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CE-11001-03-15-000-2016-00418-02(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00418-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Haber participado en el fallo cuyo cumplimiento se verifica / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Fundado En el sub lite, el Magistrado [M.C.G.] manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto “como miembro de la Sala 5ª Especial de Decisión y en cumplimiento del fallo de tutela referido (del 26 de enero de 2017), el 11 de julio de 2017, proferí sentencia en reemplazo”. Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que, en efecto, el Consejero [M.C.G.] suscribió la sentencia del 11 de julio de 2017, dictada por la Sala 5ª Especial de Decisión de esta Corporación, en cumplimiento del fallo de tutela del 26 de enero de 2017, proferido en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación. Esa es justamente la decisión que la Sala debe examinar para determinar si se cumplió o no el fallo de tutela del 26 de enero de 2017. Lo anterior significa que el Consejero [M.C.G.], como integrante de la Sala 5ª Especial de Decisión del Consejo de Estado, participó en el proceso que dio lugar a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela del 26 de enero de 2017 y, por ende, se impone separarlo del conocimiento del presente asunto. Ahora, el impedimento del Consejero [M.C.G.] desintegra el quorum necesario para decidir la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017. Por consiguiente, se ordenará el sorteo de un

conjuez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00418-02(AC)A

Actor: GUILLERMO LÓPEZ SILVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA 5ª ESPECIAL DE DECISIÓN El Despacho1 decide el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, que estima que incurre en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Guillermo López Silva pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 7 de julio de 2015, dictada por la Sala 5ª Especial de Decisión del Consejo de Estado, que declaró que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de abril de 2000, que, a su turno, profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Contraloría General de la República.

2. La tutela correspondió, en primera instancia, a esta Sección2, que, por sentencia del 12 de octubre de 2016, denegó el amparo solicitado. En síntesis, la sentencia

concluyó que la discusión frente a la competencia de la Sección Segunda de la Corporación para resolver el recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó definida por la Sala 5ª Especial de Decisión y, por ende, en sede de tutela no podía volver a examinarse.

3. El actor impugnó la anterior decisión y la Sección Quinta, por sentencia del 26 de enero de 2017, la revocó. En su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor López Silva, dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó que, en el término de 30 días, la Sala 5ª Especial de Decisión de la Corporación dictara la sentencia de reemplazo. 1 El artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establece que el impedimento será decidido por el magistrado que sigue en turno en la respectiva Sala. 2 Para ese momento la Sala se conformó por el exconsejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez y la Conjuez Lucy Cruz de Quiñonez.

En resumen, la sentencia del 26 de enero de 2017 estimó que la Sala 5ª Especial de Decisión desconoció el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la competencia del superior frente al recurso de apelación, pues no tuvo en cuenta que la apelación se presentó únicamente frente a la negativa del restablecimiento del derecho, mas no se discutió la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo que retiró al señor López Silva de la Contraloría General de

la República. Que, por lo tanto, no podía pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado, en tanto ese asunto no fue objeto de apelación.

4. El 25 de mayo de 2017, ante la Sección Quinta de esta Corporación, el señor Guillermo López Silva pidió el cumplimiento de la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017, pues, según dijo, se superó el término para que la Sala 5ª Especial de Decisión del Consejo de Estado dictara la sentencia de reemplazo.

5. Por auto del 5 de junio de 2017, la Sección Quinta de esta Corporación remitió por competencia a esta Sección la solicitud del señor Guillermo López Silva, habida cuenta de que la verificación del cumplimiento del fallo corresponde al juez de tutela de primera instancia.

6. Encontrándose el proceso para decidir sobre el cumplimiento de la sentencia del 26 de enero de 2017, el Magistrado Milton Chaves García, en escrito del 30 de agosto de 2017, manifestó estar impedido para conocer del asunto, porque como integrante de la Sala 5ª Especial de Decisión del Consejo de Estado, suscribió la sentencia de reemplazo del 11 de julio de 2017.

II. CONSIDERACIONES Previo a decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Milton Chaves García, el Despacho se referirá a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela. Seguidamente, se determinará si en este caso está configurada la causal de impedimento invocada.

1. De los impedimentos y recusaciones en materia de tutela Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las

decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. Conviene traer a colación, por lo pertinente, la sentencia C 600 de 20113, dictada por la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los

3 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la

sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.

2. Del caso concreto En el sub lite, el Magistrado Milton Chaves García manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 20044, por cuanto «como miembro de la Sala 5ª Especial de Decisión y en cumplimiento del fallo de tutela referido (del 26 de enero de 2017), el 11 de julio de 2017, proferí sentencia en reemplazo»5.

Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que, en efecto, el Consejero Milton Chaves García suscribió la sentencia del 11 de julio de 2017, dictada por la Sala 5ª Especial de Decisión de esta Corporación, en cumplimiento del fallo de tutela del 26 de enero de 2017, proferido en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación. Esa es justamente la decisión que la Sala debe examinar para determinar si se cumplió o no el fallo de tutela del 26 de enero de 2017. Lo anterior significa que el Consejero Chaves García, como integrante de la Sala 5ª Especial de Decisión del Consejo de Estado, participó en el proceso que dio lugar a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela del 26 de enero de 2017 y,

por ende, se impone separarlo del conocimiento del presente asunto. Ahora, el impedimento del Consejero Milton Chaves García desintegra el quorum necesario para decidir la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017. Por consiguiente, se ordenará el sorteo de un conjuez. Por lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE 4 «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)». 5 Folio 35 (vuelto).

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Milton Chaves García. En consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia.

2. Procédase al sorteo de conjuez para integrar el quorum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación al conjuez designado.

Notifíquese y cúmplase. Stella Jeannette Carvajal Basto Consejera (E)

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