CE-11001-03-15-000-2016-00247-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00247-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
RECONOCIMIENTO DE INCREMENTO SALARIAL A DOCENTE - Derecho adquirido
[L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada si tuvo en cuenta la certificación expedida por el rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali, sin embargo concluyó que la tutelante no ejercía funciones de docente Magistrada, como lo exige la norma, ya que en el 2003 fue nombrada únicamente como dependiente. No obstante, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, con anterioridad la accionante se encontraba nombrada como maestra Magistrada (…) y que, adicionalmente, en la mencionada certificación del rector de la Institución Educativa, se estableció que la actora cumple funciones como maestra Magistrada, por lo que según el Decreto 688 de 2002, si bien el incremento salarial del 15% fue derogado, el mismo debe ser pagado si se continúan cumpliendo las funciones que dan origen al mismo (…) para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora [E.A.R] al valorar de forma distinta la certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali y, concluir que no le asistía derecho a obtener el beneficio adicional del 15% sobre su salario, pues se encontraba en las mismas
condiciones de aquellos maestros cuyas demandas fueron resueltas de forma favorable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / DECRETO 326 DE 2003 / DECRETO 500 DE 2003 / DECRETO 688 DE 2008
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial el defecto fáctico, al respecto, consultar la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00247-01(AC)
Actor: ELVIA AMPARO RENGIFO LENIS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA
DE DESCONGESTIÓN, JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE
CALI
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis, en contra del fallo del 7 de diciembre de 2016 por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 20 de enero de 20161 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis, actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 16 Administrativo de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de las sentencias del 14 de diciembre de 2012 y 17 de noviembre de 2015, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora en contra del Municipio de CaliValle del Cauca. A título de amparo constitucional solicitó: “ACCEDER A LA TUTELA ordenando a la entidad accionada que DENTRO DEL TÉRMINO PERENTORIO DE 48 HORAS PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO donde se reconozca y ordene pagar a la docente ELVIA AMPARO RENGIFO LENIS el 15% de sobresueldo de su salario básico a partir 1 Folio 1 – 10. 2 Según poder visible a folio 11. del año 2003 y que le corresponde por cumplir con las funciones para lo cual (sic)
fue nombrada.” 3 La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración probatoria de los siguientes documentos: i) “La certificación y/o constancia del señor Rector de dicha institución educativa Lic (sic) JORJE (sic) ENRIQUE MUÑOZ ARCE [que certifica que] mi mandante viene desempeñando las funciones para la cual (sic) fue nombrada en los grados 9º 10º y 11º y ciclo complementario (…)” 4 ii) El Decreto 1494 del 10 de diciembre de 1980, aclarado por el Decreto No. 0240 del 12 de febrero de 1981, por los cuales se nombra a la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis como maestra Magistrada.5 iii) La Resolución número 828 del 03 de abril de 2009 por medio de la cual “se ordena el reconocimiento y pago de un sobresueldo a docentes en Práctica Docente”.6 iv) El Acta de posesión como docente de diciembre de 2003 de la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis7, junto con las actas de posesión de otras docentes que fueron incorporadas al Municipio de Santiago de Cali como maestras Magistradas.8 v) El Decreto 500 del 21 de octubre de 2003 – que modifica el 0326 del 15 de julio de 2003.9 A su turno, argumentó la tutelante que tanto el a quo como el ad quem desconocieron el precedente establecido en la sentencia del 5 de junio de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la acción de tutela
3 Folios 22 y 23 del cuaderno de tutela. 4 Visible a folio 369 del cuaderno original 5 Folios 14 a 17 y 369 del cuaderno original 6 Visible en los folios 14 a 17 del cuaderno original 7 Visible a folio 72 del cuaderno original 8 Folios 213 y 214 del cuaderno de tutela 9 Visible en los folios 66 a 71 del cuaderno original instaurada por la señora Rocío del Carmen Hoyos Palacios contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente indicó que, en virtud del fallo de tutela antes mencionado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en casos similares al presente, ha fallado de manera favorable, a las pretensiones de los demandantes, por lo que consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, la impugnante trajo a colación los fallos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que considera como precedentes y que han sido desconocidos en el caso de la referencia: i) Sentencia del 18 de septiembre del 2014 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Contencioso Administrativo Laboral, donde funge como demandante la docente Rocío del Carmen Hoyos; sin aportar número de radicación. ii) Sentencia de Segunda Instancia del 18 de noviembre de 2014 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del CaucaSala Laboral, en el cual actuó como demandante la docente Lucila Castro Fraume. iii) Sentencia de Segunda Instancia número 020 del 21 de enero del 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del CaucaSala Laboral, en el que
la señora Emma Elsa Sánchez de Arboleda actuó como accionante. iv) Sentencia de Segunda Instancia número 233 del 22 de junio de 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del CaucaSala Laboral donde funge como demandante la docente María Nancy García de Castillo. v) Sentencia de Segunda Instancia número 277 del 23 de julio de 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del CaucaSala Laboral, en la demanda interpuesta por la señora María del Pilar García Ramírez . vi) Sentencia de Segunda Instancia número 276 del 23 de julio del 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del CaucaSala Laboral donde funge como demandante la docente Mariela Escobar Oliveros. Finalmente, adujo la recurrente que las sentencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 53 que consagra los principios mínimos por los que se rige la normativa del trabajo. Especialmente refirió el principio según el cual debe primar la realidad sobre las formalidades; pues en la realidad de su labor como docente ha desempeñado las funciones de maestra Magistrada o práctica docente. Entonces concluyó que “analizando las normas transcritas se deduce que los maestros Magistrados o llamados ahora maestros de práctica docente que laboraron en los establecimientos de educación básica primaria anexos a los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico que se encontraban desempeñando dicho cargo al 31 de diciembre de 1997 hasta el año 2001 y que continuaron así nombrados y ejerciendo en propiedad las
funciones propias de tales cargos y acreditaban título docente, continuarán percibiendo el porcentaje adicional del 15%.”10
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que en el año de 1980, la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis comenzó a prestar sus servicios en el nivel de básica primaria como maestra en propiedad en el centro educativo Manuel Sinisterra; en virtud del Decreto 1914 del 10 de diciembre de 1980.11 Que según el Decreto número 0240 del 12 de febrero de 1981 que aclara el Decreto número 1914 de 1980, la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis fue nombrada como maestra Magistrada en la escuela número 48 Manuel Sinisterra Patiño.12 Que mediante el Acta de Posesión número 3898 del 22 de diciembre de 2003, la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis se posesionó como docente 10 Folio 9 – Cuaderno de tutela. 11 Folio 320 del cuaderno original. 12 Folios 14 a 17 y folio 369 del cuaderno original. dependiente de la Secretaría de Educación Municipal; con base en lo establecido en el Decreto número 500 del 21 de octubre de 2003 del Municipio de Santiago de Cali, por medio del cual “(…) se incorpora el personal docente y directivo docente proveniente del departamento del Valle del Cauca a la planta de cargos de la administración central principal financiada con recursos del sistema general de participaciones”.13
Que el 12 de abril de 2012, el rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali, señor Jorge Enrique Muñoz Arce certificó que la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis fue nombrada en propiedad como Maestra Magistrada Docente mediante Decreto 1914 del 10 de diciembre de 1980, con Decreto aclaratorio número 0240 del 12 de febrero de 1981 y Acta de posesión número 2219 de diciembre 31 de 1980, y que en tal cargo ha desempeñado ininterrumpidamente sus funciones.14 La tutelante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo número 4143.3.13.6386 del 28 de septiembre de 2009 proferido por el Municipio de Santiago de Cali, que le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15%, sobre el cual alegó tener derecho en atención a que cumple con los requisitos del Decreto 688 de 2002.15 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de Cali, autoridad judicial que en sentencia del 27 de mayo de 2011 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que: “(…) si bien fue allegado al plenario constancia expedida por el Rector de la Institución educativa Escuela Normal superior Farallones, de fecha 06 de octubre de 2009, en donde se dice que la actora se desempeña en el cargo de maestra Magistrada, con los estudiantes de práctica docente en los grados 9, 10 11 y formación complementaria (…) se concluye que sus funciones no se
desarrollaron en básica primaria como lo exige la norma que consagró tal beneficio (…) y el acta de posesión allegados al plenario, se evidencia que el cargo para el que fue nombrada es el de docente y no el de maestra de práctica docente, sin obrar en el plenario prueba que demuestre vinculación anterior a dicha fecha. 13 Folio 72 del cuaderno original 14 Folio 369 del cuaderno original. 15 Folio 11 del cuaderno original (…) no es posible conceder el reconocimiento y pago del incremento solicitado pues el cargo de maestra en práctica docente, dejó de existir, teniendo en cuenta que el bachillerato pedagógico desapareció con la referida reestructuración y la actora no probó que hubiese desempeñado tales funciones en escuelas primarias anexas a las normales durante los periodos reclamados”16 (Negrita en el original) Inconforme con la decisión, la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis la apeló, debido a que a su juicio, el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que: “Al incorporarse al Municipio de Cali [Elvia Amparo] mediante el decreto 500 del 21 de octubre de 2003 que modifica el 0326 de julio 15 del 2003 – se le hace (sic) sin solución de continuidad, es decir sin interrupción alguna sin perder su calidad de maestra Magistrada, cargo que venía desempeñando y sigue desempeñando.”17 (Negrita en el original) Además expresó que las labores de maestra Magistrada las ha venido desarrollando “en educación primaria donde los estudiantes de los grados 9, 10,
y 11 van a realizar su práctica docente.”18 (Negrita en el original) Finalmente sostuvo que del análisis normativo aplicable al caso, se concluye que: “Quienes se encontraban desempeñando dicho cargo [maestra Magistrada], al 31 de diciembre de 1997 y que continuaron así nombrados y ejerciendo en propiedad las funciones propias de tales cargos y acreditaban titulo (sic) docente, continuarán percibiendo el porcentaje adicional del 15%.”19 (Negrita en el original) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión resolvió la apelación mediante la sentencia del 17 de noviembre de 2015 por medio de la cual confirmó la decisión apelada. Como fundamento de su decisión explicó que: 16 Folio 123 del cuaderno original 17 Folio 128 del cuaderno original 18 Ibídem 19 Ibídem “(…) la entidad a la que prestaba sus servicios la actora se reestructuró mediante la resolución 3057 de 15 de julio de 1996 y dejó por ello de ser “establecimiento educativo de educación media en bachillerato pedagógico”; lo que impedía a la demandante a partir de tal fecha cumplir la función que le daba derecho al sobresueldo que reclama. No se logró entonces desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que negó el derecho deprecado lo que impone confirmar la sentencia apelada que denegó las suplicas de la demanda”20
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 28 de enero de 201621, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la
parte demandante, al Juzgado 16 Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Municipio de Santiago de Cali y, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. Requirió al Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá, para que allegara en préstamo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo. El juzgado contestó que dicho proceso se encontraba en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali quien remitió posteriormente el expediente. 3.2. Contestación de los accionados. Las autoridades judiciales accionadas fueron notificadas mediante oficios Nos. 2652 y CPM/5528 del 5 de febrero de 2016, visibles a folios 226 y 232. No obstante, guardaron silencio. 20 Folio 383 del cuaderno original 21 Folio 221 del cuaderno de tutela. 3.3. Contestación del Municipio de Santiago de Cali en su calidad de tercero con interés. La Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali solicitó que se denegara el amparo invocado por la demandante, pues en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y que por tanto, no puede la actora pretender que se dejen sin efectos sentencias que gozan de presunción de legalidad. Aseguró que la señora Rengifo Lenis pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y reabrir un debate procesal
concluido. 3.5 Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación dictó sentencia del 7 de diciembre de 2016 por medio de la cual negó el amparo solicitado por la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis. Como fundamento de su decisión, explicó que en virtud de los artículos 112 y 216 de la Ley 115 de 1994 hubo modificaciones en la estructura administrativa y pedagógica de las Escuelas Normales. Por ello, conforme a lo establecido en los Decretos 2903 de 1994 y 968 de 1995 se definió que las Escuelas Normales solo podrían graduar con el título de bachiller pedagógico a quienes terminaran la educación media en el año de 1996 en tratándose de Escuelas calendario A, y en el año de 1997 en relación con las Escuelas calendario B. Como consecuencia de todo ello, la Sección Cuarta indicó que la función que cumplían los docentes como maestros de práctica, desapareció a partir del año 1997. Acto seguido, trajo a colación lo establecido en el artículo 15 del Decreto 45 de 199722 por el cual se modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional 22 Artículo 15 “Los porcentajes fijados en el artículo 14º de este Decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.
Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial; concatenado con lo establecido en el literal O del artículo 1423 del mismo Decreto. De ello, resaltó entonces, que la mera adscripción de funciones como maestra de práctica docente no da derecho al reconocimiento del sobresueldo, sino que es necesario que en realidad se ejerzan las funciones propias de ese cargo. Posteriormente, la Sección Cuarta de esta Corporación, transcribió un aparte de la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para concluir que: “para esta Sala la ponderación del material probatorio hecha por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resulta no solo razonable, sino que fue realizada bajo las reglas de la sana crítica. (...) Con respecto al análisis de la prueba la independencia judicial cobra mayor importancia, que limita en alto grado la intervención del juez de tutela para realizar un nuevo examen. Porque hacerlo lo convertiría en una instancia. Lo que es contrario a la filosofía y propósito de la acción de tutela.”24 Respecto del desconocimiento del precedente, la Sección Cuarta aclaró que la Sección Segunda de esta Corporación en sus dos subsecciones ha establecido que para que quienes cumplían la función de maestro de práctica docente continuaran recibiendo el sobresueldo del 15 por ciento, era necesario además de la adscripción formal a tales funciones, la realización efectiva de las mismas. Por tanto concluyó que no hubo un desconocimiento del precedente pues en el sub lite no se acreditó nunca que la señora Rengifo Lenis hubiese cumplido realmente las funciones de maestra de práctica.
3.6. Impugnación 23 Artículo 14 “A partir del 1º de enero de 1997, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así: “o. Docentes nombrado como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título docente, el 15%.” 24 Folio 288 del Cuaderno de tutela Mediante escrito del 17 de enero de 2017, el apoderado de la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis impugnó la decisión del 7 de diciembre de 2016, en el cual hizo claridad respecto de las funciones de la docente Rengifo Lenis. En efecto, expresó que “Elvia Amparo Rengifo Lenis tiene derecho al sobresueldo del 15% de su asignación básica, por trabajar en primaria y desempeñar sus funciones como maestra Magistrada (…) [Los] maestros de práctica docente fueron nombrados en primaria en las escuelas anexas a las Normales, hoy llamadas sedes donde los estudiantes de los grados 9º 10º y 11º y ciclos complementarios de dichas Normales van a realizar sus prácticas docentes.”25 (Negrita y subrayas del original)
Posteriormente, recalcó que se encuentra probado en el proceso el primer requisito que exige el Decreto 45 de 1997, para que los docentes Magistrados pudieran continuar percibiendo el sobresueldo equivalente al 15%, a saber: que la señora Rengifo Lenis fue nombrada como maestra de práctica desde el año de 1980. Respecto del segundo requisito, indicó que también se encuentra probado, pues la señora Rengifo Lenis ha cumplido hasta la actualidad las funciones que le corresponden como maestra Magistrada. Adujo, que tal hecho se encuentra acreditado en virtud de la certificación del señor Rector de la Institución Farrallones de Cali que obra en el plenario. Por demás, el escrito de impugnación copia textualmente lo expuesto en el escrito de tutela inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado. 25 Folio 308 del cuaderno de tutela
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con las sentencias del 14 de diciembre de 2012 y
17 de noviembre de 2015, por haber incurrido en un defecto fáctico y violación al principio de igualdad?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) estudio de las características del defecto fáctico (v) un análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201226 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema27, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales28, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 26 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 27 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 28 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201429, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200530 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Como quiera que los mismos fueron superados por el a quo constitucional, y no fueron objeto de impugnación, la Sala no se pronunciará al respecto y analizará el fondo del asunto, de cara a los argumentos presentados en el escrito de impugnación. 3.3. Defecto Fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201531 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del
acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 30 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 31 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e
asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se e
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