CE-11001-03-15-000-2016-00370-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00370-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) (…) se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Inversiones Beleño S.A.S. (…) Según se tiene, la providencia que definió definitivamente el asunto, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia de primera instancia, se profirió el día 15 de noviembre de 2012 y fue notificada por edicto desfijado el 10 de diciembre siguiente, y por tanto, quedó ejecutoriada el 15 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 5 de febrero de 2016, es decir, más de 37 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. (…) Por lo tanto, como la sociedad accionante presentó la acción de tutela bajo estudio más de 37 meses después de la ejecutoria de la sentencia controvertida y no justificó dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00370-00(AC)
Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la sociedad Inversiones Beleño S.A.S., a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La sociedad Inversiones Beleño S.A.S., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial dentro del expediente número 11001333104220100011801 el día 15 de noviembre de 2012 a través de la cual se decidió revocar la providencia de primera instancia del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, del 23 de marzo de 2012, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en su
lugar, se inhibió para resolver de fondo en relación con la Resolución No. 300642008000143 del 30 de octubre de 2008. En concreto, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en las razones expuestas, solicito respetuosamente a los H. Magistrados revocar o dejar sin efectos las (sic) sentencia atacada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B de fecha 15 de noviembre de 2012 que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 23 de Marzo 2012, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, con violación manifiesta de los derechos fundamentales de la Sociedad, para que en su lugar se decida en forma favorable en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.”1 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes:
2. Hechos Señaló que mediante la Resolución No. 00887 del día 1 de noviembre de 2005, el administrador de impuestos de personas jurídicas de Bogotá ordenó la práctica de una diligencia de registro en las instalaciones de la sociedad actora y en sus puntos de venta, diligencia que se efectuó el mismo día.
Indicó que el jefe del grupo de investigaciones especiales de la división de fiscalización tributaria de la administración especial de impuestos a las personas jurídicas de Bogotá mediante Oficio No. 30-063-180-0603 del 9 de noviembre de 2007, requirió a la sociedad Inversiones Beleño S.A.S. para que remitiera cierta información tributaria relacionada con el año gravable de 2005, la cual se envió
parcialmente el 29 de noviembre de 2007 y se solicitó un plazo para remitir la relación de facturas emitidas en cada bimestre del año 2005. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2007, se remitió la demás documentación. Adujo que la administración tributaria profirió el requerimiento especial No. 300632008000022 del 29 de febrero de 2008 y el 30 de octubre de ese mismo año se practicó la liquidación oficial de revisión No. 3006420080000143, actos administrativos que determinaron el impuesto del IVA correspondiente al quinto bimestre de 2005, los cuales no fueron notificados a la sociedad ni a su apoderado. 1 Folio 13 Inconforme con la decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 26 de diciembre de 2008. Manifestó que el 16 de enero de 2009, el jefe del grupo coordinación de documentación de la subdirección de gestión de recursos del fisco hizo entrega del auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 0000070 del 16 de enero de 2009, donde se adujo que el apoderado carecía de personería ya que el poder se aportó en fotocopia. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición el 12 de agosto de 2009. Indicó que la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica confirmó el auto inadmisorio mediante el acto administrativo No. 00952 del 2 de septiembre de 2009, decisión que fue notificada mediante edicto No. 00557 desfijado el 30 de septiembre de 2009.
Precisó que contra dichas decisiones se interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 26 de enero de 2010 y el 22 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarenta y Dos del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones. Anotó que inconformes con la decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 15 de noviembre de 2012, donde se decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en relación con el acto inadmisorio del recurso de reconsideración y el auto confirmatorio del mismo y se inhibió para decidir de fondo en relación con la liquidación de revisión No. 3006420080000143 del 30 de octubre de 2008, por cuanto contra dicho acto administrativo no se agotó la vía gubernativa. Contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, en el cual se decidió que el mismo no prosperaba mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación2.
3. Sustento de la vulneración Precisó que si bien es cierto que la sentencia contra la que va dirigida la acción de tutela tiene fecha de 15 de noviembre de 2012, la vulneración de los derechos en
el tiempo es permanente y la situación es continua y actual, por lo que el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta, pues en el caso en estudio, la entidad demandada ha emitido mandamientos de pago, con las consecuencias que esto lleva para la sociedad actora. Advirtió que el apoderado tenía poder para representar a la sociedad actora ante la administración en lo concerniente a la Resolución No. 00887 del 1 de noviembre 2 Folios 91 a 100 de 2005, expedida por el administrador especial de impuestos de Bogotá, en la cual se ordenó una diligencia de registro en las instalaciones de la sociedad, pero el requerimiento especial No. 300632008000022 del 29 de febrero de 2008 no se le notificó a este, lo que lleva consigo una vulneración al derecho de defensa. Anotó que el poder que se otorga a un abogado es para ejercer una defensa técnica de la sociedad actora y no para atender una diligencia que ya se había llevado a cabo y menos para presentar un recurso que no era procedente contra la resolución que ordenó el registro, todo esto viola el derecho de defensa. Adujo que la calidad de su apoderado estaba más que demostrada ante la administración tributaria y debió notificarlo de todos los actos administrativos producidos a partir del 27 de diciembre de 2006, obligación que la Dian no cumplió pues no notificó al apoderado en la dirección consagrada en el RUT ni el requerimiento especial ni la liquidación oficial de impuestos. Por otro lado, sostuvo que si la administración no aceptó la calidad de
representante al apoderado, debió notificar a la sociedad, lo que evidencia la violación al derecho de defensa de la misma.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y comunicar a los Consejeros que componen la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Juez Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian-.
Así mismo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente No. 11001-3331-0422010-00118-003 y mediante comunicación electrónica4 del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el oficio No. J042/1974/2015 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince mediante el cual se envió el expediente mencionado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para resolver el recurso extraordinario de revisión.
5. Argumentos de defensa 5.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la tutela en los siguientes términos5: Manifestó que los hechos y razones de la demanda de tutela fueron expuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la acción de nulidad y 3 Folios 167 a 168 4 Folios 193 a 198
5 Folios 182 a 184 restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Beleños S.A.S., los cuales fueron estudiados y analizados por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, decisiones en las cuales las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas y no se presentaron nulidades procesales que invaliden la misma. Advirtió que las partes deben acatar las decisiones judiciales, ya que estas hacen tránsito a cosa juzgada y deben ser aceptadas en el sentido en que se hayan proferido. 5.2. Consejo de Estado, Sección Cuarta El magistrado ponente de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, rindió el siguiente informe6: Mencionó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con requisito de inmediatez, ya que la sentencia acusada fue notificada por edicto el 10 de diciembre de 2012 y, la sociedad interpuso la presente acción el 5 de febrero de 2015. Adujo que la demora en la presentación de la tutela no puede justificarse en el hecho de que se encontraba en curso el recurso extraordinario de revisión, ya que los argumentos de la presente acción están dirigidos a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, sin discutir la sentencia de revisión, lo que lleva consigo que no se pueda aceptar que la sociedad hubiera esperado más de tres años para interponer el medio constitucional. Mencionó que el problema jurídico resuelto por la sentencia impugnada y que se debate en la presente acción de tutela, consiste en establecer si los distintos actos
que se profirieron en vía gubernativa debieron notificarse a la sociedad o al apoderado que lo representó en la diligencia de registro y que presentó el recurso de reconsideración, situación que es diferente a la controvertida en el recurso de revisión, por lo que la actora no debía condicionar el trámite de la tutela con la finalización del recurso de revisión. 5.3 Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Pese a que se les notificó el inicio de la acción de la referencia no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda de tutela, ni comparecieron al proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 6 Folios 185 a 186
La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), si la solicitud de tutela es procedentes y así determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Inversiones Beleño S.A.S.
Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii)
el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio treinta y uno (31) de dos mil doce (2012)7, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. 9 Ídem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
4. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz11.
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que
se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación12, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
5. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela fueron trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 15 de noviembre de 2012.
Según se tiene, la providencia que definió definitivamente el asunto, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia de primera instancia, se profirió el día 15 de noviembre de 2012 y fue notificada por edicto desfijado el 10 de diciembre siguiente13, y por tanto, quedó ejecutoriada el 15 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 5 de febrero de 2016, es decir, más de 37 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional.
Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra 11 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 12 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 13 Folio 54 providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, quien en reciente decisión14 se manifestó de la siguiente manera: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable15 en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla
general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)”16 Sin embargo, la Corte Constitucional17 y esta Sala18 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
14 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 17 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 18 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente No. 11001-0315-000-2015-01579-00(AC). M.P. Dra. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ.
hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Para determinar si en el asunto bajo examen se presentan estas circunstancias que ameritan concluir que la presente acción de tutela es procedente se debe tener en cuenta: a. Existencia de un motivo válido para la inactividad de los actores La parte actora advierte que solo hasta el 26 de noviembre de 2015, fecha en la cual que se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión definitiva proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se conoció que la decisión adoptada era definitiva, por lo que la acción de tutela interpuesta fue presentada en un término razonable. Este argumento no es de recibo para la Sala, pues la presunta afectación de los derechos fundamentales se deriva de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y esta se concreta a partir de su ejecutoria, esto es, el 15 de diciembre de 2012, pues es allí donde adquiere firmeza la decisión adoptada y en el caso en estudio el actor no controvierte la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida en virtud del recurso extraordinario de revisión. En un caso similar al que ocupa el estudio de la Sala19, se advirtió que no es de recibo aceptar que solo hasta que se falle el recurso extraordinario de revisión se tiene una decisión definitiva sobre el asunto, porque la parte actora debe
consignar algún reparo contra la decisión adoptada por la autoridad judicial que resolvió el recurso de revisión y además, debe existir identidad de materia entre el reproche formulado con la presente acción de tutela y el cargo invocado en el recurso mencionado. Al revisar el caso en estudio, se tiene que la parte actora en su escrito de tutela no hace reproche alguno contra la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Igualmente, tampoco existe identidad de materia entre los argumentos expuestos en el recurso de revisión y los presentados en la presente acción, por lo que para la Sala no existe un motivo válido que justifique la inactividad de la sociedad Inversiones Beleño S.A.S., como se pasa a estudiar: De las pruebas aportadas al expediente se tiene que las causales en las que sustentó el recurso extraordinario de revisión son las contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, que indican: 19 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 21 de enero de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2015-02971-00 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido inferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”
Tales causales las sustentó así: la primera, sobre la causal de prueba recuperada, señaló que el Tribunal desconoció que las notificaciones del requerimiento especial, de la liquidación de revisión y del auto inadmisorio debieron practicarse en la última dirección que el apoderado de la sociedad tenía registrada en el RUT, la cual tuvo un cambio de nomenclatura, lo cual no se pudo probar dentro del proceso ordinario por motivos de fuerza mayor y debieron ser tenidos en cuenta como prueba para así declarar que en el caso en estudio existió un silencio administrativo positivo.
Respecto de la segunda causal, relacionada con la nulidad en la sentencia, argumentó que la misma está viciada de nulidad por cuanto el fallador omitió dar traslado a la parte demandante de la excepción de caducidad de la acción. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el actor en la acción de tutela, se tiene que alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales porque la administración no notificó en debida forma las diferentes actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, sin advertir algún defecto contra la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Vistos los argumentos que se han formulado en la demanda de tutela y los que fueron expuestos en el recurso extraordinario de revisión, para la Sala es claro que no guardan relación entre sí, puesto que en las consideraciones del escrito que es objeto de estudio, no se advirtió un defecto fáctico sobre las pruebas que, a su juicio, el juez no tuvo en cuenta para no inhibirse de decidir, como sí se advirtió
en el recuro extraordinario de revisión. Tampoco se alegó un defecto procedimental, por no haberse corrido traslado de la excepción de caducidad, tal y como lo advierte en el recurso extraordinario para sustentar la posible existencia de una nulidad en la sentencia. Por lo expuesto, para la Sala es claro que los argumentos que sustentan el recurso de revisión no guardan identidad de materia, lo que no permite que la Sala pueda concluir que el ejercicio de la acción de tutela estaba supeditado a que los cargos expuestos en el recurso de revisión ante el Juez de lo Contencioso Administrativo fueran resueltos. La situación descrita, permite a la Sala an
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