nacional presente el proyecto de ley que compile las disposiciones legales y reglamentarias que permitan su desarrollo y aplicación, lo que también es desacertado, toda vez que ello no se deduce de la norma. Explicó que esta Corporación ha sostenido que uno de los requisitos para accionar por la vía del medio de control de cumplimiento es que la norma contenga un mandato imperativo e inobjetable y actualmente exigible, y si el mandato consiste en el ejercicio de la potestad reglamentaria, debe existir un plazo fijado por la misma norma, requisitos que cumple el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013. Al explicar cada una de estas exigencias en el caso concreto, indicó que la norma contiene un mandato dirigido a la administración distrital, en cabeza del alcalde, la respectiva secretaría de hacienda, la dirección de presupuesto o quien haga sus veces. Sostuvo que dicho mandato es inobjetable, toda vez que determina una obligación consistente en el giro del 10% de los ingresos corrientes de la administración con destino a las localidades, y que es actualmente exigible por cuanto debe llevarse a cabo a partir de la vigencia fiscal de la Ley 1617 de 2013, según lo prevé su

artículo 138. Precisó que la interpretación equivocada del Tribunal demandado tuvo su causa en el análisis de otra disposición, a saber, el artículo 133, que es el único de la Ley 1617 de 2013 que establece la exigencia de presentar un proyecto de ley que compile las disposiciones legales y reglamentarias, exigencia que no se dirige al Gobierno Nacional sino a la Comisión de Ordenamiento Territorial. Señaló que, respecto de la norma en mención, esta Sala ordenó su cumplimiento en sentencia de julio diecisiete (17) de dos mil quince (2015)2. Frente al argumento del Tribunal, según el cual el cumplimiento de la norma está condicionado (i) a las necesidades básicas insatisfechas de la población de las localidades, y (ii) a los índices que establezca la entidad distrital de planeación, señaló que no es un modelo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a quienes acuden a la administración de justicia para tal propósito. Explicó que el cumplimiento de los anteriores presupuestos corresponde a la administración central del distrito. Expuso que la negativa judicial de las pretensiones de la acción de cumplimiento, aunque tenga como objeto la exigencia de unos parámetros técnicos como requisito para la asignación forzosa del 10% de los ingresos corrientes, implica, más que una limitación o restricción técnica, una vulneración de los principios como la división del poder, el principio democrático y participativo y la descentralización. Agregó que esta limitación afecta los logros, objetivos y propósitos de las localidades como unidades constitutivas de los distritos, por lo que sopesar los principios y derechos fundamentales con la supuesta exigencia de unos criterios

técnicos cuya elaboración es responsabilidad de la administración central, la interpretación que debe prevalecer es aquella que le dé eficacia al principio del efecto útil de las normas jurídicas.

4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído de enero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente acción de tutela y dispuso, además de la notificación de las autoridades judiciales demandadas, la vinculación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como tercero 2 Rad. No. 47001-2331-000-2015-00032-01. Consejero ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. interesado en las resultas de esta actuación3.

5. Contestación 5.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico Por conducto de la titular del despacho demandado, indicó que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno por su parte, por cuanto la providencia dictada por su despacho se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de

Estado4. 5.2. Tribunal Administrativo del Atlántico Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos5: Consideró que no es este el escenario para el debate planteado por el accionante, so pena de convertir la acción de tutela en una tercera instancia, puesto que lo pretendido es la emisión de un juicio jurídico, más no constitucional. Adujo que en el fallo cuestionado se explicó que el artículo 64 de la Ley 1617 de

2013 prevé que a partir de esa vigencia fiscal, los distritos especiales a los cuales se les aplica deben destinar a sus localidades no menos del 10% del presupuesto de la administración central, teniendo en cuenta dos criterios, a saber, (i) las necesidades básicas insatisfechas de la población y (ii) los índices que establezca la entidad distrital de planeación. Agregó que del análisis de esta norma se pudo colegir que no contiene un mandato imperativo e inobjetable que conlleve su cumplimiento inmediato, pues la misma sólo es exigible al Distrito de Barranquilla desde el instante en que el Gobierno Nacional presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley que compile las disposiciones legales y reglamentarias que permitan el desarrollo y aplicación del artículo cuyo cumplimiento se invocó, y que este sea aprobado después del tránsito legislativo vigente. Señaló que el giro del diez por ciento (10%) de los ingresos a que se refiere la norma, está condicionado a la ejecución de los criterios antes señalados, lo que significa que la destinación de los recursos debe estar amparada en un estudio que indique su destinación final, por lo que se concluyó que el giro de tales recursos no es automático, además que el legislador no estableció un plazo para que el Gobierno Nacional reglamente las materias de que trata el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013. 5.3. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Atlántico 3 Folio 18. 4 Folio 28. 5 Folios 35 a 38. El ente territorial, notificado en debida forma6, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), negó el amparo solicitado7. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Advirtió que los requisitos de procedencia adjetiva fueron superados. Luego de traer a colación los pronunciamientos jurisprudenciales que definen el contenido y alcance del defecto sustantivo, explicó que el mismo se presenta por una errada interpretación, sin embargo no cualquier conclusión tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, pues debe ser abiertamente arbitraria, lo que significa que el juez no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho. Posteriormente destacó las generalidades de la acción de cumplimiento, particularmente resaltó los requisitos para su procedencia. Así mismo, resaltó las consideraciones del Tribunal demandado para negar las pretensiones del accionante y concluyó que la norma cuyo cumplimiento se invocó, a saber, el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, no contiene una obligación clara y expresa a cargo del Distrito de Barranquilla que pueda exigirse por conducto de la acción de cumplimiento. Indicó que la interpretación de los jueces naturales no constituye defecto alguno por el hecho de que no sean compartidas por las partes. Señaló que no puede endilgarse defecto alguno en la citada providencia, toda vez que actuó conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que explicó y sustentó en debida forma su decisión. Precisó que en este caso no existe motivo justificado que haga procedente el

amparo constitucional, por el contrario, con la presente acción se pretende revivir el debate de instancia.

7. Impugnación Por escrito presentado en marzo veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016), el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos8: 6 Folio 25. 7 Folios 40 a 47. 8 Folios 58 a 62.

Manifestó que no comparte la conclusión del a quo, según la cual el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013 no contiene una obligación clara y expresa, puesto que, en su criterio, a través de esta norma el legislador estableció que un mínimo de recursos, es decir, el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del distrito, corresponden a las localidades para la construcción de obras y la prestación de los servicios que contribuyan al mejoramiento de las condiciones y de la calidad de vida de las comunidades, tanto así que su incumplimiento es causal de falta disciplinaria. Agregó que, por lo tanto, si la transgresión de lo dispuesto por la ley es causal de falta disciplinaria, es notorio el carácter obligatorio y expreso de la norma. Reiteró las razones expuestas en la acción de tutela, a través de las cuales fundamentó que la norma es clara y exigible, y agregó que las sentencias C-581 de dos mil uno (2001) y C-957 de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Corte Constitucional, señalan el momento a partir del cual una norma rige u obliga, de lo que concluyó que, en el presente caso, el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013

prevé que es a partir de la vigencia fiscal de ese año, que los distritos deben destinar a sus localidades no menos del diez por ciento (10%) de sus ingresos corrientes. Mencionó que la Sentencia C-262 de dos mil quince (2015) de la Corte Constitucional, que examinó la referida norma, indicó que esta descentraliza la administración autónoma de dicho porcentaje, y como las localidades cumplen unas funciones administrativas que implican obligaciones frente a la comunidad, emerge su carácter de obligación clara y expresa. Indicó que no comparte la conclusión del a quo, según la cual si la interpretación de los jueces no es compartida por las partes, ello no supone la violación de derechos fundamentales, frente a lo que reiteró el argumento de la acción de tutela, respecto de que el Tribunal demandado incurrió en una interpretación equivocada o, más bien, interpretó un artículo diferente, toda vez que la única disposición de la Ley 1617 de 2013 que ordena la compilación de disposiciones legales es el artículo 133, cuya orden se dirige, no al Gobierno Nacional, sino a la Comisión de Ordenamiento Territorial. Precisó que esta explicación no es un simple ataque por error de interpretación, sino que es el señalamiento concreto y específico de la interpretación de un artículo diferente, razonamiento que quedará satisfecho al momento que guarde consonancia con la argumentación que el juez constitucional pretende descalificar, vale decir, que se refiera a las dos razones que sustentan la construcción jurídica sobre la cual se asienta la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, en febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, (i) si fue errada la conclusión de primera instancia según la cual la interpretación de los jueces naturales no implica, per se, una lesión de los derechos fundamentales, y (ii) si fue correcta la interpretación del a quo al concluir que la norma cuyo cumplimiento se invocó no contiene un mandato claro y expreso.

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se revoquen las providencias de julio veintinueve (29) de dos mil quince (2015) y septiembre once (11) de dos mil quince (2015), proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, y en su lugar que se ordene el cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1617 de 2013.

En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que la norma cuyo cumplimiento se invocó no contiene

una obligación clara y expresa y, además, la interpretación de los jueces de instancia no supone la violación de las normas jurídicas cuando no es compartida por las partes. Inconforme con dicha decisión, el actor la impugnó bajo el argumento según el cual la norma presuntamente incumplida sí contiene una obligación clara y expresa y, además, el Tribunal demandado interpretó una norma diferente. De acuerdo con lo anterior, la Sala plantea los siguientes asuntos para resolver: (i) Si fue acertada la conclusión de la Sección Cuarta de esta Corporación al indicar que el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013 no es un mandato claro y expreso, y (ii) si el Tribunal de segunda instancia se ocupó de analizar un precepto diferente al invocado. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que la conclusión del a quo, respecto de la obligatoriedad del precepto cuyo cumplimiento fue objeto de debate, es el resultado de un análisis ajustado a derecho. La conclusión anterior se sustenta en los razonamientos que se exponen a continuación: El defecto sustantivo – contenido y alcance Frente al defecto sustantivo, esta Sala ha precisado su contenido y alcance con fundamento en los parámetros señalados por esta Corporación y por la Corte Constitucional9: “En ese sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 5 de febrero de 2015, sostuvo que el reconocimiento de un defecto sustantivo no implica que se esté desconociendo la autonomía judicial, en la interpretación y aplicación normativa, pues al respecto señaló: (…) “…la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto

sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles . Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…).” (subraya fuera de texto original) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias sí se da la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: “(…) la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-0031601(AC). Consejera ponente: Roció Araujo Oñate. inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva” (Negrillas y subrayas del texto) Podemos concluir, según la tesis expuesta, que el desacuerdo con la interpretación judicial no constituye per se la configuración del defecto sustantivo, toda vez que los jueces están investidos de la autonomía judicial que les permite llevar a cabo el razonamiento correspondiente frente al contenido de una disposición jurídica. Lo anterior no obsta, desde luego, para que se entienda que tal ejercicio

interpretativo es absoluto, puesto que en algunos casos dicha labor no siempre corresponde con el verdadero alcance que el legislador ha pretendido impartirle al supuesto de hecho previsto en la norma. De esta forma, una interpretación frente al alcance del texto de la ley puede resultar contraevidente o, así mismo, resultar irrazonable o desproporcionada, por lo que bajo tal circunstancia se hace necesaria la intervención del juez constitucional. La acción de cumplimiento – mandato imperativo e inobjetable – eficacia material de la ley Establecido lo anterior, la Sala considera necesario precisar lo concerniente a los presupuestos que debe reunir la norma para que su cumplimiento pueda ser invocado ante la autoridad judicial, esto es, lo relacionado con el mandato imperativo, inobjetable, claro y expreso a cargo de una autoridad pública. Frente al punto, la tesis que de manera pacífica ha sostenido esta Sala se refiere a la acción de cumplimiento como el instrumento con el que cuenta el ciudadano para lograr la eficacia material de las leyes, esto es, exigir de la autoridad competente el cumplimiento de un deber que surge de la ley, siempre y cuando esta contenga un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de una autoridad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas10: “Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es

omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-0083501(ACU). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: (…) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. (…) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de

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