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CE-11001-03-15-000-2016-00367-03(AC)A-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00367-03(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO / REVOCA SANCIÓN

[L]as órdenes dadas en la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, fueron cumplidas, pues la pensión fue reliquidada de conformidad con lo ordenado en los fallos ordinarios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 2006 y 2007; es decir, se reliquidó la pensión incluyendo como factores salariales tanto la prima de navidad como la de antigüedad y, en consecuencia, se indexó el monto de la primera mesada con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 1999. // Esto significa que aunque tardíamente, durante este proceso de consulta del incidente de desacato, se dio cumplimiento a las órdenes proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia del 13 de abril de 2016, razón por la cual, dado el carácter persuasivo de éste trámite, resulta procedente revocar la sanción impuesta a la funcionaria incidentada por no cumplirse a cabalidad con los elementos objetivo y subjetivo que darían lugar a confirmarla, pues aun cuando la modificación de la fecha a partir de la cual debió surtir efectos fiscales la indexación de la mesada pensional realizada en la Resolución RPD 022033 del 10 de junio de 2016 podría constituir renuencia al cumplimiento de la orden de tutela (elemento subjetivo), dicha situación fue corregida mediante la Resolución RPD 027119 del 25 de julio de 2016. // En consecuencia, la Sala declarará el hecho superado en el grado de consulta y revocará la sanción de multa equivalente a

tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por la Sección Quinta de esta Corporación a la directora general de la UGPP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00367-03(AC)A

Actor: CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 14 de julio de 2016, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado sancionó a la señora Gloria Inés Cortés Arango en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por dicha Sección en sentencia de 13 de abril de 2016. I-. ANTECEDENTES La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela de 13 de abril de 2016, resolvió: “[…] PRIMERO: AMPARAR, con efectos definitivos, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y

de acceso a la administración de justicia del señor CAPITOLINO AGUIRRE

AGUDELO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– que, dentro de un término que no podrá exceder de 10 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en el fallo único de instancia dictado el 2 de noviembre de 2006, adicionado con proveído de 26 de julio de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000-23-25-0002004-08542.

En tal sentido, deberá liquidar y pagar las diferencias pensionales a que haya lugar, teniendo especial cuidado de indexar la primera mesada del señor CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO y de aplicar todas las consecuencias jurídicas que de ello deriven, según fue ordenado en las mencionadas providencias declarativas de 2006 y 2007, y acorde con lo que se explicó en la parte considerativa de esta decisión constitucional de amparo.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– que, dentro del mismo término, informe a la Sala sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia de tutela, a efectos de que, de ser necesario, se inicien, incluso de oficio, todos los trámites incidentales pertinentes para que la vulneración de los derechos fundamentales que se protegen no se prolongue en el tiempo, según lo previene el Decreto 2591 de 1991[…]”. (Se destaca)

La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] Y en similar dirección, ello muestra que el señor CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO estuvo todo el tiempo a merced de los artilugios jurídicos de la entidad, que lograron distanciarlo de la efectiva obtención de su derecho prestacional, pues si bien las diligencias conciliatorias –al igual que los actos administrativos previos– técnicamente no impedían la presentación de una demanda de ejecución, sí lograron coartar la voluntad del actor para no acudir a ese mecanismo, pues ofrecían la ilusión de que su derecho se concretaría sin mediar nuevas actuaciones jurisdiccionales. Esto se explica por el estado de necesidad y las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba, que, indiscutiblemente, alentaron la aceptación de una solución inmediata –por desventajosa que fuera–, frente otra de largo plazo –más beneficiosa–, que no pudo ser activada, en parte, por un comportamiento deletéreo de sus intereses, imputable a la entidad pensional –llámese CAJANAL o UGPP–. 2.5.16. Es así que la sola prolongación de la controversia en el tiempo o la simple idea de que el tutelante estuviera abocado a incoar una acción ejecutiva, dadas sus lamentables condiciones, resultan lesivas de sus derechos fundamentales y denotan un comportamiento inadmisible por parte de un órgano del Estado cuya misión es asegurar sus garantías pensionales y beneficios inherentes. Recuérdese que la protección de los derechos fundamentales no es una tarea exclusiva de los jueces, ni siquiera del de

tutela; pensar lo contrario sería vaciar de contenido toda la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho […]”. I.2. Actuación Vencido el plazo conferido en la parte resolutiva del fallo de tutela, la UGPP no informó a la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el cumplimiento de lo ordenado en tal providencia. Por tal motivo, el Despacho de la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúez Bermúdez, en auto de 18 de mayo de 2016, resolvió: “[…] PRIMERO. – REQUERIR inmediatamente, y por el medio más eficaz y expedito, a GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, rinda informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de abril de 2016, y allegue los documentos, soportes y pruebas que a bien tenga. SEGUNDO. – CONCEDER la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

(UGPP).

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que disponga lo necesario para que el trámite de cumplimiento y desacato se siga en cuaderno separado, a efectos de la Sección Quinta lo adelante, y que se remita el resto del expediente a la Sección Primera, para lo de su competencia […]”. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, mediante escrito de 25 de mayo de

2016, manifestó que “[…] se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela […]. Por ello se creó la Solicitud de Obligación Prestacional SOP 201600010904, la cual ha surtido el trámite de digitalización, unificación documental y estudio de seguridad de la documentación que aportó el accionante […]”1, razón por la cual solicitó al Despacho sustanciador abstenerse de abrir incidente de desacato y concederle un término prudencial para dar estricto cumplimiento al fallo de tutela. 1 Folio 100 vuelto del expediente. En auto de 10 de junio de 2016 el citado despacho abrió incidente de desacato en contra de la referida funcionaria Gloria Inés Cortés Arango y negó la solicitud de conceder un término prudencial para cumplir el fallo de tutela. I.3. La contestación En escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de junio de 2016, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP advirtió que dicha entidad dio cumplimiento a la orden de amparo mediante Resolución RDP 022033 de 10 de junio de 2016, con la cual dispuso indexar la primera mesada pensional del señor Capitolino Aguirre Agudelo con efectos fiscales a partir del 21 de enero de 2010, motivo por el cual pidió declarar un hecho superado. Indicó que los trámites que restan para materializar el pago competen al consorcio FOPEP y a los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, por lo que pidió le fuera concedido un término prudencial para acreditar el reporte en nómina

de pensionados. En documento similar, radicado el 27 de junio de 2016, el Subdirector Jurídico Pensional (E) de la UGPP afirmó que la inclusión en nómina estaba prevista para julio de 2016, con carácter retroactivo por el valor de $16.018.765.46, correspondiente al período comprendido entre el 21 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2016. Explicó que al valor reconocido se le aplicó la prescripción trienal contada a partir de la petición de indexación de primera mesada que efectuó el tutelante mediante escrito que radicó en dicha entidad el 21 de enero de 2013. En escrito de 5 de julio de 2016, el señor Capitolino Aguirre Agudelo informó a esta Corporación que interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución RDP 022033 de 10 de junio de 2016, por hallarla contraria a la orden de tutela, en la medida en que se aplicó indebidamente la prescripción trienal. I.4. La providencia consultada Mediante providencia de 14 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió: “[…] PRIMERO. – SANCIONAR POR DESACATO a la señora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberá ser consignada en la Cuenta Corriente No. 30820000640-8 del Banco Agrario, Rama Judicial – Multas y Rendimientos –

Cuenta Única Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, de su propio peculio (no el de la entidad).

SEGUNDO: ADVERTIR a la señora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO que el incumplimiento en el pago oportuno de la sanción impuesta da lugar a la apertura del proceso de cobro coactivo por parte de la autoridad correspondiente.

TERCERO: ORDENAR a la señora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), que cumpla cabalmente el fallo de tutela de 13 de abril de 2016, e informe a esta Sección Quinta de ese hecho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, so pena de ser sancionada nuevamente por desacato.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […]” Como fundamento de la decisión, la Sección Quinta estimó lo siguiente: “[…] 2.13. Pues bien, de los precitados textos, lo primero que se extracta es que (i) la orden de amparo estaba encaminada a que la UGPP diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) para lo cual debía, entre otras medidas, indexar la primera mesada pensional del tutelante, pagar las mesadas atrasadas y hacerlo con efectos

fiscales a partir del 10 de mayo de 1999, en virtud de la prescripción trienal. 2.14. Dentro de ese contexto, la Sala encuentra que la UGPP apenas dio cumplimiento parcial a lo ordenado por el juez de tutela, pues si bien dispuso la indexación de la primera mesada pensional del señor CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO –de acuerdo con lo que, en su oportunidad, se explicó en el fallo de tutela que da lugar al presente trámite incidental2– y que también atendió la orden del contencioso de pagar las diferencias entre mesadas; es lo cierto que, en lo relativo a los efectos fiscales del pago, no atendió lo ordenado por el juez contencioso en el fallo único de instancia dictado el 2 de noviembre de 2006, adicionado con proveído de 26 de julio de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000-23-25-000-200408542 –que este a quo constitucional ordenó cumplir a través del fallo de 13 de abril de 2016–. Lo anterior, por cuanto el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que la reputada indexación tenía efectos fiscales desde el 10 de mayo de 1999, pero, en cambio, la UGPP se los dio desde el 21 de enero de 2010 […]” (Se destaca) 2 Y que, según liquidación aportada por la UGPP, en la actualidad supera los $2.700.000 (fl.191).

Más adelante expuso: “[…] 2.16. Para la Sala, tales afirmaciones no justifican el incumplimiento

de lo ordenado en el fallo de tutela de 13 de abril de 2016, por la elemental razón de que la sentencia de amparo no mandó resolver un derecho de petición en el que el tutelante pidió la indexación de su primera mesada y las consecuentes sumas, sino el cumplimiento de un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho (y su adición) que le reconoció una obligación clara expresa y exigible, en el que claramente, se definió lo concerniente a la prescripción trienal y a la interrupción del término prescriptivo. Igualmente, porque la sentencia de tutela que da origen a este incidente de desacato –que ni siquiera se menciona en el acto administrativo con el cual la UGPP ahora dice darle cumplimiento–, fue vehemente al señalar en su parte resolutiva que los pagos debidos al señor CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO debían satisfacerse “… según fue ordenado en las mencionadas providencias declarativas de 2006 y 2007, y acorde con lo que se explicó en la parte considerativa de esta decisión constitucional de amparo […]”. II.- CONSIDERACIONES II.1. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es:

“[…] proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido; y en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta

en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley, así como la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental3. En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. II.2. El caso concreto Las órdenes por cumplir a cargo de la Directora General de la UGPP son las contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmada mediante fallo de 15 de septiembre de 2016 de la Sección Primera, en la que se resolvió: “[…] PRIMERO: AMPARAR, con efectos definitivos, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia del señor CAPITOLINO AGUIRRE

AGUDELO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– que, dentro de un término que no podrá exceder de 10 días, contados a partir de la notificación de presente 3 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la

Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” proveído, dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en el fallo único de instancia dictado el 2 de noviembre de 2006, adicionado con proveído de 26 de julio de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000-23-25000-2004-08542.

En tal sentido, deberá liquidar y pagar las diferencias pensionales a que haya lugar, teniendo especial cuidado de indexar la primera mesada del señor CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO y de aplicar todas las consecuencias jurídicas que de ello deriven, según fue ordenado en las mencionadas providencias declarativas de 2006 y 2007, y acorde con lo que se explicó en la parte considerativa de esta decisión constitucional de amparo.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– que, dentro del mismo término, informe

a la Sala sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia de tutela, a efectos de que, de ser necesario, se inicien, incluso de oficio, todos los trámites incidentales pertinentes para que la vulneración de los derechos fundamentales que se protegen no se prolongue en el tiempo, según lo previene el Decreto 2591 de 1991[…]” (Se destaca) Entonces, la UGPP debió reliquidar y pagar las diferencias pensionales a que haya lugar, indexando la primera mesada pensional del señor Capitolino Aguirre Agudelo y aplicando todas las consecuencias jurídicas que de ello deriven, según fue ordenado en las providencias declarativas de 2006 y 2007. En la sentencia de 2 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en fallo de única instancia proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-25-000-2004-08542 ordenó: “[…] Efectuar una nueva liquidación de la pensión de la (sic) demandante CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO identificado con la C.C. No. […], a partir del 24 de noviembre de 1993; aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, es decir, durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1976 al 30 de julio de 1977; incluyendo los factores salariales: la prima de antigüedad y prima de navidad, pero con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 1999 por haber operado el fenómeno de la prescripción, para lo cual deberá tenerse en cuenta los reajustes pensionales […]”

Dicha sentencia fue adicionada con proveído de 26 de julio de 2007, en los siguientes términos: “[…] NOVENA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar la primera mesada pensional indexada y cada una de las mesadas atrasadas al señor CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) sumas que se reconocerá a partir del 24 de noviembre de 1993, pero con efectos fiscales desde el 10 de mayo de 1999, en virtud de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, aplicando los reajustes legales […]” Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, la UGPP expidió la Resolución RPD 022033 del 10 de junio de 2016 que dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Indexar la primera mesada de la pensión de jubilación a favor del señor CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO ya identificado, en cuantía ($354.884) TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS, efectiva a partir del 24 de noviembre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 21 de enero de 2010. […]”4 Como se observa, la UGPP ordenó la indexación con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2010, apartándose del proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que había ordenado reconocer la indexación con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de

1999. Sobre el punto, la Sala comparte las consideraciones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el entendido que la resolución expedida por la UGPP no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, comoquiera que ésta dispuso indexar la primera mesada pensional según lo establecido en las providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2004-08542, las cuales dispusieron, entre otras cosas, realizar dicha indexación con efectos fiscales desde el 10 de mayo de 1999, no desde el 21 de noviembre de 2010. Posteriormente, en sede de consulta5, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP volvió a solicitar la declaratoria de un hecho superado, exponiendo que dicha entidad expidió la Resolución RDP 027119 de 25 de julio de 2016 a través de la cual resolvió: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los artículos primero y tercero de la Resolución No. 2067 del 13 de agosto de 2008 y en consecuencia dar estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido el día 02 de noviembre de 2006 adicionado el día 26 de julio de 2007, los cuales quedarán en los siguientes términos: […] ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia reliquidar por nuevos factores salariales una pensión de jubilación al señor CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO ya identificado, elevando 4 Folio 273 del expediente.

5En escritos radicados el 29 de julio de 2016 y 11 de agosto del mismo año. la cuantía de la misma a la suma de ($354.884) TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS, efectiva a partir del 24 de noviembre de 1993, pero con efectos fiscales a partir 10 de mayo de 1999, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Pública del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 178 del C.C.A. a favor del interesado. […] ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagar (SIC) al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anteriores y las resoluciones No. 001841 del 11 de abril de 2001, 39079 del 21 de noviembre de 2005, 2067 del 13 de agosto de 2008, 05735 de 19 de febrero de 2014, 22033 del 10 de junio de 2016, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la Subdirección de Nómina de pensiones de la UGPP deducir los valores ya cancelados con la RDP No. 22033 del 10 de junio de 2016.

ARTÍCULO CUARTO: Los demás artículos de la Resolución No. 2067 del 13

de agosto de 2008 no sufren adición ni modificación alguna y debe dársele estricto cumplimiento. […]”6. Sobre el particular observa la Sala que la segunda Resolución, aportada en el trámite de la consulta, modifica otro acto administrativo del 2008, esto es la Resolución No. 2067 del 13 de agosto de 2008, por medio de la cual también se pretendió dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia reliquidar por nuevos factores salariales una pensión de jubilación al señor CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO ya identificado, elevando la cuantía a la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100 M7CTE ($81.510.00) efectiva a partir del 24 de noviembre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 1999 por prescripción trienal, de conformidad con lo ordenado en el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Pagar la primera mesada pensional indexada y cada una de las mesadas atrasadas al señor CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO, a partir del 24 de noviembre de 1993, pero en efectos fiscales desde el 10 de mayo de 1999, en virtud de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, aplicando los reajustes legales, según lo ordenado en el fallo al cual se está dando cumplimiento.

ARTÍCULO TERCERO: Efectuar por el grupo de Nómina las operaciones

aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA y liquidar las diferencias que resulten entre la 6 Folios 267 a 271 del expediente Resolución No. 39079 del 21 de noviembre de 2005 que reliquidó la Pensión, dando cumplimiento en esta providencia, y al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa, previo el trámite que da cuenta el artículo octavo de la presente Resolución […]”7. Por lo tanto, son tres las Resoluciones con las que se ha buscado dar cumplimiento a las sentencias ordinarias de 2006 y 2007. La No. 2067 del 13 de agosto de 2008 por medio de la cual se reliquida por nuevos factores salariales la pensión incidentante, lo que da como consecuencia un aumento de $ 81.510, indexando la primera mesada pensional con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 1999. La RPD 2203 del 10 de junio de 2016 por medio de la cual se indexa la primera mesada pensional del señor Aguirre en $ 384.844, pero con efectos fiscales a partir del 21 de enero de 2010, y, finalmente, la RPD 027119 del 25 de julio de 2016, mediante la que se modifican los artículos 1º y 3º de la Resolución No. 2067, reliquidando por nuevos factores salariales la pensión de jubilación, elevando la cuantía de aquella en $ 384.844 con efectos fiscales a partir del 10

de mayo de 1999. Lo anterior significa que las órdenes dadas en la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, fueron cumplidas, pues la pensión del señor Capitolino Aguirre fue reliquidada de conformidad con lo ordenado en los fallos ordinarios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 2006 y 2007; es decir, se reliquidó la pensión incluyendo como factores salariales tanto la prima de navidad como la de antigüedad y, en consecuencia, se indexó el monto de la primera mesada con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 1999. Esto significa que aunque tardíamente, durante este proceso de consulta del incidente de desacato, se dio cumplimiento a las órdenes proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia del 13 de abril de 2016, razón por la cual, dado el carácter persuasivo de éste trámite, resulta procedente revocar la sanción impuesta a la funcionaria incidentada por no cumplirse a cabalidad con los elementos objetivo y subjetivo que darían lugar a confirmarla, pues aun cuando la modificación de la fecha a partir de la cual debió surtir efectos fiscales la indexación de la mesada pensional realizada en la Resolución RPD 022033 del 10 de junio de 2016 podría constituir renuencia al cumplimiento de la orden de tutela 7 Folio 75 del expediente. Esta Resolución obra en los folios 74 a 76 del expediente. (elemento subjetivo), dicha situación fue corregida mediante la Resolución RPD 027119 del 25 de julio de 2016. En consecuencia, la Sala declarará el hecho superado en el grado de consulta y

revocará la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por la Sección Quinta de esta Corporación a la señora Gloria Inés Cortés Arango, en su calidad de directora general de la UGPP. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR el hecho superado en

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