CE-11001-03-15-000-2016-00290-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00290-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar falta de congruencia de la sentencia Corresponde a la Sala decidir si en este caso, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en “vía de hecho” que haya afectado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las actoras, al dictar la sentencia de segunda instancia de noviembre veinte (20) de 2015, que modificó un fallo inicial del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia en desarrollo del medio de control de reparación directa radicado con el No. {…}. Para tales efectos, serán analizados el criterio de la Sección sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los requisitos de procedibilidad de la acción y en el evento de encontrarse superados los requisitos de procedencia adjetiva, se estudiará el fondo de la solicitud. (…) Sobre el particular, advierte la Sala que respecto del cargo que sustenta la tutela, antes descrito, la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con el criterio adoptado por esta corporación, a través de la Sala Veintidós (22) Especial de Revisión , la incongruencia es una de las causales de nulidad originada en la sentencia y contra la misma procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la ley 1437 de 2011, concretamente por la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250, (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión
cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda. (…) A partir de la tesis expuesta por esta corporación, el único cargo de la solicitud reiterado a lo largo de la demanda, sobre la inobservancia del principio de congruencia, no supera el requisito de subsidiariedad debido a que en tales casos procede el recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00290-00 (AC)
Actor: PAULA ANDREA RAMÍREZ SAAVEDRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Paula Andrea Ramírez Saavedra y otros en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada por el decreto No. 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Por intermedio de apoderado judicial, las señoras Paula Andrea Ramírez Saavedra1, Luisa Fernanda Ramírez Saavedra2, Gladys Moreno3 y Sandra Milena Vélez Moreno4 interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estimaron que tales derechos fueron vulnerados por las “vías de hecho” en que posiblemente incurrió la citada corporación judicial, al dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa tramitado con el No. 63001-3333-003-2013-00059-00, en el cual tuvieron la calidad de demandantes. A título de amparo solicitó lo siguiente: “1. Declarar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia por medio de la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío revocó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Q., dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 63001-3333-003-2013-00059-01, en lo concerniente a la revocatoria de las condenas por perjuicios a la vida de relación o condiciones de existencia, con fundamentos (sic) en los argumentos esgrimidos por la Fiscalía General de la Nación en su escrito de apelación; no obstante haber decidido desde que resolvió el problema jurídico planteado, que la responsabilidad recaería única y exclusivamente en la Nación-Rama Judicial, accediendo a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta que al quedar la Nación-Rama Judicial como único demandado o único
responsable, en su escrito de apelación no atacó ni manifestó siquiera someramente su inconformidad con los perjuicios a la vida de relación reconocidos por el a quo (…)”.
2. En caso de accederse a la anterior petición, ruego se ordene a la autoridad accionada Tribunal Administrativo del Quindío, proferir un nuevo fallo en sede de 1 Actúa en su propio nombre y como compañera permanente del fallecido señor César Augusto Vélez Moreno, cuya privación de la libertad originó el proceso de reparación directa a que se refiere la tutela. También invocó la condición de madre de los menores Carlos Andrés Ramírez Saavedra, Yuliana Andrea Chavarriaga Ramírez y César Augusto Vélez Ramírez. 2 Acudió en calidad de hija de crianza del señor César Augusto Vélez Moreno. 3 Actúa en condición de madre del señor César Augusto Vélez Moreno y representante de la menor Yenifer Andrea Vélez García, hija del fallecido señor. 4 Acudió al proceso como hermana del señor César Augusto Vélez Moreno. segunda instancia, teniendo en consideración los argumentos aquí expuestos”.
2. Hechos En resumen, la solicitud está basada en los siguientes hechos: Aseguró que el quince (15) de noviembre de 2012, las actoras y otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialDirección Nacional de Administración Judicial y la Fiscalía General con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación que les causó la privación injusta de la libertad del señor Cesar
Augusto Vélez Moreno5. Agregó que dicho medio de control fue radicado con el No. 63001-3333-003-201300059-01 y le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual en sentencia de enero veintidós (22) de 2014 declaró solidariamente responsables a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General por ese hecho y los condenó al pago de perjuicios morales, materiales y a la vida de relación a favor de los demandantes. Señaló que la citada decisión de primera instancia fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Quindío por los apoderados de la Fiscalía General y de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que el recurso de apelación de la Fiscalía fue sustentado en la falta de legitimación en la causa por pasiva, expuesta en la demanda, por estimar que la detención era responsabilidad exclusiva de la Nación-Rama Judicial y además cuestionó la condena en perjuicios. Aseguró que la alzada presentada por la Nación-Rama Judicial fue sustentada únicamente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que haya atacado los perjuicios reconocidos por el a quo. Manifestó que en sentencia de noviembre veinte (20) de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo de primer grado con algunas modificaciones, por lo cual declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General y declaró administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Vélez Moreno. Añadió que también la condenó a reconocer y a pagar a la sucesión del citado
señor las sumas equivalentes a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y $14.153.009 como lucro cesante. Precisó que por perjuicios morales, la corporación dispuso el pago de sumas equivalentes a diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los diferentes actores, según las condiciones específicas de parentesco 5 La privación de la libertad del señor Vélez Moreno fue ordenada en el curso de un proceso penal al cual fue vinculado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas en el que finalmente resultó absuelto por la justicia penal. acreditadas dentro del proceso. Explicó que con esa decisión, quedó claro que el Tribunal revocó los perjuicios a la vida de relación con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia, en la cual acogió las razones de la Fiscalía como único demandado que cuestionó tales perjuicios, no obstante haber sido desvinculada del proceso desde el inicio de la sentencia al acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Consideró que al haberse aceptado la excepción, no era procedente acoger los argumentos de la entidad para revocar los referidos perjuicios, pues la única declarada responsable del reconocimiento y pago era la Nación-Rama Judicial y no manifestó su inconformidad con este aspecto, ni lo atacó en el escrito de apelación. Señaló que por esta razón, solicitó la aclaración y adición de la sentencia, pero fue negada mediante providencia de enero veinte (20) de 2016 porque la corporación indicó que la intención era examinar nuevamente el asunto relacionado con el
reconocimiento de perjuicios.
3. Sustento de la vulneración El apoderado de las actoras resaltó que la “vía de hecho” en la providencia del Tribunal quedó configurada por haberse revocado los perjuicios a la vida de relación a partir de los argumentos de la Fiscalía, no obstante aceptar desde el comienzo de la sentencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
Estimó que en la parte motiva de la sentencia no hay un análisis donde la corporación exprese los motivos por los que revocaría dichos perjuicios con base en la apelación de la Nación-Rama Judicial, según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, en la medida en que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. Advirtió que el Tribunal se ocupó de otros aspectos propuestos por la Fiscalía en su apelación y con posterioridad a su declaratoria de falta de legitimación en la causa, a pesar que el artículo 282 del Código General del Proceso consagró que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. Insistió en que la corporación revocó lo concerniente a los perjuicios a la vida de relación sin importar que la Nación-Rama Judicial no manifestó su desacuerdo con esta parte de la condena, todo lo cual originó la incongruencia de la sentencia entre la parte motiva y la parte resolutiva.
4. Trámite de la solicitud Por auto de febrero 1º del presente año, el magistrado ponente inadmitió la demanda para que fuera acreditada la relación existente entre las actoras Paula
Andrea Ramírez Saavedra y Gladys Moreno y los menores en cuya representación acudieron al proceso (fl. 95 cdno ppal)). También ordenó allegar al proceso los poderes que permitan al mandatario judicial de la parte actora actuar como apoderado de los señores Yesid Tolosa Ramírez y Julio César Vélez Orozco (fl. 95 cdno ppal). Mediante providencia de febrero quince (15) de 2015 fue admitida la demanda respecto de las actoras Paula Andrea Ramírez Saavedra, Luisa Fernanda Ramírez Saavedra, Gladys Moreno y Sandra Milena Vélez Moreno y rechazada en cuanto a los señores Yesid Tolosa Ramírez y Julio César Vélez Orozco (fls. 123 a 125 cdno ppal). Ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y comunicar la iniciación al fiscal general, al director ejecutivo de administración judicial seccional Armenia y a los señores Tolosa Ramírez y Vélez Orozco, como terceros interesados en el resultado del proceso (fls. 123 a 125 cdno ppal).
5. Contestación de la demanda
5.1. Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Su apoderada consideró que la tutela es improcedente y subrayó que el Tribunal Administrativo del Quindío estaba obligado a aplicar la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, de cuyo precedente, que no citó, no podía apartarse. Destacó que la providencia cuestionada no es reprochable desde la óptica constitucional, por cuanto el trámite surtido para su expedición cumplió a cabalidad
las ritualidades establecidas en la ley, lo cual implicó la garantía del debido proceso. Aseguró que la parte actora busca generar una instancia adicional para que sea revisada nuevamente la solicitud de perjuicios y agregó que la tutela no es mecanismo que pueda revivir etapas procesales ya finalizadas. 5.2. Tribunal Administrativo del Quindío Por conducto del magistrado ponente de la decisión, pidió negar la tutela porque el asunto no tiene relevancia constitucional, no está adecuado a las causales genéricas establecidas por la Corte para que proceda contra providencias judiciales y la apelación fue resuelta en derecho a partir de los argumentos de las entidades que representaron a la Nación. Resaltó que la condena en perjuicios a la vida de relación fue revocada por la inexistencia de prueba sobre su configuración, acorde con el precedente vinculante adoptado por la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los procesos 38.222 y 19.031. Calificó de absurdo el hecho de pretender que el juez de segunda instancia no pueda modificar la sentencia de primer grado en lo que fue expresamente expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación. Consideró infundado el argumento de la parte actora que afirmó que la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva impedía el análisis de las razones contra la configuración de los daños y los perjuicios reconocidos en primera instancia. Advirtió que aceptar la interpretación que restringe la competencia del juzgador de segunda instancia supone la grave afectación del debido proceso y precisó que el aspecto relacionado con los perjuicios a la vida de relación fue objeto de apelación
por parte de la Fiscalía. Concluyó que el análisis que correspondía al Tribunal no podía ser menguado por la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que fue declarada como excepción de fondo, para negar las pretensiones respecto de la Fiscalía y conservar la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual también se opuso a la condena y por esto era necesario el estudio sobre los daños y perjuicios. 5.3. Fiscalía General A través de la directora jurídica, indicó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones del organismo y la presunta vulneración de los derechos de las actoras con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por lo cual no tiene legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculada del trámite procesal. No obstante, señaló que en caso de ser probada la vulneración de los derechos debe declararse la nulidad del proceso ordinario y disponer que sea surtido nuevamente, previa notificación a las partes, para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes. 5.4. Julio César Vélez Orozco Mediante apoderado judicial, manifestó que se acoge a la acción de tutela en todos sus términos y aceptó que el fallo se le haga extensivo (fls. 190 y 191 cdno ppal). 5.5. James Yesid Tolosa Ramírez Después de su vinculación como tercero interesados en el resultado del proceso, no intervino en el trámite de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela, según lo dispuesto en el
decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto No. 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” y el artículo 2º del acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si en este caso, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en “vía de hecho” que haya afectado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las actoras, al dictar la sentencia de segunda instancia de noviembre veinte (20) de 2015, que modificó un fallo inicial del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia en desarrollo del medio de control de reparación directa radicado con el No. 63001-33-33-003-201300059-00.
Para tales efectos, serán analizados el criterio de la Sección sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los requisitos de procedibilidad de la acción y en el evento de encontrarse superados los requisitos de procedencia adjetiva, se estudiará el fondo de la solicitud.
3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En el precedente adoptado en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo lo siguiente: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”6. (Negrillas fuera de texto). La corporación modificó su posición sobre la procedencia de la tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones presentadas contra providencias judiciales y analizar si vulneran algún derecho fundamental, previa observación de los parámetros fijados por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la citada sentencia de unificación se refirió a los “(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como señala el artículo 86 de la Constitución, por lo tanto la procedencia de esta acción contra providencias judiciales no puede ser ajena a esas características. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio treinta y uno
(31) de 2012, acción de tutela (importancia jurídica), expediente No. 11001-03-15-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y a otros específicos de procedencia de la tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-7. En ese orden, primero se verificará que la solicitud cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se alega vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos que se invoquen como vulnerados, donde la prosperidad o negación del amparo requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la cual se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es importante manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el asunto de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Este caso no corresponde a una tutela contra decisiones de tutela, puesto que la providencia que censuran las actoras fue dictada en el trámite de un proceso de reparación directa adelantado ante esta jurisdicción.
Está cumplido el requisito de inmediatez, ya que la sentencia fue notificada a las partes el veinticuatro (24) de noviembre de 2015 y la tutela se radicó en esta corporación el veintisiete (27) de enero del presente año, lapso que la Sala estima razonable para el ejercicio de la acción. En cuanto a la subsidiariedad, el apoderado de las actoras fue reiterativo al subrayar que el Tribunal encontró procedente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General y sin embargo acogió los restantes argumentos de su apelación para revocar los perjuicios a la vida de relación, a pesar que había quedado excluida de la relación procesal y que la Rama Judicial, a la cual declaró como única responsable de la reparación, no apeló dicho aspecto de la condena, por lo cual concluyó que fue configurada la “vía de hecho” al “(…) Presentar la sentencia de segunda instancia, incongruencia de la sentencia entre la misma parte motiva y entre ésta y la parte resolutiva”. (Negrillas fuera del texto). Sobre el particular, advierte la Sala que respecto del cargo que sustenta la tutela, antes descrito, la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad, pues de
acuerdo con el criterio adoptado por esta corporación, a través de la Sala Veintidós (22) Especial de Revisión8, la incongruencia es una de las causales de nulidad originada en la sentencia y contra la misma procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la ley 1437 de 2011, 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. concretamente por la causal establecida en el numeral 5° del artículo 2509. La posición de la citada Sala Especial de Revisión, que la Sección acoge para la solución de la presente controversia, como lo ha hecho en anteriores oportunidades10, fue expuesta en los siguientes términos: “(…) 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia
(numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.” (…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós (22) Especial de Decisión, providencia de febrero dos (2) de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. 9 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación”. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de marzo diez (10) de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00217-00, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACAantes 6 del artículo 188 del C.C.A., es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29
constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda”. (Negrillas fuera del texto). A partir de la tesis expuesta por esta corporación, el único cargo de la solicitud reiterado a lo largo de la demanda, sobre la inobservancia del principio de congruencia, no supera el requisito de subsidiariedad debido a que en tales casos procede el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, la Sala concluye que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a los sujetos procesales y a los terceros vinculados al proceso, según lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En firme esta providencia, por secretaría devuélvase al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el expediente No. 63001-33-33003-2013-00059-01 que fue remitido en calidad de préstamo para el trámite de la acción.
QUINTO: Reconócese personería al Dr. Aldemar Mendoza Jaramillo para actuar como apoderado del señor Julio César Vélez Orozco, tercero interesado, en los términos del poder visible a folio 191 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado (Ausente con excusa)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado