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CE-11001-03-15-000-2016-00376-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00376-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LÍMITE

INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicable a integrantes de las fuerzas militares y de la policía nacional /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[E]ncuentra la Sala que la jurisprudencia reseñada resulta plenamente aplicable al caso concreto comoquiera que las pretensiones y los hechos relevantes estudiados guardan similitud (en ambos casos se discute si hay lugar a aplicar el tope indemnizatorio fijado en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014), además, la regla jurisprudencial sentada en aquella ocasión ha sido cambiada.(…) En efecto, se observa que la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es de 29 de septiembre de 2015. Sin embargo, el Tribunal accionado al declarar la nulidad del acto administrativo de retiro al encontrar acreditada la falsa motivación, ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro del señor [G.V.] a la Policía Nacional, sin fijar ningún límite temporal al monto de la indemnización económica reconocida, esto es, no aplicó los límites ni el respectivo descuento que por cualquier concepto laboral el actor haya percibido durante la desvinculación, como

lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015. Adicional a lo anterior, el Tribunal accionado tampoco expuso las razones por las cuales se apartaba de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la materia, situación que configura la ocurrencia del defecto alegado por la accionante. Por los motivos expuestos en precedencia se concederá el amparo invocado, al encontrarse configurado el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencia judicial, de los requisitos generales de procedencia y específico de procedibilidad, en especial el desconocimiento del precedente judicial, el cual se puede consultar en la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional. Además, aborda lo relacionado con la aplicación de los topes indemnizatorios por retiro de miembros de la fuerza pública fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, que ha sido tratada en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02533-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00376-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN Se decide la acción de tutela presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, en que, a su juicio, incurrió la Sección Primera, Subsección “C“ en Descongesestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2015, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido identificado con radicación número 11001-31-31-016-2009-00073-02. 1.2. Hechos Mediante Decreto 3872 de 2008 (3 de octubre), el Mayor Franklin Hernán Grijalba Vásquez fue retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 1º, 2º, y 4º de la Ley 857 de 20031, acto administrativo que fue cuestionado por el señor Grijalba Vásquez a través de la

acción de nulidad y restablecimiento. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, a luz de los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 857 de 2003, el Gobierno Nacional tenía la facultad de retirar del servicio, por su voluntad, a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional2. 1 Folio 2 2 Folio 21 Inconforme con esta providencia, el señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez interpuso recurso de apelación, alegando que el a quo no valoró las pruebas en conjunto y que el acto de retiro carecía de motivación, porque no consignó las razones de mejoramiento del servicio que le sirvieron de fundamento. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, revocó el fallo de primera instancia. Luego de verificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el alcance del Decreto 3872 de 2008, el ad quem consideró que el acta de recomendación tenida en cuenta para fundamentar el retiro, “no expresó de manera coherente, razonada, proporcional, objetiva, basada en hechos, el razonamiento endilgable al accionante, que permitan con concordancia y coherencia, aplicar la discrecionalidad para su retiro”. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del

derecho, el Tribunal ordenó: i) el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al cargo que ostentaba al momento del retiro o su equivalente y ii) el pago de los sueldos, primas, prestaciones, sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día del retiro hasta el reintegro efectivo3. Para la entidad actora, la sentencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente y en decisión sin motivación, comoquiera que se apartó de las posturas sentadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-556 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y, del Consejo de Estado4 en las sentencias de 14 de mayo de 2015 (CP Jorge Octavio Ramírez) y 28 de enero de 2016 (CP Carlos Enrique Moreno), sin exponer las razones que lo llevaron a apartarse de tales pronunciamientos. Al efecto, manifestó que, en su sentir, la sentencia SU-053 de 2015 extendió a los miembros de la Fuerza Pública los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, para los funcionarios en provisionalidad que son retirados del servicio sin motivación5. 3 Folio 35 4Sentencias de 14 de mayo de 2015 (radicado 2014-02068-01, Sección Cuarta, CP Jorge Octavio Ramírez) y de 28 de enero de 2016 (radicado 2015-01744-01, Sección Quinta, CP Carlos Enrique Moreno Rubio). 5 Folios 4 y 5 Igualmente, aseveró que esta Corporación ha sostenido que no es posible ordenar

el pago de salarios y demás emolumentos cuando al Oficial se le ha reconocido una asignación de retiro pues, en estos casos, el pago de los salarios procede sólo durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el inicio del pago de la asignación de retiro6. En este orden de ideas, consideró que la decisión del Tribunal incurrió en los defectos alegados, al haber ordenado el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el Mayor Franklin Hernán Grijalba Vásquez desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro, y al haber omitido ordenar el descuento de las sumas que por cualquier concepto hubiese recibido durante el período de desvinculación, sin exponer las razones por las cuales se apartó de los topes indemnizatorios fijados jurisprudencialmente7. 1.3. Pretensiones El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, dejar sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2015, y dictar una sentencia de reemplazo en la que se acojan los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en materia de topes indemnizatorios en los casos de retiro del servicio de los miembros activos de la Fuerza Pública . 1.4. Actuación Por auto de 11 de febrero de 2016, este Despacho admitió la acción de tutela y

dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y al señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez8. 1.5. Las contestaciones 6 Folios 8 y 9 7 Folios 8 y 9 8 Folios 43 y 44. 1.5.1. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, otrora Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, respondió que los planteamientos efectuados por la accionante estaban orientados a cuestionar el criterio interpretativo del juez, y agregó que del contenido de la argumentación propuesta, se advertía la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales alegados, toda vez que la sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda en atención a que se constató que el retiro del señor Grijalba Vásquez se hizo conforme a la normatividad que gobierna ese tipo de actos administrativos.9 1.5.2. El señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez, descorrió el traslado de la acción, solicitando denegar las pretensiones invocadas por la actora. En cuanto a las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, indicó que estudiaban únicamente dos (2) casos de “policiales”, en los que se ordenó proferir un nuevo fallo, teniendo en cuenta “el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía

Nacional en uso de la facultad discrecional”, sin disponer nada respecto de los límites indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 201410. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela 9 Folios 97 y 98 10 Folios 236 a 237.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia

de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia

autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia 11 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriada las sentencias acusadas13; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) la actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5. El caso concreto El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, al proferir la sentencia de

29 de septiembre de 2015, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez y, en su lugar, ordenó el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al cargo que ostentaba al momento del retiro o su equivalente; y el pago de los sueldos, primas, prestaciones, sociales y demás emolumentos 13Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y

estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Al efecto, la entidad accionante alega que la sentencia de 29 de septiembre de 2015 incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por no tener en cuentra las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, relacionadas con los límites indemnizatorios en los casos de retiro del servicio de los miembros de ls Fuerza Pública. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial de la entidad demandante, por haber desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en relación con la aplicación de topes en el monto de la indemnización a reconocer en asuntos relativos a desvinculación injustificada de miembros de la Policía Nacional. 5.1. Del desconocimiento del precedente judicial En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial,

la Corte Constitucional ha determinado que por precedente jurisprudencial debe entenderse el “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”14. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de 14 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. justicia. Lo anterior encuentra su fundamentó en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-457 de 200816, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial

implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria17, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala18, a 15 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez. 16 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953,C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 18 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00.

Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala19 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial20”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Por tanto, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales21.

Ahora bien, en el caso sub examine la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 1100133-31-016-2009-00073-02, promovido por el señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez en contra del Decreto 3872 de 2008 (3 de octubre). 19 Ibídem. 20 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 21 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla

Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00

El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 27 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, resolvió la impugnación mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, en el sentido de revocar el fallo del a quo, por considerar que el acto de

retiro del señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez, no fue motivado, toda vez que en el acta de recomendación no se expresaron argumentos concretos y suficientes que dieran lugar a la desvinculación. Conforme a lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro efectivo del demandante al cargo que ocupaba y el pago de “todos los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día de la separación absoluta hasta cuando sea efectivamente reintegrado, previas las deducciones de ley a que hubiera lugar…”; pago para el que no fijó ningún límite temporal al monto de la indemnización reconocida. Al efecto, se lee en la sentencia: “(…)Si bien, el caso que nos ocupa, es diáfano afirmar, que el retiro del impugnante se invocó la causal 4 de la Ley 857 de 2003, esto es, por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, también lo es, que de la sola lectura del acta de recomendación tenida en cuenta para fundamentar el retiro, se desprende que el referido concepto previo contenido en la citada acta, no expresó de manera coherente, razonable, proporcional, objetiva, basada en hechos ciertos, el razonamiento endilgante al accionante, que permitan con concordancia y coherencia, aplicar la discrecionalidad para su retiro, lo que hace prospero el cargo del accionante en apelación, ya que el concepto no contiene de manera proporcional y razonada, las razones que conducen a su retiro.

Así mismo, se desprende que del sustento reseñado en el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de la Policía Nacional (sic), en este particular, el afectado no pudo conocer las razones objetivas que dieron lugar a su retiro, situación que conduce de manera inexorable a hallar probado el vicio de anulación de ausencia de motivación del acto. (…) También a título de restablecimiento del derecho, se ordenará pagar a FRANKLIN HERNÁN GRIJALBA VÁSQUEZ todos los sueldos, primas y demás prestaciones laborales dejadas de percibir en el cargo de capitán, desde la fecha de ejecución del acto de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro sumas debidamente indexadas con el pago de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde el día de la separación absoluta hasta cuando sea debidamente reintegrado, previas las deducciones de ley a que haya lugar…” En este aspecto, precisa la Sala que, en sentencia de 17 de noviembre de 201622 (M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), al analizar la aplicación de los topes indemnizatorios a los que aluden las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, se pronunció en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, la Sala reitera que, debido a que los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional resultan aplicables al caso del señor MILTON MARTÍN VÁSQUEZ BOLAÑOS, y la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal

Administrativo del Cauca guardó silencio sobre los mismos y omitió su análisis en la sentencia del 26 de mayo de 2016, en el presente asunto prospera el cargo relativo al desconocimiento de precedente jurisprudencial vertical, alegado por la entidad actora.” Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la jurisprudencia reseñada resulta plenamente aplicable al caso concreto comoquiera que las pretensiones y los hechos relevantes estudiados guardan similitud (en ambos casos se discute si hay lugar a aplicar el tope indemnizatorio fijado en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014), además, la regla jurisprudencial sentada en aquella ocasión ha sido cambiada. Entonces, es procedente reiterar lo ya expuesto en la sentencia de 17 de noviembre de 2016, comoquiera que no se advierten motivos que evidencien la necesidad de dar un trato diferente al caso bajo estudio, así como tampoco se aprecian argumentos para cambiar la postura de la Sala. En efecto, se observa que la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección “C“ en 22 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de noviembre de 2016. Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL. Exp. núm. 11001-03-15-000-2016-02533-00. M.P. Roberto Augusto Se

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