CE-11001-03-15-000-2016-00383-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00383-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjueces Mediante escrito de 11 de mayo de 2016 (….), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. En atención a lo expuesto, mediante auto de 20 de junio de 2016 (…), el Consejero conductor del proceso teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación del impedimento, ordenó el sorteo de Conjueces para decidir sobre el mismo. A folio 136 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo de Conjueces, efectuada el 23 de junio de 2016, en la que resultaron designados los doctores Antonio José Lizarazo Ocampo y Hernando Sánchez Sánchez. En providencia de 4 de agosto de 2016 (…), se declaró fundado el impedimento
manifestado por la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera de la Corporación, y, como consecuencia de ello, se le separó del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL ARTÍCULO 56 NUMERAL 1
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, por indebida interpretación de la norma aplicable al caso concreto / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Se configura en relación con la determinación del IBL / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Para personas que se encuentran cobijadas con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 [S]e tiene que el Tribunal (…) en la sentencia de 31 de agosto de 2015, efectuó una indebida interpretación de la norma aplicable al caso y errónea aplicación del precedente jurisprudencial sobre el asunto en debate. El criterio acogido por el Tribunal desconoce el alcance que se dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-168 de 1995, precedente que, (…) resulta de obligatorio acatamiento. Por ende, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo o material, por una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, se reitera, desconoció la sentencia C-168 de 1995, al apoyar la decisión contenida en el fallo del 31 de agosto de 2015, en la ratio decidendi de
una sentencia de tutela, la SU-230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso del accionante, puesto que de dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes; y además, ésta parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que debía dirimir. Cabe resaltar que el Tribunal no explicó con suficiencia, las razones por las cuales acogió la interpretación expuesta en su sentencia del 31 de agosto de 2015, con la que se están vulnerando los derechos fundamentales del [actor], puesto que la decisión tomada desconoce los principios de inescindibilidad de las normas y el de favorabilidad en materia laboral (…) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el Tribunal (…) desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda de esta Corporación, el cual se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. (…). Así las cosas, por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurados los defectos invocados por el accionante
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a los supuestos legítimos para apartarse del precedente judicial vigente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de marzo de 2013, exp: 2012-02074-00, C.P.
Guillermo Vargas Ayala. Sobre los sujetos a quienes resulta aplicable la sentencia C-258 de 2013, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2014, exp: 2011-00703-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00383-00(AC)
Actor: RAMÓN ELÍAS FORERO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Elías Forero Mendoza, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al haber proferido, la citada autoridad judicial, la sentencia de 31 de agosto de 2015, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 9 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 63001-33-31-001-2011-00479-00, promovido por el accionante, en contra de la Universidad del Quindío.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1. El señor Ramón Elías Forero Mendoza, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 31 de agosto de 2015 (fl. 40 a 54), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de marzo de 2012 (fl. 24 a 38), dictada por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 63001-33-31-001-2011-00479-001. I.2. A juicio de la apoderada judicial del accionante, la providencia vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que se dejó de liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicio y, sin incluir todos los factores salariales, esto en aplicación de la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional. I.3. Manifiesta que, por el contrario debió aplicarse la sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, con radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y, no así, la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. I.2El señor Ramón Elías Forero Mendoza prestó sus servicios en la
Universidad del Quindío durante más de veinte años, desde el 11 de febrero de 1971 hasta 1996. 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor RAMÓN ELÍAS FORERO MENDOZA en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. I.2. La Universidad del Quindío, mediante Resolución número 4521 de 2 de diciembre de 1996, reconoció al señor Ramón Elías Forero Mendoza una pensión mensual vitalicia de vejez, aplicando la Ley 33 de 1985, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual se adquiere el derecho acreditando veinte años de servicio al Estado y 55 años de edad. I.3. Posteriormente, el señor Ramón Elías Forero Mendoza a través de escrito de 28 de febrero de 2011, solicitó a la Universidad del Quindío la reliquidación de su pensión, argumentando que la entidad al momento de reliquidar dicha prestación, debió tener en cuenta todos los factores salariales y el salario devengado en su último año de servicio. I.4. La Universidad del Quindío, a través de oficio número 2416 de 25 de marzo de 2011, respondió al requerimiento de 28 de febrero de 2011, de manera negativa. El señor Ramón Elías Forero Mendoza, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del oficio número 2416 de 25 de marzo de 2011, mediante el cual la Universidad del Quindío le negó la
reliquidación de la pensión; a título de restablecimiento del derecho elevó las siguientes pretensiones: “1. […] se ordene el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la pensión de jubilación con el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar al señor RAMON ELIAS FORERO MENDOZA […] 2. […] ordénese a la Universidad del Quindío validar nuevamente la liquidación de la pensión de jubilación del señor RAMON ELIAS [FORERO MENDOZA], […] con la inclusión de los salarios percibidos durante el último año en que prestó sus servicios”. I.5. Repartida la demanda, esta correspondió al Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia; mediante sentencia de 9 de marzo de 2012, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. I.6. Posteriormente, la entidad interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia de 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ramón Elías Forero Mendoza; considerando para el efecto lo siguiente: “[E]n el caso sub examine, se tiene que a la parte demandante le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Universidad del Quindío, por medio de la Resolución No 4521 del 2 de diciembre de 1996, realizando la liquidación respectiva con el promedio de lo devengado en el último año de
servicios, incluyendo como factores salariales sueldo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados. En este orden de ideas, como lo pretendido por el actor tanto en sede administrativa como judicial, es la aplicación del ingreso base de liquidación con fundamento en la normativa anterior a la ley 100 de 1993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985, que implica el porcentaje del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, fundado su concepto de violación en esta premisa, interpretación jurídica que resulta contraria a la realizada por la Corte Constitucional en la sentencia 230 de 2015 que señala que este en este tipo de asuntos resulta aplicable el inciso 3 de la ley 100 de 1993, a la luz del precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia SU 230 de 2015, por lo cual deberán desestimarse las pretensiones. […]”. I.7. Alega que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente vertical al no tener en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicado 25000232500020060750901, ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, solicita: “1. Se amparen los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso que va ligado a la seguridad social, a la favorabilidad e in dubio pro operario;
[…] así mismo que se ampare el derecho a la igualdad desde la óptica del acceso a la administración de justicia […]. 2.1. [S]e ordene al Tribunal Administrativo Escritural del Quindío, profiera resolución judicial en la que efectivamente se atenga a los fundamentos fácticos, petitorios y control de legalidad del oficio 2416 del 25 de marzo de 2011 expedido por la Universidad del Quindío […] enmarcándose en el principio de in dubio pro operario para darle prevalencia a la sentencia de unificación del 04 y 26 de agosto de 2015 del Consejo de Estado, en el entendido a que reliquide la pensión de jubilación del señor RAMON ELIAS FORERO MENDOZA, con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio prestado a la entidad UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 2.2. Que se reconozca el pago retroactivo de la mesada pensional objeto de reliquidación, desde la fecha que se indicó en la sentencia del día 09 de marzo de 2012 […]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 31 de marzo de 2016, admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en condición de accionados, y a la Universidad del Quindío, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.
Mediante escrito del 12 de abril de 2016, el doctor Mario Fernando Rodríguez
Reina, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, sostuvo que frente a la presente controversia, a su juicio, no se observaba la configuración de ninguno de los defectos o vicios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, por cuanto la providencia atacada fue proferida por funcionarios competentes; con acatamiento del procedimiento establecido; aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión; sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión; no se está frente a un error inducido; la decisión fue ampliamente motivada; así como tampoco se presentó un desconocimiento del precedente. Precisa que, en la providencia cuestionada, simplemente se analizó la incidencia de la sentencia de unificación 230 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, por tanto, resalta que la interpretación realizada no fue, por ende, subjetiva ni caprichosa, sino que se dio en virtud del carácter vinculante de las sentencias de unificación proferida por la Corte Constitucional como órgano de cierre a quien se le ha confiado la guarda y supremacía de la Constitución Política. En ese sentido, adujo que la interpretación constitutiva de ratio decidendi dictada por la Corte Constitucional en las materias que le han sido asignadas por la propia Constitución Política, constituyen doctrina constitucional que debe preferirse sobre las decisiones adoptadas por otros órganos de cierre. Por otra parte, afirma que con el fallo atacado dicho Tribunal no excedió los límites materiales de competencia para decidir el recurso de apelación, pues quien apeló fue la entidad demandada, solicitando la revocatoria total de la sentencia de
primera instancia y que, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda, por lo tanto, los aspectos analizados se entienden comprendidos en el objeto del recurso, y la aplicación de la sentencia de unificación SU230 de 2015, resultó favorable a los intereses de la recurrente. II.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. En escrito del 7 de abril de 2016, el doctor Néstor Jairo Zapata Gil, apoderado judicial de la Universidad del Quindío insistió en que no se ha producido una acción u omisión por parte del Tribunal Administrativo del Quindío o dicha entidad, que vulnere o amenace con vulnerar algún derecho fundamental del accionante. Resalta que dicha entidad ha obrado en cumplimiento de la Constitución Política y sus estatutos, evidenciando, a su juicio, que la presentación de la acción constitucional de amparo, por parte del señor Ramón Elías Forero Mendoza, obedece al desconocimiento de la sentencia SU230 de 2015. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de 11 de mayo de 2016 (fl. 131), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19922 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los
Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal3. En atención a lo expuesto, mediante auto de 20 de junio de 2016 (fl. 134), el Consejero conductor del proceso teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación del impedimento, ordenó el sorteo de Conjueces para decidir sobre el mismo. A folio 136 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo de Conjueces, efectuada el 23 de junio de 2016, en la que resultaron designados los doctores Antonio José Lizarazo Ocampo y Hernando Sánchez Sánchez. En providencia de 4 de agosto de 2016 (fls. 142 a 145), se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera de la Corporación, y, como consecuencia de ello, se le separó del conocimiento del presente asunto. En atención a lo expuesto, mediante auto de 18 de enero de 2017 (fl. 151), el Consejero conductor del proceso teniendo en consideración que la Sala Plena de la Corporación, hasta la fecha, no había provisto las vacantes de los Consejeros de Estado ocupadas por los doctores Guillermo Vargas Ayala y María Claudia Rojas Lasso, y en tanto que no habría quórum para resolver de fondo la acción constitucional de amparo, ordenó el sorteo de Conjueces para decidir sobre el
mismo. 2 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 3 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. A folio 153 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo de Conjueces, efectuada el 23 de enero de 2017, en la que resultaron designados los doctores Alfredo Beltrán Sierra y Hernando Sánchez Sánchez. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo número 012 de 31 de enero de 2017 decidió, que mientras se surte el procedimiento para proveer las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera de la Corporación, estaría encargado de las funciones del Despacho en que desempeñaba el doctor Guillermo Vargas Ayala, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejero de la Sección Quinta de la Corporación. Como consecuencia de ello, el quórum de la Sala queda conformado, en consecuencia, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio desplaza a uno de los Conjueces.
III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2015, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 9 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 63001-33-31-001-2011-00479-00, promovido por el señor Ramón Elías Forero Mendoza en contra de la Universidad del Quindío. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 4 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia de 9 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 63001-33-31-001-2011-00479-00, promovido por el señor Ramón Elías Forero Mendoza en contra de la Universidad del Quindío. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de
esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho6); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable7, la sentencia fue proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, notificada el 8 de septiembre de 2015 y la acción de tutela fue radicada el 9 de febrero de 2016, es decir, cinco meses y un día después; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante hace referencia al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, y al de desconocimiento del
precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 6 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 7Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) me
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