CE-11001-03-15-000-2016-00147-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00147-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO
DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INDEBIDA
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL PARA RECLAMAR EL PAGO
DE PRESTACIONES LABORALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En la solicitud de amparo y en la impugnación, el [accionante] indicó que la acción de controversias contractuales sí es procedente para reclamar el pago de los emolumentos y prestaciones surgidos del contrato realidad. (…) No obstante, como bien lo advirtió el a quo, dichos argumentos no se avienen a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que, en materia de contrato realidad, indica que la vía procesal idónea para solicitar el reconocimiento y pago de los emolumentos originados en una relación laboral disfrazada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa. (…) Por igual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la acción procedente para la satisfacción de los emolumentos causados en virtud del contrato realidad es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, bajo ese entendimiento, ha desestimado las pretensiones cuando el interesado reclama esos derechos laborales a través de una vía procesal distinta. Justamente por lo anterior, resulta curioso que el actor haya optado por ejercer la acción contractual, a pesar de que todas las sentencias del Consejo de Estado (Sección Segunda) que citó, se dictaron en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos para reclamar el
reconocimiento y pago de emolumentos derivados del contrato realidad. En la demanda de controversias contractuales, el [actor] pidió la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, sin ofrecer ninguna explicación respecto de las causales de nulidad de los contratos, previstas en la Ley 80 de 1993, al tiempo que solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral con el DAS, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Es decir, como bien señaló el a quo, el actor formuló pretensiones propias de la acción contractual (nulidad de los contratos de prestación de servicios) y pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (declaratoria de existencia del contrato realidad y reconocimiento y pago de los emolumentos que de allí se derivan), razón por la que no podían tramitarse bajo una misma cuerda procesal. (…) En ese contexto, ningún reproche puede hacer la Sala frente a la sentencia del 26 de noviembre de 2015, que aquí se cuestiona, de declarar probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción y de indebida acumulación de pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00147-01(AC)
Actor: ÓSCAR FERNANDO MORENO MURCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de marzo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo pedido.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Óscar Fernando Moreno Murcia, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, principalmente al Debido Proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de Procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución.
SEGUNDA: Conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41-001-33-31-001-2011-00125-00 y dé por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela2. 1 La ponencia inicialmente presentada por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez fue derrotada.
Por ende, pasó al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto (E), que le sigue en el turno.
2 Folio 6 del expediente de tutela.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que Óscar Fernando Moreno Murcia estuvo vinculado al DAS mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008.
Que el señor Moreno Murcia prestó los servicios de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia y recibió una remuneración por las labores realizadas, por lo que se configuró el contrato realidad. Que, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el aquí demandante solicitó (i) que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, con fundamento en los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, y (ii) que, a título de indemnización, se condenara al DAS a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral. Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, que, por sentencia del 31 de enero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, (i) declaró, por una parte, la nulidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Moreno Murcia y el DAS y, por otra, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y (ii) condenó al DAS a pagarle los emolumentos laborales dejados de percibir. Básicamente, el juzgado halló probados los elementos del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada
subordinación o dependencia, y concluyó que entre el DAS y el actor existió una verdadera relación laboral, que estaba encubierta bajo la figura de los contratos de prestación de servicios. Que, inconforme con esa decisión, el DAS interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila la revocó y, en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y se inhibió de emitir decisión de fondo. Que, en tal sentido, el tribunal señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que para reclamar judicialmente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales surgidas del contrato realidad, es necesario obtener un pronunciamiento previo de la administración y, luego de esto, ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la acción procedente para pedir que se declare la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios. Que, además, conforme con lo establecido en el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y de declaratoria de los contratos de prestación de servicios resultan excluyentes y, por ende, no podían acumularse.
3. Argumentos de la tutela En concreto, el señor Óscar Fernando Moreno Murcia adujo que la sentencia del 26 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto sustantivo al concluir que la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, no era
procedente para solicitar la declaratoria de existencia del contrato realidad y el reconocimiento y pago de los derechos laborales que de allí surgen. Que, además, el tribunal interpretó indebidamente el numeral 2 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, que establece que en la demanda se pueden acumular pretensiones que se excluyan entre sí, siempre que se propongan como principales y subsidiarias, como se hizo en la reforma de la demanda. Por último, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto concluyó que el actor debió invocar las causales de nulidad previstas en los artículos 44, 45 y 47 de la Ley 80 de 1993 en la demanda de controversias contractuales, pese a que «durante toda la argumentación se estableció que la misma obedecía a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, (…) exigencia que supera lo requerido por la norma y se torna en una arbitrariedad más cuando le da un carácter inhibitorio a su pronunciamiento, generando una negación de derechos al accionante»3.
4. Intervenciones Mediante auto del 19 de enero de 2016, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó que se notificara (i) al Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de autoridad judicial demandada, y (ii) a la Unidad Nacional de Protección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el resultado del proceso.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a la solicitud de amparo presentada por el actor, pese a que fue notificada del
auto admisorio de la demanda4. 4.1. Tribunal Administrativo del Huila 3 Folio 5 del expediente de tutela. 4 Folio 74 ibídem. El magistrado ponente del fallo atacado rindió el informe solicitado, en los términos que la Sala resume así: Que el tribunal se fundó en la jurisprudencia vigente para dictar la sentencia del 26 de noviembre de 2015, que aquí se cuestiona. Que, en efecto, en diferentes pronunciamientos, el Consejo de Estado ha determinado que la acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales y prestacionales surgidos del contrato realidad es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la acción de controversias contractuales. Que, contra lo afirmado por el actor, «la Sala no aplica de ninguna manera rigor excesivo en detrimento de los derechos fundamentales (…), pues es necesario recordar que la justicia contencioso administrativa “es rogada” es decir, que solo puede pronunciarse respecto de los hechos y normas que se hayan esgrimido en la demanda, de donde resulta que la precisa y adecuada cita de los fundamentos de derecho y de las normas violadas, vienen a constituir el marco jurídico dentro del cual debe y puede moverse el juzgador»5. Que, en ese contexto, el tribunal no podía estudiar de fondo la demanda de controversias contractuales porque el demandante no probó los hechos que alegó, formuló pretensiones contradictorias y no explicó el concepto de violación. Que, en suma, el fallo atacado no adolece de los defectos sustantivo y
procedimental endilgados por el actor y, por ende, la tutela debe denegarse. 4.2. Unidad Nacional de Protección – UNP La jefe de la oficina asesora jurídica de la UNP pidió que se desvinculara a esa entidad del trámite de la tutela, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene origen en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. 5 Folio 86 ib.
5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, denegó el amparo pedido. Para el efecto, luego de hacer un resumen del fallo cuestionado, dijo que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en los defectos señalados en la demanda de tutela ni vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Que, en efecto, el tribunal se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que la vía procesal idónea para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales surgidos del contrato realidad era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, siendo así, como el demandante ejerció la acción de controversias contractuales, es razonable que se hubiera declarado configurada la excepción de indebida escogencia de la acción. Adicionalmente, sostuvo que aunque en la demanda el actor formuló pretensiones principales y subsidiarias que se excluían entre sí, lo cierto es que «el motivo que llevó al tribunal a concluir que existió una indebida acumulación de pretensiones es que estas no se podían tramitar por un
único procedimiento de controversias contractuales, invocado en la demanda, sino que debía estudiarse por acciones distintas, pues las referentes a la declaratoria del contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales eran propias de la vía procesal de nulidad y restablecimiento del derecho y la nulidad del contrato se tenía que examinar a la luz de la acción contractual»6. Que, en conclusión, la sentencia objeto de tutela se profirió conforme con los principios de autonomía funcional y de sana crítica, a partir de los cuales se hallaron probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
6. Impugnación En la impugnación, el demandante reiteró que, conforme con lo establecido en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, la acción procedente para solicitar 6 Folio 121 del expediente de tutela. la declaratoria de existencia del contrato realidad es la acción de controversias contractuales.
Que, en el caso particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente porque no existe acto administrativo que afecte los intereses del actor. Que, de hecho, en la demanda de controversias contractuales no se hizo ninguna referencia a la nulidad de actos administrativos, pues la pretensión principal busca que se declare la existencia del contrato realidad y las pretensiones subsidiarias están encaminadas a obtener la nulidad de los contratos de prestación de servicios. Que, siendo así, no se entiende por qué el tribunal demandado y el juez de tutela de primera instancia le dan un alcance distinto a lo pretendido por el demandante, al concluir que acumuló indebidamente pretensiones de la
acción de controversias contractuales y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, sostuvo que, en un caso similar7, la Sección Primera de esta Corporación dejó sin efectos una sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en sede de alzada, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda porque el actor ejerció la acción de controversias contractuales para solicitar la declaratoria de existencia del contrato realidad.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01250-00.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149,
se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por
ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de
las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al denegar el amparo pedido, por considerar que la decisión del tribunal demandado de declarar probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción y de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor ni incurrió en los defectos endilgados.
3. Solución del caso En orden a dirimir la controversia, conviene referirse a los aspectos más relevantes de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, que aquí se cuestiona.
En lo pertinente, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que el problema jurídico consistía en determinar si Óscar Fernando Moreno Murcia podía ejercer la acción de controversias contractuales para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de la supuesta relación laboral que sostuvo con el DAS. Para resolverlo, la autoridad judicial demandada cotejó el contenido de los artículos 85 y 87 del Decreto 01 de 1984 ―que, en su orden, aluden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y a la acción de controversias contractuales— con lo pretendido por el señor Moreno Murcia. A partir de allí, concluyó que el demandante no escogió la vía procesal
adecuada para reclamar el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales y prestacionales surgidos del contrato realidad, pues ejerció «la acción contractual pero su argumentación se refiere a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y es claro que en ese supuesto, debió hacer a la entidad la respectiva reclamación previa que motivara la expedición de un acto administrativo»10. Que, sin embargo, como el actor no agoto la vía gubernativa y optó por instaurar demanda de controversias contractuales, era menester declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción e inhibirse de decidir de fondo la controversia. 10 Folio 45 del expediente de tutela. El tribunal agregó que, en casos similares11, el Consejo de Estado ha dicho que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para reclamar el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho una persona en virtud de la relación laboral encubierta mediante contratos u órdenes de prestación de servicios. Finalmente, dijo que también estaba configurada la excepción de inepta demanda, por cuanto «resulta indebido acumular de manera principal una acción contractual que busca la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y subsidiariamente la nulidad de los mismos contratos celebrados, dado que en ese supuesto las pretensiones se excluyen entre sí, situación que genera ineptitud de la demanda por vulnerar lo previsto en el Art. 97-7 del C. de P.C.»12. Con claridad frente al contenido de la sentencia cuestionada, la Sala anticipa confirmará el fallo de tutela de primera instancia, que denegó el amparo pedido por Óscar Fernando Moreno Murcia. En la solicitud de amparo y en la impugnación, el señor Moreno Murcia indicó
que la acción de controversias contractuales sí es procedente para reclamar el pago de los emolumentos y prestaciones surgidos del contrato realidad. Que, de hecho, conforme con los artículos 87 del Decreto 01 de 1984 y 82 del C. de P.C., la demanda puede contener la pretensión principal de declaratoria de existencia del contrato y, subsidiariamente, se puede solicitar la nulidad de los contratos de prestación de servicios. No obstante, como bien lo advirtió el a quo, dichos argumentos no se avienen a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que, en materia de contrato realidad, indica que la vía procesal idónea para solicitar el reconocimiento y pago de los emolumentos originados en una relación laboral disfrazada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 11 El tribunal citó las siguientes providencias: (i) sentencia del 1º de noviembre de 1994. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente No. 7960; (ii) sentencia del 19 de julio de 2013. Alejandro Ordóñez Maldonado. Expediente No. 6813, y (iii) sentencia del 23 de junio de 2010. M.P. (e) Gladys Agudelo Ordóñez. Expediente No. 18319. 12 Folio 46 del expediente de tutela. previo agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación señaló: (…) Esta Corporación ha precisado en varias oportunidades que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo no pueden ser ejercidas de manera caprichosa o al arbitrio de los interesados. Cada una de ellas tiene un propósito definido. Mediante el ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del
Código Contencioso Administrativo, puede solicitarse la declaración de la existencia o nulidad de los contratos, las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, su revisión, la declaración de su incumplimiento, entre otros, mas no el restablecimiento del derecho. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que en sentir del actor, la entidad demandada le adeuda por la relación laboral que alega haber mantenido, el Legislador plasmó en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, exigiendo para su ejercicio, el agotamiento previo de la vía gubernativa13 (se destaca). Por igual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la acción procedente para la satisfacción de los emolumentos causados en virtud del contrato realidad es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, bajo ese entendimiento, ha desestimado las pretensiones cuando el interesado reclama esos derechos laborales a través de una vía procesal distinta. Textualmente, en un caso similar, señaló: Ahora bien, interpretando el contenido de la demanda, puede colegirse, en estricto sentido, que lo pretendido realmente por el actor es que se le reconozcan los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a las que tendría derecho, tal como se le reconoce a quienes desarrollan actividades semejantes, (…) a través de órdenes de prestación de servicios, (…) sin embargo, a juicio de la Sala, la acción formulada por el demandante, con miras a obtener la satisfacción de los derechos alegados y que estarían siendo desconocidos por la Administración, no es la indicada, pues él debió acudir a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser esta la que procede en situaciones como la anotada, de tal suerte que la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto encontró acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción (…)14. No cabe duda de que los conflictos originados en la falta de reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas en desarrollo de una relación de 13 Sentencia del 10 de octubre de 2013. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación número: 05001-2331-000-2004-00287-01(0486-13). Actor: Pedro Guillermo Moreno Cuesta. 14 Sentencia del 23 de junio de 2010. M.P. (e) Gladys Agudelo Ordóñez. Expediente No. 1998-0012901(18319). trabajo encubierta por la Administración, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, pertenecen al ámbito del derecho laboral administrativo. Lo procedente en esos casos es que el interesado agote la vía gubernativa y luego ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto —expreso o ficto— administrativo negativo, a fin de obtener el restablecimiento del derecho violado y/o la indemnización de perjuicios correspondiente. En contraste, los litigios que se resuelven a través de la acción contractual (ahora medio de control de controversias contractuales) se originan en tres grandes escenarios: (i) la celebración del contrato, (ii) la ejecución (incluida la liquidación) y (iii) los actos administrativos contractuales, esto es, los actos unilaterales que dicta la administración con ocasión del contrato. Empero,
ninguno de los escenarios referidos se presenta en este caso. Justamente por lo anterior, resulta curioso que el actor haya optado por ejercer la acción contractual, a pesar de que todas las sentencias del Consejo de Estado (Sección Segunda) que citó, se dictaron en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos para reclamar el reconocimiento y pago de emolumentos derivados del contrato realidad. En la demanda15 de controversias contractuales, el señor Moreno Murcia pidió la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, sin ofrecer ninguna explicación respecto de las causales de nulidad de los contratos, previstas en la Ley 80 de 1993, al tiempo que solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral con el DAS, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Es decir, como bien señaló el a quo, el actor formuló pretensiones propias de la acción contractual (nulidad de los contratos de prestación de servicios) y pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (declaratoria de existencia del contrato realidad y reconocimiento y pago de los emolumentos que de allí se derivan), razón por la que no podían tramitarse bajo una misma cuerda procesal. Si bien la Ley 1437 de 2011 establece el mismo procedimiento ordinario para tramitar todas 15 Folios 94 a 115, cuaderno No. 1, del expediente ordinario. las pretensiones, lo cierto es que, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (estatuto procesal bajo el cual se tramitó el proceso de controversias contractuales16) el control judicial de la administración se ejercía por medio
de las acciones judiciales, esto es, por el sistema de que cada acción tiene su pertinente pretensión. En ese contexto, ningún reproche puede hacer la Sala frente a la sentencia del 26 de noviembre de 2015, que aquí se cuestiona, de declarar probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción y de indebida acumulación de pretensiones. Finalmente, la Sala debe precisar que no existe analogía fáctica y jurídica entre el caso del señor Moreno Murcia y el que se resolvió en el fallo de tutela del 23 de julio de 2015, dictado por la Sección Primera de esta Corporación, que aquí se estima desconocido. Por ende, no resulta aplicable. En efecto, en el sub lite, el debate giró en torno a la configuración de los defectos sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto el Tribunal Administrativo del Huila halló probadas las excepciones de indebida escogencia de
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