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CE-11001-03-15-000-2016-00418-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-00418-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICABLE /

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]as consideraciones efectuadas por la Sala Quinta de Decisión en su momento, implican, contrario a lo señalado en sentencia a quo, que se presentó un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 357 del C.P.C, que conlleva a una vulneración del derecho fundamental alegado por el [actor].(…) Al haber sido el actor apelante único, y dirigir sus cuestionamientos de forma exclusiva en relación con los aspectos que conllevaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a negar el restablecimiento ordenado, es claro que la competencia del juez ad quem, que para efectos del caso concreto radicó en cabeza de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, estaba limitada a estudiar dicho aspecto, sin que fuera posible extender el estudio a otros puntos de la litis (…) si bien es cierto, la misma norma consagra una excepción al principio de la non reformatio in pejus, al indicar que la competencia del superior se extiende cuando en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla, para el caso que avocó el conocimiento de la autoridad judicial accionada, aquellos puntos de íntima conexión, debían estar relacionados con la negativa del restablecimiento del derecho, más no con la declaratoria de nulidad, la cual no fue debatida (…) el defecto sustantivo se

configuró porque la tutelada entendió que la nulidad y el restablecimiento del derecho están íntimamente ligados, cuando en casos como el de autos es posible declarar la nulidad de un acto y negar el restablecimiento del derecho, o sea, el hecho de que no haya lugar a ese reconocimiento no significa que no se pueda anular un acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. Respecto de los límites de aplicación del principio de la no reformatio in pejus, consultar la sentencia del 23 de mayo de 1985, M.P. Humberto Murcia Ballén, de la Corte Suprema de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00418-01(AC)

Actor: GUILLERMO LÓPEZ SILVA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Guillermo López Silva en contra de la sentencia del 12 de octubre del 2016, por medio de la

cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela por él incoada.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 9 de febrero del 20161, el señor Guillermo López Silva, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, buscando con ello la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

La citada prerrogativa la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia del 7 de julio del 2015, por medio de la cual la referida autoridad judicial resolvió el recurso extraordinario de revisión (radicación 11001-03-15-000-2002-0350-01), interpuesto en contra del fallo del 6 de abril de 2000 proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, y a través del cual se revocó el fallo de primera instancia adoptado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor López Silva, en contra de la Contraloría General de la República (Radicación 760001-23-31-000-22345). . Aunque de forma expresa no se consagró en el escrito de tutela un acápite relacionado a sus pretensiones, se entiende de su contenido que la finalidad es dejar sin efectos el fallo enjuiciado, para que en su lugar se dicte uno de reemplazo que acceda a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión por él incoado. Como sustento de su petición de amparo, alegó que la providencia del 7 de julio

del 2015, incurrió en un defecto sustantivo, dado que interpretó en forma “errada” el artículo 357, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil. 1 Carátula del expediente de tutela. Indicó que la referida norma consagra los límites de la competencia del superior al resolver el recurso de apelación, siendo claro de dicha disposición se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante único. Así las cosas, resaltó que en la providencia que resolvió el proceso ordinario, la Sección Segunda del Consejo de Estado falló desconocimiento el límite antes referido, dado que revocó en su integridad las decisión del a quo. A través del recurso de extraordinario de revisión presentó su inconformidad en tal sentido, alegando que el fallo dictado por la referida Corporación Judicial, incurrió en una nulidad dado que se dictó un fallo sin la competencia para ello. Indicó que la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, a quien por reparto le correspondió conocer del recurso extraordinario en comento, “no entendió el problema e interpretó equivocadamente el 357”, ello al haber considerado que la misma norma consagra que es posible hacer reforma de aquellos puntos íntimamente ligados a la sentencia de primera instancia. Considera el accionante que, tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la pretensión de nulidad está íntimamente ligada con aquellas que pretenden el restablecimiento, razón por la cual “esa condición de la norma (…) sobre, porque no hay posibilidad de que no estén íntimamente relacionada”.

2. Hechos probados y/o admitidos2

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Contraloría General de la República, solicitando estudiar la legalidad de la Resolución No. 10976 del 24 de noviembre de 1995, por medio de la cual el jefe del citado órgano de control, decidió retirarle del servicio, en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 13, de la Dirección Seccional del Valle del Cauca.  En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 25 de septiembre de 1998, accedió parcialmente a las pretensiones de la 2 Los hechos relatados en el presente acápite, se demuestran a través de los documentos que reposan en los expediente allegados al proceso de tutela en calidad de prueba. demanda, considerando que efectivamente el acto administrativo demandado era nulo –en consideración a que el fundamento del mismo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en otra actuación judicial-, más sin embargo, no accedió a la pretensión de restablecimiento, considerando que a su juicio, el actor no tenía derecho alguno respecto del cargo que ocupaba, dado que se encontraba apenas concursando para el mismo.  El demandante apeló la decisión adoptada por el Tribunal a quo, en lo que resultaba desfavorable, para el efecto, señalando su inconformidad respecto del numeral 2º de la referida providencia que negó las pretensiones distintas a la nulidad del acto administrativo enjuiciado.

 La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al desatar el referido recurso de alzada, revocó el fallo de primera instancia –fallo del 6 de abril del 2000-, considerando que el acto que retiró del servicio al señor López Silva mantenía incólume su presunción de legalidad, en tanto fue adoptado con fundamento en un hecho objetivo –no haber superado el concurso de méritos que se adelantaba al interior de la entidad-. Dentro de sus consideraciones, expuso que dichos argumentos eran suficientes para mantener en el ordenamiento jurídico la resolución demandada, “lo que releva, por obvias razones, de estudiar la censura del recurrente en cuanto al restablecimiento del derecho, pues no están viciado el acto, ningún restablecimiento puede decretarse”.  Contra la decisión antes referida, se interpuso recurso extraordinario de revisión, alegando para el efecto que la decisión contenida en el fallo del 6 de abril del 2000, estaba afectada de nulidad (numeral 6º, artículo 188 del CCA), en tanto el juez ad quem desconoció los límites de su competencia, dado que decidió revocar integralmente la sentencia de primera instancia, siendo que la apelación se dirigió sólo contra un aspecto de la misma.  La Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado3, en proveído del 7 de julio del 2015, negó la prosperidad de la pretensión de revisión elevada por el aquí tutelante. Para el efecto realizó las siguientes consideraciones: 3 Conformada por los magistrados Martha Teresa Briceño de Valencia, María Elizabeth García

González, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Alberto Yepes Barreiro. En primer lugar, indicó que el contenido de la limitación de la competencia del superior, en casos de apelante único, no resulta absoluta, en tanto el juez de segunda instancia puede modificar la parte no apelada cuando la misma se encuentra íntimamente ligada con aquel aspecto que resulta reformado al decidirse la apelación. Seguidamente, consideró que si bien es cierto la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó integralmente el fallo de primera instancia, ello no hace más gravosa la situación del apelante único, en la medida en que la declaratoria de nulidad del acto administrativo decretada por el juez de primera instancia, no implicaba un restablecimiento automático, ello en tanto el actor no superó las etapas del concurso. Concluyó entonces que, “el juzgador de segunda instancia, ante la falta de motivos concretos de inconformidad con la negativa del Tribunal a acceder al restablecimiento del derecho, procedió a revisar no sólo la parte apelada, de manda expresa, sino también aquella que tenía una conexidad íntima, esto es, la concerniente a la nulidad del acto de la cual se derivaba el restablecimiento reclamado, actividad que le permitió constatar la legalidad del acto enjuiciado, con las consecuencias que de ello se derivaron”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 11 de febrero del 20164, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenado la

notificación de la autoridad judicial accionada, así como la vinculación de la Contraloría General de la República en su calidad de tercero con interés. Posteriormente, con proveído del 28 de abril del 20165, el Consejero William Hernández Gómez, declaró la falta de competencia de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del asunto, al considerar que los argumentos expuestos por el accionante conllevan a la discusión de la providencia dictada en 4 Folio 14. 5 Folio 75. el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado por dicha autoridad judicial, lo que implica necesariamente, remitir el expediente a la Sección Cuarta para que falle el asunto. Con fundamento en lo anterior, la Sección Cuarta, en auto del 2 de junio del 2016, avocó el conocimiento del trámite constitucional de la referencia, ordenando, adicionalmente, la notificación de los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran del folio 17 al 26 del expediente, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. El apoderado de la Contraloría General de la República6 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, considerando que no se atendieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial, en tanto no se enmarcó el alegato en alguno de los defectos enunciados por la jurisprudencia, así como resulta claro, según su dicho, que el asunto carece de relevancia constitucional. 3.2.2. La Magistrada Ponente de la decisión judicial cuestionada, integrante de la

Sala Quinta Especial de Decisión7, solicitó fuera denegada la pretensión tutelar elevada por el señor López Silva, toda vez que el cargo expuesto en el escrito de tutela, no controvierte de forma directa la conclusión a la que llegó la mentada Sala Especial de Decisión, en el sentido de indicar que la regla de la reforma en perjuicio no es absoluta. Así las cosas, señaló que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, carece de vicios de irracionalidad o capricho, en atención a que no se demostró que la misma “esté fuera del margen de interpretación razonable o sea contraevidente o esté fuera del marco de juridicidad o de la hermenéutica jurídica”. 6 Folio 30. 7 Folio 42. 3.2.3 El doctor Gabriel Valbuena Hernández, magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, autoridad judicial que adoptó el fallo del 6 de abril del 2000 –que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor -, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ello en la medida en que no se atiende el criterio relacionado a la inmediatez, dado que transcurrieron más de 15 años desde la ejecutoria de la providencia referida. 3.3. Otras actuaciones relevantes antes del fallo de primera instancia Con escrito del 29 de julio del 20169, la Consejera de la Sección Cuarta, doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, presentó impedimento para conocer del asunto sub lite, en la medida que hizo parte de la Sala Especial de Decisión que

adoptó la providencia judicial que hoy se cuestiona en sede de amparo. En atención a dicha manifestación, el quórum decisorio de la mentada Sección se vio mermado, situación que implicó el sorteo de un conjuez, tal y como obra a folios 111 y 112 del expediente. 3.4. Fallo impugnado10 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 12 de octubre del 2016, (i) aceptó el impedimento presentado por la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y (ii) negó el amparo solicitado. Frente al último aspecto señalado, la referida Sala de Decisión expuso las siguientes consideraciones: Tras comparar los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, frente a los expuestos en el escrito de tutela, consideró que se fundamentan en iguales circunstancias, a saber, la presunta errónea interpretación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente señaló que dicho aspecto fue resuelto, en forma razonable, por la autoridad judicial accionada, la cual consideró, en síntesis, que la Sección 8 Folio 99. 9 Folio 101. 10 Folio 116. Segunda del Consejo de Estado sí tenía competencia para estudiar la legalidad del acto de retiro, ello en tanto era un aspecto íntimamente ligado con el restablecimiento del derecho, el cual había sido negado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En otras palabras, “lo primero que debía analizar la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado eran las circunstancias que conllevaron al juez de primera instancia a declarar la nulidad

del acto para saber si de allí se derivaba algún derecho a favor del demandante, sin que eso signifique el desconocimiento de la competencia del superior.” Bajo los anteriores argumentos, y tras precisar que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional a los procesos judiciales, señaló que el defecto alegado no se encontró acreditado, razón por la cual, negó el amparo. 3.5. Impugnación11 El accionante consideró desacertada la forma en que abordó el problema jurídico presentado en su escrito de tutela, ya que se indicó que los argumentos de tutela fueron aquellos presentados en el recurso extraordinario de revisión fallado por la Sala Quinta Especial de Decisión, indicando que la Sección Cuarta no entendió el problema jurídico. Tras indicar lo anterior, señaló: “Esta es la novísima jurisprudencia que sobre la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual de ser acogida (y de raro nada tendría), haría imposible dicha acción, porque se pregunta: acaso en la tutela contra una providencia judicial no puede plantearse el tema sobre el cual versó el proceso? Entonces, para qué la acción? (sic)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de octubre del 2016 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de 11 Folio 129.

Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y con el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo

Siendo superados los requisitos de procedibilidad adjetiva por parte del juez constitucional de primera instancia, corresponde a esta Sala abordar el fondo del asunto, para, con fundamento en lo expuesto en la impugnación, dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Resultó acertada la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al señalar que los argumentos del escrito de tutela presentados por el actor, los cuales concuerdan con aquellos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, fueron razonablemente resueltos en la sentencia judicial que hoy se cuestiona?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.

13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.2. Caso concreto De la lectura de la providencia de primera instancia, se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación indicó que no era procedente el estudio de fondo, en la medida en que el accionante se limitó a reproducir los argumentos del recurso extraordinario de revisión. Dicha tesis no es de recibo de la Sala, en tanto en la decisión impugnada se dieron por superados los requisitos de procedibilidad, situación que habilita analizar los cargos elevados contra la providencia judicial cuestionada. Así las cosas, ello da lugar a revisar si efectivamente, como lo señaló el señor López Silva, fue atendido en debida forma el problema jurídico, o si resulta acertada la decisión judicial que se enjuicia. Del tenor literal de la providencia judicial cuestionada, se pueden observar las siguientes consideraciones: “Para la Sala, si bien es cierto la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia, tal decisión no hace más

gravosa la situación procesal creada por el aquo al demandante. En efecto, si bien la sentencia de primera instancia declaraba la nulidad del acto por desaparición de los fundamentos de derecho, de esta decisión no se derivaba un restablecimiento automático como lo pretende el recurrente extraordinario, pues no puede desconocerse la razón por la que el Tribunal lo negó, que se concreta que al momento del retiro del servicio, el demandante sólo tenía una mera expectativa de ingresar al escalafón de la carrera administrativa. (…) En suma, el juzgador de segunda instancia ante la falta de motivos concretos de inconformidad con la negativa del Tribunal a acceder al restablecimiento del derecho, procedió a revisar no sólo la parte apelada, sino también aquella que tenía una “conexidad íntima”, esto es, la concerniente a la nulidad del acto de la cual se derivaba el restablecimiento reclamado, actividad que le permitió constatar la legalidad del acto enjuiciado, con las consecuencias que de ello se derivaron”15. Las anteriores conclusiones, a juicio de la autoridad judicial accionada, proceden de analizar el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento del inicio de la actuación que hoy se enjuicia, el cual consagraba en relación con la situación del apelante único, se entiende la competencia del ad quem limitada a lo que le fue desfavorable, excepción hecha de que, con ocasión de la reforma, fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Así mismo, el fundamento de la argumentación presentada por la Sala Quinta de Decisión del Consejo de Estado, obedeció a diversos pronunciamientos de la

Corte Suprema de Justicia16 que han aceptado que la prohibición de la non reformatio in pejus, dista de ser absoluta, pues claramente el juez de segunda instancia puede modificar la parte no apelada, cuando se encuentra la denominada “conexión íntima” con aquella que sí lo fue. Para esta Sala de Decisión, las consideraciones efectuadas por la Sala Quinta de Decisión en su momento, implican, contrario a lo señalado en sentencia a quo, que se presentó un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 357 del C.P.C, que conlleva a una vulneración del derecho fundamental alegado por el señor López Silva. En efecto, el referido precepto normativo señala: ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 15 Folio 11. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 23 de mayo de 1985. MP. Humberto Murcia Ballén; Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de julio de 2008, M.P. William Namén Vargas. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior

observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante De conformidad con lo demostrado en el expediente, la pretensión de nulidad del accionante fue atendida en forma favorable por la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoado, ello en fallo del 25 de septiembre de 1998 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Los aspectos relacionados con la legalidad del acto administrativo demandado, a saber, el acto de desvinculación del servicio emitido por la Contraloría General de la República, fueron definidos por quien fungió como juez ordinario a quo; más dicha autoridad judicial consideró improcedente el restablecimiento bajo las consideraciones expuestas en el correspondiente acápite de antecedentes de esta providencia. Al haber sido el actor apelante único, y dirigir sus cuestionamientos de forma exclusiva en relación con los aspectos que conllevaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a negar el restablecimiento ordenado, es claro que la competencia del juez ad quem, que para efectos del caso concreto radicó en cabeza de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, estaba limitada a estudiar dicho aspecto, sin que fuera posible extender el estudio a otros puntos de la litis.

Y dicha situación es así, en tanto si bien es cierto, la misma norma consagra una excepción al principio de la non reformatio in pejus, al indicar que la competencia del superior se extiende cuando “en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”, para el caso que avocó el conocimiento de la autoridad judicial accionada, aquellos puntos de íntima conexión, debían estar relacionados con la negativa del restablecimiento del derecho, más no con la declaratoria de nulidad, la cual no fue debatida. Por ende, la Sala Quinta Especial de Decisión, al momento de proferir el fallo del 7 de julio del 2015 que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el aquí tutelante, desconoció el alcance de la limitación que de forma expresa consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil a la competencia del superior frente al recurso de apelación, y aplicó en una forma que dista de ser razonable, la excepción de dicha norma, sin considerar que el aspecto estudiado por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, se alejaba de la competencia que ostentaba en su momento, y, contrariando la misma, estudió aspectos de la legalidad del acto, cuando debía centrarse en analizar las razones dictadas para negar el restablecimiento del derecho conculcado con un acto que ya había sido declarado nulo. Se agrega a lo anterior que la interpretación de la mencionada norma realizada por la corporación tutelada no atendió al sentido de la misma, en tanto entendió que la pretensión de nulidad es “íntimamente ligada al restablecimiento del

derecho”, aspecto que desborda su contenido ya que es bien sabido que como lo analizó el juez ordinario de primera instancia, en algunos casos hay lugar a declarar la nulidad y denegar el restablecimiento del derecho, lo que demuestra que no son asuntos íntimamente ligados como lo exige la norma. En pocas palabras, el defecto sustantivo se configuró porque la tutelada entendió que la nulidad y el restablecimiento del derecho están íntimamente ligados, cuando en casos como el de autos es posible declarar la nulidad de un acto y negar el restablecimiento del derecho, o sea, el hecho de que no haya lugar a ese reconocimiento no significa que no se pueda anular un acto administrativo. Así las cosas, es necesaria la intervención de este juez constitucional, razón por la cual, se procederá a revocar la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación y que negó el amparo solicitado, para en su lugar, conceder la pretensión tutelar del señor López Silva. En consecuencia, se ordenará a la Sala Quinta Especial de Decisión, que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una providencia de reemplazo dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-15-000-2002-0350-01, incoado por el señor Guillermo López Silva, decisión en la cual se deberán tener en cuenta las consideraciones del presente proveído. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de octubre del 2016, por medio la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por el señor Guillermo López Silva, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Quinta Especial de Decisión, que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una providencia de reemplazo dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-15-000-2002-0350-01, incoado por el señor Guillermo López Silva, decisión en la cual se deberán tener en cuenta las consideraciones del presente proveído.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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