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CE-11001-03-15-000-2016-00376-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00376-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / LÍMITE

INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA

PÚBLICA

[L]a sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de fijar la indemnización a que tenía derecho el señor [F.H.G.V.] no realizó un despliegue argumentativo extenso para explicar las razones por las cuales acogió el criterio del Consejo de Estado, también es cierto que dio aplicación al mismo, teniendo en cuenta que esta Corporación es el órgano de cierre y Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cuya sentencia de Sala Plena constituye para las autoridades que componen la jurisdicción un precedente vertical de obligatorio acatamiento. (...) Así las cosas, en consideración a que la autoridad accionada en la sentencia cuestionada adoptó justificadamente el criterio de indemnización fijado por esta Corporación, se concluye que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar las decisiones judiciales, por lo que no se advierte una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial que constituya una vulneración de los derechos de la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el precedente judicial, consultar las sentencias T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-292 de 2006, M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa y T-794 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio, todas

de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00376-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 9 de febrero de 2017 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual accedió al amparo de tutela solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión. En amparo de los derechos invocados solicitó: “(…) PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, notificada por edicto del 14 de octubre de 2015, proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN –

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANA MARÍA CORREA ANGEL, demandante Mayor ® FRANKLIN HERNÁN GRIJALBA VASQUEZ, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se orden el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSCCIÓN C DE DESCONGESTIÓN – MAGISTRADO PONENTE Dr. ANA MARÍA CORREA ANGEL, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó (…)” (sic).

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La entidad accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 1 - 12): Señaló que el señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez mediante el Decreto Núm. 3872 del 3 de octubre de 2008, fue retirado de la institución por voluntad del Gobierno Nacional, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 857 de 2003.

Indicó que el señor Grijalba Vásquez presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando la nulidad de referido actor administrativo, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de junio de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Expresó que el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección C en Descongestión, el cual, mediante providencia del 29 de septiembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones formuladas, además dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde la fecha en que fue desvinculado hasta la fecha del reintegro. Manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015, las cuales fijaron los límites indemnizatorios en los casos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional en los eventos en que se reintegra al servicio a un servidor público por orden judicial, solo se debe pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando los valores que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.

Agregó que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales, porque no expuso de manera clara, ni concisa los motivos por los cuales se apartaba del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto del 11 de febrero de 2016

(fols. 63 – 64) admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión (fol. 66), y terceros interesados, Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá en Descongestión (fol. 69) y Franklin Hernán Grijalba Vásquez (fol 76) para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes. El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia de 14 de abril de 2016 negó el amparo de tutela solicitado, con el argumento que la sentencia del Tribunal no había incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial (fols. 102 – 116). El Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través de escrito de 20 de junio de 2016 impugnó la sentencia de 14 de abril de 2016, insistiendo en la aplicación de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional previstos en las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015, que fija los limites indemnizatorios en los casos que se ordena por mandato judicial el reintegro de un empleado público (fols. 130 – 142). El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia de

4 de agosto de 2016, revocó la providencia de 14 de abril de 2016 dictada por la Sección Primera de esta Corporación y ordenó al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que explicara las razones por las cuales se apartó de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 sobre los limites indemnizatorios en los casos de retiro del servicio (fols. 190 – 197). El señor Franklin Hernan Grijalba Vásquez mediante escrito de 11 de octubre de 2016 solicitó la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, porque no le fue notificado el auto admisorio de la demanda de 11 de febrero de 2016, lo que ocasionó que no pudiera intervenir dentro del trámite de la acción constitucional, en los términos de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, vulnerándose su derecho al debido proceso (fols. 218 – 221). Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto de 25 de octubre de 2016 declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo de 14 de abril de 2016, inclusive, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera y ordenó subsanar la irregularidad procediendo a notificar por el medio más expedito al señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez del auto admisorio de 11 de febrero de 2016, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, por cuanto se observó que, si bien, el Consejo de Estado – Sección

Primera en el auto de 11 de febrero de 2016, que admitió la demanda de tutela ordenó la notificación del señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez, dicha actuación no se materializó, porque la comunicación que envió la Secretaría General de esta Corporación a la supuesta dirección del señor Grijalba Vásquez, que facilitó la entidad demandante, fue devuelta por la empresa de correspondencia, sin haber sido recibida, debido a que la dirección no existe (fol. 164). En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto de 12 de diciembre de 2016 dispuso notificar al señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez de la presente acción de tutela, para que expresara las consideraciones que estimara pertinentes (fol. 239).

4. Informe de la accionada y terceros interesados 4.1 El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, otrora Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá señaló que existe vulneración a los derechos fundamentales invocados con la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Grijalba Vásquez , pues en dicha providencia se denegaron las pretensiones en atención a que se constató que el retiro del mencionado señor se hizo conforme a derecho y, adicionalmente, no se allegó prueba alguna que indicara lo contrario (fols. 97 – 98). 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo (fol. 100). 4.3 El señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez solicitó que se nigue el amparo

de los derechos invocados, con fundamento en las siguientes razones (fols. 236 – 237): Manifestó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial excepcional, que no puede convertirse en una tercera instancia para que las partes vencidas en un proceso judicial intenten reabrir el debate jurídico que fue decidido por los jueces naturales y cuya decisión hace tránsito a cosa juzgada. Señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en vía de hecho por desconocimiento jurisprudencial, porque las sentencias SU556 de 2014 y SU-053 de 2015 no eran aplicables a su caso, por cuanto las mismas hacen referencia a los limites indemnizatorios que se reconoce a favor de las personas vinculadas en provisionalidad, que fueron retiradas sin motivación de un cargo de carrera. Dichas decisiones no fijaron limites indeminizatorios para los miembros de la Policía Nacional, que fueron desvinculados del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional. Agregó que las sentencias enunciadas solo estudiaron dos casos de “policiales”, en los que se ordenó proferir un fallo nuevo, teniendo en cuenta “el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional”, sin disponer nada respecto de los límites indeminizatorios establecidos en la sentencia SU – 556 de 2014.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia de 9 de febrero de 2017: i) Accedió al amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso, de la

accionante; ii) Dejó sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión; y iii) Ordenó al Tribunal proferir una nueva providencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial relativo a los topes indemnizatorios contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión, en la sentencia de 29 de septiembre de 2015 al declarar la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio al señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez, por falta de motivación y ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro omitió fijar un límite temporal al monto de la indemnización económica reconocida, esto es, no aplicó los límites ni el respectivo descuento que por cualquier concepto laboral el actor haya recibido durante la desvinculación, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015. Explicó que las sentencias SU556 de 2014 y SU-053 de 2015 no solo se aplica a los empleados públicos vinculados en provisionalidad que fueron retirados del servicio sin motivación, sino que también es aplicable a los miembros de la Policía Nacional que fueron retirados en ejercicio de la facultad discrecional, sin la respectiva justificación. Agregó que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, por no fijar un límite indemnizatorio conforme a

lo dispuesto por la jurisprudencia Constitucional y por no explicar los motivos por los cuales se apartaba de los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre el asunto.

6. La impugnación El señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez mediante escritos de 71 y 142 de marzo y 18 de abril3 de 2017, impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, solicitando su revocatoria y que se niegue el amparo de los derechos invocados, con fundamento en las siguientes razones (fols 276 – 283): Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015), relativo a los topes indemnizatorios, porque dichas decisiones no se aplican a los miembros de la Policía Nacional, como quiera que no son empleados públicos vinculados en provisionalidad, sino que son servidores

públicos de carrera especial, que tiene un trato especial por disposición de la Constitución Política. Agregó que la sentencia SU-556 de 2014 fijó los limites indemnizatorios para los servidores que son nombrados en provisionalidad, pero en nada se refirió a la Policía Nacional, por lo que decir que la sentencia SU-053 de 2015 extendió los efectos de la primera providencia a los miembros de la Fuerza Pública es darle una interpretación que no tiene y esto desconocería la constitución y la ley. Por consiguiente, consideró que la sentencia impugnada realizó una errada interpretación de las sentencias de la Corte Constitucional. Adujo que la aplicación del criterio de la Corte Constitucional implica que la

entidad demandada (Policía Nacional) al momento de tasar la indemnización que le debe reconocer al servidor público debe descontar toda suma de dinero de fuente pública o privada que el empleado haya recibido durante el periodo que estuvo desvinculado, lo que significa que se afectaría su asignación de retiro, por lo que al hacer la operación aritmética correspondiente terminaría debiéndole dinero a la entidad por haber ganado jurídicamente su reintegro. Explicó que la sentencia impugnada no remite a alguna disposición jurídica en la que se señale la forma de calcular el mínimo o máximo del tope indemnizatorio a reconocer y deja esa situación a discreción de la entidad, lo que no garantiza una justicia material por el error de la administración. Relató que en reiterados fallos de tutela, el Consejo de Estado – Sección Primera ha negado la aplicación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre 1 Folios 276 - 283 2 Folios 310 - 318 3 Folios 328 - 333 los topes indemnizatorios, porque tales decisiones no son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. Afirmó que al retirársele de la institución sin justificación, se truncó su carrera policial, por lo que esta situación anómala no le es imputable y, por tanto, no debe asumir las consecuencias del mal proceder de la administración, en tal sentido, tiene derecho a la reparación del daño causado, el cual no se puede sujetar a límite de tiempo para definir el monto de la indemnización, por lo que consideró que tiene derecho a recibir todos los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Expresó que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de

29 de enero de 2008, radicado 76001-23-31-000-2000-02046-02, con ponencia del Magistrado, Jesús María Lemus, explicó que el reintegro de un trabajador impone el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha de su retiro hasta la del reintegro efectivo” y si durante el lapso que estuvo cesante el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado, este valor no debe descontársele de la indemnización que reciba, porque su causa es diferente. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se ordene el pago de la indemnización a que tiene derecho dando aplicación a lo dispuesto en la providencia de unificación del Consejo de Estado.

7. Cuestión previa El señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez, mediante escrito de 17 de marzo de 2017 (fols. 302 - 306), solicitó que, como medida cautelar, se ordene la suspensión de los efectos del fallo de tutela de 9 de febrero de 2017, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, que en su numeral segundo dispuso: “(…) SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez, con radicación número 11001-33-31-016-200900073-02, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones puestas de presente en esta providencia (…)” Lo anterior, hasta tanto se decida la impugnación, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la medida cautelar invocada por el señor Franklin Hernán Grijalba Vasquez, como quiera que no se advierte la existencia de una situación de gravedad, apremio o peligro que comprometa considerablemente los derechos fundamentales del peticionario y que imponga al juez de tutela a acceder a lo pretendido, teniendo en cuenta que el objeto de discusión en el presente trámite de tutela hace referencia a la implementación de un criterio jurisprudencial, cuya aplicación tiene efectos en un asunto económico, como es la indemnización que se le debe reconocer al señor Grijalba Vásquez con ocasión a su reintegro a la Policía Nacional, lo cual no constituye una afectación considerable a la integridad física y moral del solicitante. Para la Sala, el análisis de los efectos de la sentencia de tutela, proferida por el Consejo de Estado, es un asunto que debe realizarse al momento de resolver la impugnación, pues del estudio de constitucionalidad de los derechos fundamentales invocados se puede confirmar o revocar la decisión impugnada.

Es importante señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “(...) Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora (….)”, lo anterior guarda relación con lo previsto en el artículo 31 del referido decreto que al referirse a la impugnación del fallo de tutela, señala que esta actuación deberá realizarse por el interesado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato por parte de la autoridad obligada. Las disposiciones legales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, están encaminadas a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, relativo al cumplimiento inmediato de los fallos de tutela como garantía de los derechos invocados. En este orden, no importa cuál sea la condición de la parte accionada, siempre está en la obligación de cumplirlas, pues su inobservancia frente a la autoridad representada en el juez que imparte la orden, le traerá varias consecuencias directas. La primera, tiene que ver con la violación de los derechos fundamentales del afectado que habiendo reclamado su protección, observa que aún se continúa desconocimiento de sus derechos. La segunda, está relacionada con la no ejecución del fallo judicial, que desconoce la autoridad y poder del Estado representado en el juez, incurriendo en una conducta de desacato, exponiéndose a posibles sanciones4. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 053 de 28 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 20036, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que accedió al amparo de tutela, o si, como lo alega el recurrente, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión en la sentencia de 29 de septiembre de 2015, sobre el monto de la indemnización reconocida a favor del señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez, con ocasión de su reintegro a la Policía Nacional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los

eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente

relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas

exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos

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