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CE-11001-03-15-000-2016-00340-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00340-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Por motivación razonada de la decisión judicial por la cual se adoptó el precedente del Consejo de Estado respecto al cálculo de ingreso base de liquidación [E]xaminado el contenido del fallo proferido (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia (…), en atención a su autonomía, acogió el derrotero trazado por esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y se apartó de lo previsto en el fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, (…) Así las cosas, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) explicó en la providencia objeto de censura el motivo por el cual se acoge el precedente fijado por el Consejo de Estado, por lo que se concluye que colmó los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 20 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…), en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones allí formuladas, no incurre en desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la

providencia impugnada, que negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 306

DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp: SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-360 de 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp: T-794, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. Acerca de las diferencias entre antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y sentencia T-714 de 17 de octubre de 2013,

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto a que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, exp: 25000-23-25-0002006-07509-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acerca de los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, providencia de unificación de 25 de febrero de 2016, sección segunda, exp: 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00340-01(AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 27 de julio de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). Pensiones de Antioquia, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a los magistrados accionados anular la sentencia de 20 de octubre de 2015 emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-024-2013-00549-01, para que en su lugar dicten una nueva que revoque la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, «[…] con fundamento en la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional». 1.2 Hechos. Relata la demandante que, mediante Resolución 40 de 24 de enero de 2007, le reconoció a la señora Lía Ofelia Restrepo Maya una pensión de jubilación, «[…] por ser ésta [sic] beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]», por lo que «[…] no desbordó los límites del inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respetó la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior y acudió a lo consagrado en el artículo 21 de la misma Ley 100, para establecer el IBL porque a la afiliada le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró [en] vigencia la Ley 100 de 1993;

por lo tanto, en el IBL se tuvo en cuenta sólo [sic1] los factores salariales por los cuales se cotizó». Que la señora Restrepo Maya solicitó, en sede administrativa, «[…] la reliquidación de [su] pensión con el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de Agosto [sic2] de 2010 del Consejo de Estado», lo que le fue despachado de manera desfavorable, a través de Resolución 252 de 5 de junio de 2012, razón por la cual incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que conoció el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín, que por medio de sentencia de 16 de julio de 2014 concedió las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada el 20 de octubre de 2015 por la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Afirma que la decisión judicial adoptada por las autoridades accionadas «[…] incurre en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO por haber vulnerado el derecho fundamental a la GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO […]», y desconoce el «[…] precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de las sentencias C-258 de 2013 y [S]U-230 de 2015 y […] las sentencias SU-288 de 2015 y SU-298 de 2015, que ratifican la prevalencia de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional», y disponen que «[…] el IBL, no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en el entendido [de] que el régimen de transición solo

comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser [el] contemplado en el régimen general de la Ley 100 de 1993, en todos los casos». 1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día) […] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 2 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». Que «[…] ha agotado todas las instancias judiciales para la protección de sus

derechos, no procediendo en la actualidad recurso alguno contra la decisión proferida por la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […] por lo que no existe otro medio de defensa eficaz e inmediato, salvo la presente Acción de Tutela, con la cual se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable […] por una [sentencia] que desborda el ordenamiento jurídico […]». 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 La señora Juez Veinticuatro (24) Administrativa de Medellín3 (ff. 151 a 153) solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, «[…] toda vez que no concurren los requisitos generales ni las causales específicas de procedibilidad para que proceda dicha acción contra las decisiones judiciales, enjuiciadas». Que «[…] no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso de la situación jurídica de la actora, así como de las disposiciones aplicables al asunto debatido de conformidad con la jurisprudencia existente para la fecha en que, se profirió la decisión de primera instancia, esto es, el 16 de julio de 2014, momento para el cual, es evidente, no se habían proferido las sentencia[s] SU-230 de 2015 y subsiguientes; cuya aplicación se reclama […], atendió el precedente vertical establecido en torno al tema objeto de debate, ello en virtud del principio de autonomía judicial que a los jueces asiste, y del acatamiento del precedente fijado [por] el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción, sin que por ello

pueda entenderse como una decisión arbitrariamente contraria y en desconocimiento de las disposiciones jurisprudenciales constitucionales, como lo plantea la entidad accionante […]». 1.3.2 El señor director administrativo de la gobernación de Antioquía (ff. 178 a 188) coadyuva las pretensiones de la actora, al considerar que «[…] los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa en las sentencias objeto de la presente acción constitucional, desconocieron el precedente constitucional, al contrariar la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte Constitucional ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto de la Constitución Política […] [y] precisamente este 3 Autoridad vinculada por el a quo al presente trámite, a través de auto de 29 de marzo de 2016 (ff. 133 y 134). desconocimiento del precedente constitucional que […] tiene el carácter de vinculante, se constituye en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales al incurrir en un defecto sustantivo debido a que desconoce el derecho vigente y lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales […]». 1.3.3 Los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada. Mediante sentencia de 27 de julio de 2017, la sección primera del Consejo de Estado (ff. 263 a 278) negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia,

en la sentencia cuestionada, explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía darse la interpretación pretendida por la entidad accionante, toda vez que esto implicaba vulnerar los derechos fundamentales de la señora Lía Ofelia Restrepo Maya, al desconocer los principios de inescindibilidad de las normas y el de favorabilidad en materia laboral», y en consecuencia, «[…] no se configura el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante, toda vez que la interpretación efectuada […] no resulta caprichosa ni aplicó normas diferentes a las correspondientes al caso […] [y] le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica de la señora Lía Ofelia Restrepo Maya, estableciendo que la misma tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en los [sic] establecido en la Ley 36 de la Ley 100 de 1993». Dice que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional «[…] no pueden aplicarse en el caso de la señora Lía Ofelia Restrepo Maya, puesto que [i] su régimen no es el de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985 […] [y ii] los asuntos abordados en ella resultan ajenos al régimen pensional de los servidores públicos, y por tanto, distan de los presupuestos de hecho y de derecho del asunto al que pretenden ser aplicados […]», por lo que no prospera el cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora. 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna

(ff. 291 a 293), bajo el argumento de que «[…] es evidente que el precedente de la Corte Constitucional está señalado a prevalecer y que a partir de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU[-]427 de 2016 y SU[-]395 de 2017, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-024-2013-00549-01 incoado por la señora Lía Ofelia Restrepo Maya contra la actora, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de

autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so

pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el

constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se

da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, CP. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp.

2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue proferida el 20 de octubre de 2015 y la solicitud de amparo fue instaurada el 27 de enero de 2016, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, alegada por la demandante. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del

precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia7, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo8 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe9. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos 7 T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce

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