CE-11001-03-15-000-2016-00133-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00133-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APERTURA INCIDENTE DE DESACATO - Niega por cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela [L]a Sala advierte que en el asunto sub examine no existe mérito para iniciar trámite incidental de desacato, comoquiera que no se observa que la Juez Séptima (7) Administrativa de Bogotá haya omitido cumplir la orden de tutela materia de controversia. Resulta oportuno precisar que el hecho de que el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá haya declarado probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones en el proceso 11001-33-35007-201400240-00, ello no conlleva a inferir que la autoridad accionada haya incurrido en desacato, pues la orden de tutela que debía cumplir la acató integralmente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00133-01(AC)A
Actor: CARLOS ADRIÁN CAMELO CALDERÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C Y OTRO El señor Carlos Adrián Camelo Calderón interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2014-00240-00 contra la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional ‒ Ejército Nacional, en el que pidió anular la Resolución 517 de 12 de abril de 2012, mediante la cual el comandante de la mencionada institución terminó su nombramiento en provisionalidad, y reintegrarlo al cargo que ocupada. Como súplicas subsidiarias, solicitó declarar a la parte demandada administrativamente responsable de los perjuicios que dicho acto administrativo le produjo y ordenarle resarcirlos. El Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Bogotá, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), adelantada el 4 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de caducidad, toda vez que la demanda contenciosoadministrativa no se interpuso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo acusado, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), con proveído de 15 de noviembre de esa anualidad. El demandante interpuso acción de tutela contra las autoridades indicadas en el epígrafe, en procura de que se le protegieran sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De la anterior acción conoció en primera instancia esta subsección, que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2016, accedió al amparo deprecado en los siguientes términos: 1º. Tutélanse los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Carlos Adrián Camelo
Calderón, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. En consecuencia, ordénase a la señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Bogotá que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, previo al estudio de las reglas de competencia, remita el expediente 11001-33-35-007-2014-00240-00 al juez competente para conocer de las pretensiones de reparación directa, para que sea este quien resuelva respecto de su caducidad, conforme a lo indicado en la motivación. A través de escrito recibido el 28 de marzo de 2017 (ff. 1 a 3), el demandante promueve incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, se ha desatendido la citada orden de tutela, pues pese a que se dispuso que a las pretensiones de reparación directa se les debía dar trámite, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, con auto de 14 de julio de 2016, declaró probada la excepción de indebida acumulación de las súplicas de la demanda. Por medio de auto de 3 de abril de 2017 (f. 26), el despacho requirió de la señora Juez Séptima (7.ª) Administrativa de Bogotá informe acerca de las actuaciones adelantadas en virtud de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2016, para lo cual la secretaría general de esta Corporación libró oficio el 4 de abril de la presente anualidad (f. 27). En atención al requerimiento precedente, dicha autoridad indicó que, con proveído de 8 de marzo de 2016, dio cumplimiento a la orden de tutela que el actor
considera incumplida, ya que remitió el expediente ordinario 11001-33-35-0072014-00240-00 a los juzgados administrativos de la sección tercera de Bogotá, para que se tramitaran las pretensiones de reparación directa, lo cual le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá (ff. 30 y 31). Dicho lo anterior, la Sala procederá a analizar si en el presente caso hay lugar a iniciar el trámite incidental de desacato formulado por el actor, previas las siguientes CONSIDERACIONES Como se dejó anotado, con fallo de 12 de febrero de 2016, esta subsección tuteló los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Carlos Adrián Camelo Calderón, y le ordenó a la Juez Séptima (7.ª) Administrativa de Bogotá «[…] que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, previo al estudio de las reglas de competencia, remita el expediente 11001-33-35-007-2014-00240-00 al juez competente para conocer de las pretensiones de reparación directa, para que sea este quien resuelva respecto de su caducidad […]». El demandante afirma que se incurrió en desacato porque dentro de la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 del CPACA, celebrada el 14 de julio de 2016, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones dentro del expediente contencioso-administrativo 11001-33-35-007-2014-00240-00, pese a que en la
providencia de tutela se estableció que si bien sobre las súplicas de nulidad y restablecimiento del derecho había operado la caducidad, ello no impedía que se continuara el proceso en relación con las de reparación directa. Visto lo anterior, la Sala evidencia que la señora Juez Séptima (7.ª) Administrativa de Bogotá dio cumplimiento a la orden de tutela que el demandante estima incumplida, pues a través de proveído de 8 de marzo de 2016, dispuso el envío del mencionado expediente contencioso-administrativo a la secretaría de la sección tercera de los juzgados administrativos de Bogotá, en aras de que se tramitaran las pretensiones de reparación directa. Así las cosas, la Sala advierte que en el asunto sub examine no existe mérito para iniciar trámite incidental de desacato, comoquiera que no se observa que la Juez Séptima (7.ª) Administrativa de Bogotá haya omitido cumplir la orden de tutela materia de controversia. Resulta oportuno precisar que el hecho de que el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá haya declarado probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones en el proceso 11001-33-35-007-201400240-00, ello no conlleva a inferir que la autoridad accionada haya incurrido en desacato, pues la orden de tutela que debía cumplir la acató integralmente. Además, si el demandante considera que tal decisión es contraria al ordenamiento jurídico, debe emplear los mecanismos judiciales procedentes para que sea revocada, entre los cuales no se encuentra el incidente de desacato, ya que este tiene como único propósito garantizar el cumplimiento de un mandato emitido por
un juez de tutela y no dejar sin efectos providencias dictadas por autoridades a las que no se les ha impuesto orden alguna. En tal virtud, esta Colegiatura se abstendrá de abrir el incidente de desacato promovido por el actor y dispondrá su archivo una vez ejecutoriado el presente auto, previa notificación a las partes sobre lo decidido. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.° Abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor Carlos Adrián Camelo Calderón contra la Juez Séptima (7.ª) Administrativa de Bogotá, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.