CE-11001-03-15-000-2016-00305-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00305-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ampara / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Sanción moratoria En el presente caso, observa la Sala que los accionantes presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. […]. [E]l fallo de tutela de primera instancia resolvió de manera distinta el asunto de los accionantes, pues frente a uno de ellos, consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, frente a otro grupo de docentes, dijo que al no contar con el expediente no era posible pronunciarse, en otro caso, que el asunto había sido asignado a los Juzgados Ordinarios Laborales producto de un conflicto de competencia dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que debía estar a la espera de una decisión por parte de esa jurisdicción y, en los demás, que existía era un defecto procedimental por no haberse observado lo dispuesto en el artículo 16 del CGP. […]. [l]a Sala no comparte que las razones que fueron expuestas por el juez de primera instancia… […]. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y amparará los derechos de los señores Danny Fernando León Jaramillo, Aldemar Roa Cárdenas, Luz Marina Navarro,
Alba Osorio De Peña Y Carmenza Vargas Poveda, por las razones expuestas. Frente a los ciudadanos Nancy Janeth Villaba Baquero, Juan Uriel Riaño Siachoque Y Rodrigo Trujillo Céspedes, confirmará la decisión de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dejarán sin efecto las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que se relacionan a continuación y, se dispondrá que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicha Corporación disponga lo necesario para la devolución de los expedientes que estuvieren en los Juzgados Laborales Ordinarios y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de primera instancia, dentro de los treinta (30) días siguientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00305-01(AC)
Actor: DANNY FERNANDO LEÓN JARAMILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”
Referencia: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores CARMENZA VARGAS
POVEDA, DANNY FERNNDO LEÓN JARAMILLO, LUZ MARINA NAVARRO,
ALDEMAR ROA CARDENAS y ALBA OSORIO DE PEÑA, contra la sentencia del 7 de julio de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los señores NANCY JANETH VILLALBA VAQUERO, JUAN URIEL RIAÑO SIACHOQUE y RODRIGO TRUJILLO CÉSPEDES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DÉJASE SIN EFECTOS los autos de 7 de septiembre de 2015 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, y las actuaciones posteriores dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por NANCY JANETH VILLALBA
VAQUERO, JUAN URIEL RIAÑO SIACHOQUE y RODRIGO TRUJILLO
CÉSPEDES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en los procesos con número radicado 11001333571020140002000, 1100113335771120140013500 y 11001333571220140011300. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas Contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva sobre los recursos de apelación interpuestos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bien sea decidiendo su admisión o en su
defecto la nulidad del fallo de primera instancia por falta de jurisdicción, teniendo como referente el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Plena de esta Corporación. NIÉGASE el amparo solicitado por la señora CARMENZA VARGAS POVEDA de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE las solicitudes de amparo interpuestas por DANNY FERNANDO LEÓN JARAMILLO, LUZ MARINA NAVARRO, ALDEMAR ROA CÁRDENAS y ALBA OSORIO DE PEÑA de conformidad con la parte motiva de esta providencia” (fl. 220 vuelto y 221). ANTECEDENTES El 29 de enero de 2016, los señores DANNY FERNANDO LEÓN JARAMILLO,
ALDEMAR ROA CÁRDENAS, CARMENZA VARGAS POVEDA, NANCY JANETH
VILLALBA BAQUERO, JUAN URIEL RIAÑO SIACHOQUE, LUZ MARINA NAVARRO, RODDRIGO TRUJILLO CÉSPEDES y ALBA OSORIO DE PEÑA, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Por las razones que anteceden, solicito se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” por medio de las cuales invalidó las
sentencias proferidas por los jueces de primera instancia, ordenando remitir los procesos a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que siga conociendo de estas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo sobre las apelaciones presentadas” (fl. 15).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se reconociera la respectiva sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 2.2. Las demandas correspondieron a distintos jueces administrativos de Bogotá, quienes dieron trámite a las demandas y finalmente los procesos culminaron con sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a los demandantes un día de salario por cada día de mora en el pago tardío de sus cesantías, en aplicación de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.3. Las decisiones se apelaron por la parte demandada y correspondieron por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, quien resolvió en cada uno de los casos invalidar la sentencia proferida por los jueces administrativos y ordenó la remisión de los procesos a la jurisdicción laboral. Las decisiones que declararon la falta de competencia fueron
proferidas en las siguientes fechas:
DOCENTE FECHA PROVIDENCUA QUE DECLARÓ
LA FALTA DE COMPETENCIA
DANNY FERNANDO LEÓN JARAMILLO 21/07/2015
ALDEMAR ROA CÁRDENAS 20/10/2015
CARMENZA VARGAS POVEDA 20/10/2015
NANCY JANETH VILLALBA VAQUERO 08/09/2015
LUZ MARINA NAVARRO 21/07/2015
RODRIGO TRUJILLO CÉSPEDES 08/09/2015
ALBA OSORIO DE PEÑA 28/10/2015
3. Fundamentos de la acción 3.1. Manifestaron los actores que el tribunal desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la acción que debe iniciarse al tratarse de casos relacionados con el pago de cesantías, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del asunto, a menos que el funcionario cuente con el acto administrativo que le reconoció las cesantías y un acto administrativa que reconozca la sanción moratoria por el pago tardío, lo que no acontece en el caso bajo examen, pues tras presentar reclamación ante la administración, la entidad guardó silencio configurándose un acto ficto negativo.
A continuación, citó precedentes del Consejo de Estado en los que recientemente se han amparado los derechos fundamentales de los accionantes por los mismos hechos que se plantean en la presente acción: Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 21 de septiembre de 2015. Acción de tutela No, 20152049. Actor: María Chiquinquirá Prieto Castillo, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 5 de octubre de 2015. Acción de tutela No. 2015-2049,
Actor: Luis Carlos Valbuena Gaona, Accionado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 3 de noviembre de 2015. Acción de tutela No. 2015-2375, Actor: Gilma Inés Ramírez de Méndez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia del 2 de diciembre de 2015, Acción de tutela No. 2015-1991, Actor: María Constanza Durán Pinilla, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 16 de diciembre de 2015, Acción de tutela No. 2015-2376, Actor: Bertha Aurora Hernández Barbosa, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 8 de febrero de 2016, el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “A”, admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fl. 73). 4.2. Por auto del 29 de marzo de 2016, el despacho del magistrado sustanciador del presente asunto, para mejor proveer, ordenó a la Secretaría General de la Corporación oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, para que allegara las providencias objeto de la presente acción de tutela y a los juzgados administrativos donde se tramitaron los asuntos en primera instancia, para que allegaran los expedientes (fl. 98). 4.3. Posteriormente en providencia del 10 de mayo de 2016, resolvió remitir el expediente al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, con el fin de que fuera acumulado al proceso de tutela radicado bajo el No. 11001-03-15-0002016-00789-00, accionante: Julio Cesar Oviedo Monroy (fl. 175). 4.4. El 24 de mayo de 2016, el despacho de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, negó la acumulación del presente asunto al expediente 11001-03-15-0002016-00789-00 (fl. 189). 4.5. El Ministerio de Educación, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, pidió se negara la presente acción de tutela y se declarara la improcedencia de la misma, porque los accionantes no demostraron los supuestos fácticos en que
fundan sus pretensiones, ni la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 7 de julio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, i) amparó el derecho fundamental al debido proceso de los señores Nancy Janeth Villalba Baquero, Juan Uriel Riaño Siachoque y Rodrigo Trujillo Céspedes, ii) negó el amparo solicitado por la señora Carmenza Vargas Poveda y iii) rechazó por improcedente las solicitudes de amparo de Danny Fernando León Jaramillo, Luz Marina Navarro, Aldemar Roa Cárdenas y Alba
Osorio De Peña. El juez de tutela de primera instancia revisó el cumplimiento del requisito de inmediatez, y dijo que no se cumplía en relación con el señor Danny Fernando León Jaramillo, toda vez que la decisión que se cuestionaba había sido proferida el 21de julio de 2015, notificada el 22 de julio de 2015 y la tutela interpuesta el 29 de enero de 2016 es decir, 6 meses y 7 días después de haberse notificado. Frente a los accionantes Luz Marina Navarro, Aldemar Roa Cárdenas y Alba Osorio de Peña, dijo que los respectivos expedientes no habían sido allegados oportunamente al proceso, pese a que, incluso, mediante auto del 29 de marzo de 2016 se requirió al abogado de la parte actora para tal fin y por medio de oficios
librados por la Secretaría General, razón por la que indicó que no se pronunciaría frente a estos tres casos, que rechazó por improcedentes. En relación con la señora Carmenza Vargas Poveda, manifestó que una vez remitido a los juzgados laborales ordinarios por parte del tribunal accionado por considerar que no había competencia por parte de esta jurisdicción, el Juzgado Octavo Administrativo Laboral de Bogotá manifestó no ser competente, por lo que trabó el conflicto negativo de jurisdicciones, el cual se dirimió por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 20 de abril de 2016, en el que se asignó el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la que consideró que la accionante debía esperar a que el juez laboral se pronunciara nuevamente, situación que la habilitaría para formular una acción de tutela, sin que resultara temeraria. De los actores Nancy Janeth Villalba Vaquero, Juan Uriel Riaño Siachoque y Rodrigo Trujillo Céspedes, indicó que no había dado estricto trámite a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional, pues que lo que hizo el tribunal fue remitir al juez de primera instancia para lo de su cargo, sin tener en cuenta que la norma es clara al establecer que el proceso debe ser enviado de manera inmediata al juez competente. Que además, de la lectura hecha a las providencias cuestionadas, era posible advertir que no había una orden clara sino la simple remisión del expediente al juez de primera instancia, sin declarar la falta de jurisdicción, ni la nulidad de la
sentencia de primera instancia, y que tampoco dispuso su remisión inmediata al juez que consideró competente. En ese orden de ideas, encontró que se configuraba un defecto procedimental, al haber actuado el tribunal al margen del procedimiento jurídico establecido en el Código General del Proceso y siguiendo un trámite ajeno a lo que en derecho corresponde, sin hacer claridad respecto a la orden impartida.
6. Impugnación
Los accionantes CARMENZA VARGAS POVEDA, DANNY FERNANDO LEÓN JARAMILLO, LUZ MARINA NAVARRO, ALDEMAR ROA CÁRDENAS y ALBA OSORIO DE PEÑA, impugnaron la anterior decisión. Frente a la decisión proferida en relación con los accionantes LUZ MARINA NAVARRO, ALDEMAR ROA CÁRDENAS y ALBA OSORIO DE PEÑA, sostuvieron, manifestó el apoderado de los citados ciudadanos, que se vulneraban los derechos de sus representados, al tener como fundamento de la decisión que no habían sido aportadas las actuaciones que se habían requerido, pues que era lamentable no solo la situación de los docentes con la mora en el pago de las cesantías, sino de los despachos judiciales y de las oficinas de apoyo que no daban celeridad a las solicitudes y generaban todo ese tipo de retrasos en el envío de los expedientes, además del envío en ocasiones al Consejo Superior de la Judicatura cuando se generaba el conflicto negativo de competencias. En ese orden de ideas, aportó copia de los autos proferidos en el caso de los señores ALDEMAR ROA CÁRDENAS y ALBA OSORIO DE PEÑA y, en relación
con la señora LUZ MARÍA NAVARRO, aportó copia de la solicitud que se elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura donde se solicita copia de las piezas procesales pertinentes. En cuanto al caso del señor DANNY FERNANDO LEÓN JARAMILLO, manifestó que tan solo transcurrieron siete días posteriores a los seis meses que se tiene como plazo razonable para interponer la acción de tutela, que dicho plazo no puede ser tomado de manera tan estricta cuando el proceso está siendo remitido a otras jurisdicciones “lo que nos obliga como apoderados a comunicarnos con el demandante para explicarle la situación y que acceda a mirar un nuevo poder para iniciar esta acción de tutela, por lo que solicitamos que no se tenga de una manera tan restrictiva el plazo razonable en la presente acción” (fl. 245). Luego de reiterar los argumentos del escrito de tutela dirigidos a un desconocimiento del precedente jurisprudencial, concluyó que no es acertada la decisión de primera instancia ya que es evidente el desconocimiento del precedente del órgano de cierre que es el Consejo de Estado quien ha concluido que el competente para conocer este tipo de demandas es la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” incurrió en desconocimiento del precedente, al considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para conocer de las controversias planteadas por los accionantes y, dispuso que 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. debían remitirse los asuntos a los juzgados laborales, basado en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Análisis del caso concreto 4.1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que debe proceder a verificarse si se violaron los derechos fundamentales de los accionantes. 4.2. Para la Sala4, la vulneración del principio de igualdad5, en casos que se
relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)6; (ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 6 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia
constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 4.3. En el presente caso, observa la Sala que los accionantes presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” consideró no ser competente para conocer del presente asunto, sustentado en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Las decisiones que fueron proferidas por el despacho del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, ordenaron: i) invalidar la sentencia de primera instancia, ii) remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, iii) sostuvo que en caso de que el despacho a quien corresponda el proceso no aceptara los argumentos expuestos, proponía desde ya, la colisión negativa de jurisdicciones. Por su parte, el despacho de la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen “para lo de su cargo”. 4.4. Advierte la Sala que sobre la materia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos idénticos al planteado7, en los que se sostuvo: “Al respecto, la Sala advierte que, en primer lugar, las decisiones
adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura si bien pueden servir como guía para los jueces en algunos casos particulares, no constituyen un precedente aplicable para los tribunales administrativos, pues es esta Corporación, como máximo órgano, la que fija las reglas jurídicas a las que deben ceñirse las autoridad judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, se encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha sostenido un criterio uniforme respecto del tema en estudio8, pues en un caso idéntico al de la actora declaró competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que una docente pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 7 Sentencia 5 de noviembre de 2015. Expediente 2015-2375. Actor: Gilma Inés Ramirez de Méndez. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Exp. No. 2015-2380. Actor: Héctor Guillermo Gordillo Acosta. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y sentencia del 2 de diciembre de 2015. Expediente 2015-1991-00. Actor María Constanza Durán Pinilla. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Más recientemente en sentencias del 21 de enero, 11 de mayo, 1 de junio y 5 de julio de 2016 radicados 1100103-15-000-2015-2381-00, 76001-23-33-000-2016-00259-01, 76001-23-33-000-2016-00260-01 y 68001-02333-000-2016-00210-01 respectivamente. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ver providencia del 16 de julio del 2014, MP Angelino Lizcano Rivera, Rad: 2014-01494-00. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado su postura de la siguiente manera: “Las hipótesis que se pueden presentar ante la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria son: (i) que la administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías; (ii) que no reconozca las cesantías y, por ende, no las pague o (iii) que efectúe el reconocimiento de las cesantías. También puede ocurrir que: 1) reconozca las cesantías oportunamente pero no las pague; 2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente; 3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga; 4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente; 5) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En los eventos señalados anteriormente, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422
del CGP.”9 Para la Sala es evidente que la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial, pues en el caso de la señora Ramírez de Méndez no existe un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, para que sea viable acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral”. En el presente caso, los accionantes solicitaron a la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de sus cesantías, peticiones que fueron resueltas en forma desfavorable. En este orden de ideas, se trata de procesos declarativos, donde está de por medio actos administrativos cuya nulidad se pretende y donde además se solicita un restablecimiento del derecho que es precisamente el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria, por lo que no se puede hablar de procesos ejecutivos. 4.5. Sumado a lo anterior, debe decir la Sala que, con la decisión de remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos radicados inicialmente 9 Sentencia 21 de septiembre del 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Rad: AC-2015-02049-00, Actora: María Chiquinquirá Prieto Castillo. ante esta jurisdicción, el juzgado accionado dejó de aplicar en debida fo
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