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CE-11001-03-15-000-2016-00387-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00387-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAEjercicio de la facultad discrecional prevista en la ley / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD

[E]l Consejo de Estado sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios ha definido esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública, como un instrumento mediante el cual se remueve al personal de las instituciones militares y de policía, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro (…) Además, esta Corporación ha indicado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses. De igual manera, por regla general se ha sostenido que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad modificar la planta de personal de la Institución en aras de efectivizar sus funciones (…) De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criterio uniforme, según el cual, no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la Ley. En

atención a lo analizado sobre el precedente, se advierte que, las autoridades judiciales accionadas, por no atender los pronunciamientos de esta Corporación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios al decidir el asunto materia de controversia, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues ante situaciones fácticas y jurídicas similares, se deben resolver las controversias de la misma manera en aras de garantizar la seguridad jurídica. DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Causal de desvinculación cuando se cumplen requisitos para la asignación de retiro / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[S]e observa que las autoridades también incurrieron en defecto sustantivo al afirmar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios deben motivarse, pues ello no está dispuesto (…) como una condición para desvincular bajo esa causal a los oficiales de la Policía Nacional, pues dichas normas solo exigen cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, supuestos que se satisfacen en el caso concreto, dado que el señor [N.A.R.P.] contaba con más de quince (15) años de servicios, ya que ingreso a la Institución el 24 de enero de 1991 y fue retirado el 4 de abril de 2011 (20 años, 1 mes y 10 días de servicio), y la mencionada junta recomendó su desvinculación a

través de acta del 18 de febrero del mismo año. Con tal interpretación, el Tribunal y el Juzgado accionados desconocieron el debido proceso de la Policía NacionalSecretaría General, pues realizaron una interpretación poco plausible de las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios, al disponer requisitos adicionales no previstos en la normativa aplicable al caso.

FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 857 DE 2003ARTÍCULO 3 / DECRETO 1157 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1791 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la figura de llamamiento a calificar servicios, como causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública, consultar las sentencias de 17 de noviembre de 2011, exp. 68001-23-31000-2004-00753-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, de 18 de mayo de 2011, exp. 54001-23-31-000-2001-00054-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón, de esta Corporación. En el mismo sentido, consultar la sentencia de 30 de octubre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-01936-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón, en la cual el Consejo de Estado afirma que por regla general se ha sostenido que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de miembros de la fuerza pública, ya que se presume expedido con la finalidad modificar la planta de

personal de la Institución en aras de efectivizar sus funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00387-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALSECRETARIA GENERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTION Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalSecretaría General, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-Subsección C en

Descongestióny el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalSecretaría General, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó lesionados por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-Subsección C en Descongestión-, y el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, al acceder a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Néstor

Aurelio Romero Puentes contra la entidad hoy demandante. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2015, notificada por edicto el 04 de diciembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C” EN DESCONGESTIÓN, MAGISTRADO PONENTE ANA MARÍA RODRIGUEZ ALAVA (sic) y sentencia de primera instancia (sic) proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE Bogotá, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en proceso radicado con el N° 110013333101620120011201, demandante Mayor ® NESTOR AURELIO ROMERO PUENTES, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS las sentencias arriba señaladas y se ordene al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA,

SUBSECCIÓN “C” EN DESCONGESTIÓN, MAGISTRADO PONENTE ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE Bogotá, que dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el

precedente vertical fijado por el H. Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Aseveró que el Mayor en retiro Néstor Aurelio Romero Puentes mediante el Decreto 3862 del 18 de octubre de 2011 del Gobierno Nacional, fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios, conforme con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003. 1 Folios 1-26.

Señaló que con ocasión del retiro, el señor Romero Puentes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando la nulidad del Decreto en comento, y que el reparto del asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo que a pesar de que el demandante cumplía con los requisitos para acceder a una asignación de retiro, no estaban acreditados los motivos dirigidos al mejoramiento del servicio, por el contrario, del acervo probatorio se desprendía que el actor no debía salir de la institución. Indicó que, mediante providencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera-Subsección C en Descongestión-, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que en el acto

administrativo objeto de censura no se expresaron los motivos que se tuvieron en cuenta para retirarlo por llamamiento a calificar servicios. A juicio de la parte accionante, tanto en primera como en segunda instancia se pasó por alto que la normativa que disciplina el llamamiento a calificar servicios, contenida en los artículos 2, numeral 4, y 3 de la Ley 857 de 2003, establece como único requisito de desvinculación bajo esa causal, cumplir las exigencias previstas para acceder a la asignación de retiro. Arguyó que, las autoridades accionadas al afirmar que en el acto administrativo acusado se debían consignar los motivos de su expedición, desconocieron el precedente del Consejo de Estado2, que es claro al señalar que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una facultad del Gobierno Nacional encaminada a remover miembros de la fuerza pública, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro y concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de generar una evolución institucional que se adapte a los desafíos que involucra la seguridad ciudadana, por lo que no es necesario que el acto de retiro bajo esta causal deba justificarse. En criterio de la accionante, las autoridades judiciales demandadas confundieron las causales de desvinculación por voluntad del Gobierno Nacional y el 2 Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 21 de mayo de 2009, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número interno: 8380-05. llamamiento a calificar servicios, pues aunque para despedir a un miembro de la Fuerza Pública bajo la primera circunstancia, es necesario motivar el acto

administrativo que así lo disponga y examinar su desempeño en el servicio, para el segundo caso no se establece ese requisito, pues, para que sea procedente basta cumplir las exigencias de la asignación de retiro y contar con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Por otro lado, para la demandante se desconoció el artículo 128 superior al ordenar a la Policía Nacional reconocer al actor los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión del retiro hasta la fecha del reintegro, teniendo en cuenta que una vez cumplidos los requisitos que lo hicieron acreedor a la asignación de retiro, no puede entenderse que no hubo solución de continuidad y entenderse vinculado nuevamente, pues a partir del reconocimiento y efectividad de la asignación, su estatus sería el de pensionado, por lo que no podría ser sujeto de reintegro y en consecuencia el restablecimiento del derecho estaría limitado en el tiempo. Por lo anterior, estimó que las autoridades judiciales accionadas omitieron aplicar la regla indemnizatoria prevista en la sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, adoptada para los miembros la fuerza pública a través del fallo SU053 de 2015, en virtud de la cual, cuando se ordene un reintegro, es necesario descontar todo lo percibido, “…sin que la suma sea inferior a seis (6) meses ni [superior a] veinticuatro (24) meses”.

3. Trámite procesal Mediante auto del 12 de febrero de 20163 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso informar al señor

Néstor Aurelio Romero Puentes de la existencia de la presente acción de tutela, por ser el demandante dentro del medio de control cuya sentencia se ataca por esta vía; y se requirió a la tutelante para que aportara al trámite de tutela, copia de la providencia que se cuestiona, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2015.

4. Informe de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que asumió los procesos del extinto Juzgado Once Administrativo de 3 Folio 64.

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través de escrito radicado el 18 de febrero de 20164, indicó que no ha recibido el expediente contentivo del proceso en el que se profirió el fallo censurado en esta oportunidad. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, mediante escrito radicado el 19 de febrero de 20165, informó que los Despachos de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se extinguieron por el fenecimiento de las medidas de descongestión, por lo que no le consta si el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Néstor Aurelio Romero Puentes se encuentra en el Juzgado de origen.

5. Sentencia de primera instancia El Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección B, mediante sentencia de 7 de abril de 20166: i) accedió al amparo

constitucional solicitado por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalSecretaría General; en consecuencia ii) dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sección PrimeraSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2015, y iii) ordenó a la Sección que haya asumido el conocimiento de los procesos a cargo de la extinta Subsección, que profiriera una nueva sentencia dentro del medio de control, atendiendo a las consideraciones allí expuestas. Para llegar a esa conclusión, esta Sala, en su momento, consideró que el Tribunal tutelado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, ya que no acató la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, según la cual, cuando se desvincula a un oficial de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, no es necesario expresar las razones de su retiro. De la misma manera, se dijo que la sentencia cuestionada adolecía de defecto sustantivo, pues al afirmarse que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios deben motivarse, se está contraviniendo los artículos 1° y 3° de la Ley 857 de 2003.

6. Actuaciones posteriores 4 Folio 75. 5 Folios 80-81. 6 Folios 87-105

La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por escrito radicado el 7 de marzo de 20187, solicitó a esta Corporación que se expidiera una certificación, en la que constara la fecha de notificación a las partes de la providencia de tutela del 7 de abril de 2016, y la fecha en que cobró ejecutoria

dicha sentencia.

7. Solicitud de nulidad del proceso El apoderado del señor Néstor Aurelio Romero Puentes, mediante escrito presentado el 8 de abril de 20188, solicito que se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que su representado, no fue notificado del auto admisorio de tutela, por ende le fue cercenado su derecho de contradicción, pues no tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos de la acción.

El Despacho Sustanciador, previo a resolver la solicitud de nulidad, por auto del 13 de marzo de 20189, corrió traslado de la solicitud a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalSecretaría General y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ordenó oficiar a la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, para que informara la dirección a través de la cual se notificó al señor Néstor Aurelio Romero del acto por medio del cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios; ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 2012-00112; requirió a la Secretaría General de la Corporación para que certifique la constancia de recibo de los oficios de notificación dentro de la presente acción, y ordenó oficiar a la empresa 4-72 para que certifique sobre la entrega de los oficios de notificación antes mencionados. La Secretaría General de la Policía Nacional, a través de escrito radicado el 4 de abril de 201810, manifestó que al momento de presentar la acción constitucional, aportó como dirección de notificaciones del señor Néstor Aurelio

Romero, la misma que fue utilizada en la solicitud de nulidad de lo actuado en la presente acción constitucional. 7 Folio 132. 8 Folios 134-139. 9 Folio 163. 10 Folio 175. Agregó que, una vez verificado el expediente, se observa que se enviaron las comunicaciones al tercero interesado durante el trámite constitucional, y no existe prueba de que tales comunicaciones hayan sido devueltas por error, equivocación o inexistencia de la dirección de destino. Adicionalmente, aseguró que si bien el Decreto 1858 de 2012, recobró vigencia una vez fue levantada la suspensión del mismo, ello solamente ocurrió el 8 de octubre de 2015, es decir que cuando se presentó el retiro del accionante, dicha norma se encontraba todavía suspendida, motivo por el cual la disposición vigente y que debía aplicarse era la contenida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. La Secretaría del Consejo de Estado, por escrito del 18 de abril de 201811, manifestó que, una de las comunicaciones enviadas al señor Néstor Aurelio Romero, fue enviada por error al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto que otra fue efectivamente recibida en la dirección que para tal efecto se aportó. Por todo lo anterior, la Sala, mediante auto del 3 de mayo de 201812: i) declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el fallo anteriormente reseñado, que fuere proferido el 7 de febrero de 2016, y ii) ordenó notificar al señor Néstor Aurelio Romero Puentes y a su apoderado judicial, del auto admisorio de la presente

acción constitucional. La anterior decisión fue adoptada, porque a juicio de la Sala, se generó una vulneración del derecho a la contradicción al tercero interesado, pues no se le notificó el auto admisorio de ésta acción constitucional.

8. Intervención del tercero interesado El señor Néstor Aurelio Romero Puentes, por intermedio de apoderado judicial, a través de escrito radicado el 5 de junio de 2018, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional, por los siguientes argumentos: Señaló que la acción de tutela que fue presentada por la Policía Nacional, es improcedente, pues lo realmente buscado por dicha institución es acudir al juez constitucional en una tercera instancia, lo cual no es permitido por el ordenamiento jurídico, máxime cuando durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutelante tuvo la posibilidad de exponer sus argumentos, y fue vencida en Derecho. 11 Folio 182. 12 Folios 191-1933

En cuanto a la temática jurídica objeto de debate, indicó que varios pronunciamientos de la Corte Constitucional han expresado que, para el caso de retiro del servicio activo de los oficiales de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, es necesario realizar un análisis ponderado y razonable respecto del ejercicio de la facultad discrecional de la Fuerza, para evitar que así se vulneren derechos como el debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. Agregó que, la Corte Constitucional ha unificado su jurisprudencia, en torno a la temática objeto de debate, señalando que aunque “se admite que los actos

administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso si es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos”; precedente éste que debe acatarse por el juez, por tener efectos inter partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.

Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el caso bajo estudio, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, y el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron, o no, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al desconocer el precedente judicial de esta Corporación, que no exige que se exterioricen los motivos en los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios en la Fuerza Pública.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes15: a) Defecto orgánico, 13 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. 15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la

decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.16 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia 16 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”17.

En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente18 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes19 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la

decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del 17 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 19 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus prop

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