CE-11001-03-15-000-2016-00420-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00420-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad contra el acto administrativo de reasignación, que fue expedido por la Fiscalía General de la Nación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimidad
[E]l artículo 251 del CPACA, dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 24 de junio de 2015 y se notificó a las partes por edicto, que permaneció en secretaria hasta el 11 de agosto de 2015. Por tanto, la providencia quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2015. En ese sentido, como el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 10 de febrero de 2016, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que la señora Martha Liliana Guevara Gallego y la Fiscalía General de la Nación, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y la solicitante fueron partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la sentencia impugnada. De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN – Contenido
El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. (…) El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. (…) la interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. (…) No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez, o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas. (…) Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa [E]ste recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no
para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho) (…) [E]sta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Como causal de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Requisitos esenciales [E]s necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamento en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 2001-0091-01, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00, Consejo de Estado, Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018/, Radicado 2012-01027-00 FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – Como constitutiva de nulidad de la sentencia / DEBIDO PROCESO – Como causal genérica de nulidad de la sentencia [L]os supuestos de nulidad no se encuentra exclusivamente en esa disposición, (artículo 133 de la ley 1564 de 2012) sino que debe realizarse una lectura armónica y sistemática del régimen de nulidades que consagra el CGP. De ahí que, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, la falta de jurisdicción y falta de competencia por los factores subjetivo y funcional también sea un supuesto de nulidad de la sentencia. (…) [E]l debido proceso se ha establecido como una causal genérica de nulidad de la sentencia, que no puede ser percibida por los recurrentes como una forma para corregir sus falencias argumentativas o probatorias FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133
FALTA DE MOTIVACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA SENTENCIA – Como causal de nulidad
[E]l Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación formal y material de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la incongruencia, la falta votos necesarios para la
aprobación de una sentencia y proferir un fallo inhibitorio injustificado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Inadecuado que se funde en normas inaplicables Antes de pasar a examinar los argumentos de la impugnación extraordinaria, se debe poner de presente la falta de precisión del recurrente, al señalar como argumento complementario que el recurso de revisión estaba sustentado en el artículo 294 del CPACA. Sobre esta afirmación, es importante aclarar que esta disposición normativa no es aplicable a cualquier proceso, debido a que el legislador de forma expresa estableció que esa norma jurídica solo tendría efectos en los procesos de nulidad electoral. Esto es así, porque el título octavo del CPACA contempló normas especiales para este tipo de asuntos. En consecuencia, resulta inadecuado que el recurso se fundamente en normas jurídicas que no le son aplicables, puesto que la sentencia recurrida no fue producto de un proceso de nulidad electoral. Sin embargo, este error no es motivo suficiente para no pronunciarse sobre el recurso presentado, principalmente, porque el impugnante también justificó su inconformismo bajo el numeral 5 del artículo 250 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Pertenece a la Rama judicial del poder público / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Funciones / FISCAL
GENERAL DE LA NACIÓN – Funciones indelegables [L]a Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial del poder público por disposición del artículo 249 constitucional, aspecto que fue reiterado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Como órgano del Estado posee funciones de diversa naturaleza, entre ellas se destacan las jurisdiccionales y las no jurisdiccionales, regidas por principios constitucionales determinados. Dentro del catálogo de funciones a cargo de este órgano, se le otorgó al Fiscal General de la Nación una función especial indelegable, consagrada en el artículo 251.3 constitucional FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 251 NUMERAL 3 FUNCIÓN DE CARÁCTER JURISDICCIONAL – Criterios para determinar su naturaleza Para determinar que una función es de carácter jurisdiccional se pueden emplear dos criterios: a) directo cuando de manera expresa el ordenamiento jurídico ha calificado esa función como jurisdiccional o b) indirecto cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los principios de autonomía e independencia sobre las funciones jurisdiccionales ver Corte Constitucional,
Sentencia C-232 de 2016, Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 1994
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Funciones no jurisdiccionales / FUNCIONES NO JURISDICCIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Principios orientadores
[L]as funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación se orientan a través de los principios de unidad de gestión y de jerarquía (…) [L]os aspectos relacionados con la estructura organizacional y distribución de los funcionarios al interior de la Fiscalía General Nación no involucran la autonomía e independencia judicial de ellos, pues dichos movimientos de personal o de redistribuciones de cargas laborales se sustenta en criterios de orden administrativo y no jurisdiccional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 251 NUMERAL 3
FUNCIÓN DE REMOVER A LOS FISCALES – No es jurisdiccional / GARANTÍA DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – No es aplicable a la función especial de asignar y desplazar libremente a sus servidores [L]a jurisprudencia constitucional ha interpretado que si la función de instrucción de sumario, que conlleva a la acusación no tiene el carácter de jurisdiccional, el poder que tiene exclusivamente el Fiscal General de la Nación para remover a los fiscales tampoco es jurisdiccional. Por tanto, la garantía de independencia y autonomía judicial, que trae consigo la de inamovilidad, no es aplicable a la función especial del artículo 251.3 constitucional, pues su naturaleza es administrativa, situación que mantiene incólume el debido proceso de las partes
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 251 NUMERAL 3
DECISIÓN DE ASIGNAR Y DESPLAZAR A SUS SERVIDORES – Requiere motivación
[E]l Fiscal General de la Nación está facultado para asignar y desplazar libremente
a sus servidores, siempre y cuando, su decisión sea motivada y debidamente notificada, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de los sujetos procesales afectados FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 116 NUMERAL 2 / LEY 600
DE 2000 – ARTÍCULO 115 NUMERAL 4
DENOMINACIÓN DE ACTO – No determina su naturaleza / ACTO DE REASIGNACIÓN – Solo es procedente en casos excepcionales [L]a simple denominación de un acto como resolución u orden, no determina su naturaleza, ni su contenido. Es por esta razón, que la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, si bien produjo indiscutibles efectos al haber sido expedida en ejercicio de una función no jurisdiccional tiene el carácter de acto administrativo, el cual es controlable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) [E]l acto de reasignación solo es procedente en situaciones excepcionales, pues debe sustentarse en criterios objetivos, para evitar la arbitrariedad del Fiscal General de la Nación. Es importante reiterar que, como esta función no es de carácter jurisdiccional, sino administrativo no puede predicarse la garantía de inamovilidad que es propia de la función judicial, aspecto que reafirma la jurisdicción del Consejo de Estado, toda vez que el texto constitucional y la ley habilitan al Fiscal General de la Nación a designar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter de actos administrativos de las resoluciones de variación o asignación de fiscales ver Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, Sentencia 19 de enero de 2012, No. 57832 RESOLUCIONES DE VARIACIÓN O REASIGNACIÓN DE FISCALES – Deben ser controladas por el juez de lo contencioso administrativo / nulidad originada en la sentencia – No se encuentra acreditada [N]o es el juez de tutela el competente para controlar las resoluciones de variación y reasignación de fiscales, sino el juez de lo contencioso administrativo. Por tanto, será el juez de la nulidad, el que de conformidad con la ley, determine los efectos de sus decisiones (…) [P]ara establecer la competencia funcional del Consejo de Estado se debe acudir al artículo 149 del CPACA (…) la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado tenía competencia funcional, para conocer en única instancia de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución 02354 de 8 de septiembre de 2011, porque el acto acusado era un acto administrativo, que había sido expedido por una autoridad de orden nacional, esto es, la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, no se encuentra acreditada la causal de nulidad originada en la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 MOTIVACIÓN INSUFICIENTE – No es causal de nulidad / NULIDAD PROPUESTA – no se configura Respecto de la ausencia de motivación, la Sala no acoge los argumentos del recurrente porque la motivación insuficiente no es causal de nulidad de la sentencia (…) si bien el fallo recurrido no estableció de manera expresa el
fundamento de su competencia, ni la naturaleza de la resolución acusada, esto no es una razón suficiente para infirmar la decisión reprochada, principalmente, porque del análisis normativo que se hizo en el fallo se puede extraer la competencia, la naturaleza del acto y los motivos que permitieron declarar la nulidad su nulidad. (…) Es necesario señalar que dentro de las consideraciones de la providencia recurrida, en el acápite denominado cuestión preliminar, se señaló que la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, debía tratarse como un acto administrativo de contenido particular, porque tenía incidencia en los derechos subjetivos de la demandante. (…) Adicionalmente, el juzgador analizó la procedencia de recursos en sede administrativa, el medio de control adecuado y el término de caducidad de ese acto administrativo particular. De ahí que, no se haya configurada la causal nulidad propuesta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de congruencia interna ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00420-00(REV)
Actor: MARTHA LILIANA GUEVARA GALLEGO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNProcedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran las causales de revisión - CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-Nulidad originada en la sentencia-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Falta de jurisdicción y competencia funcionalRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Falta de motivación y congruencia interna de la sentencia – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Acto de reasignación de fiscales –FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Función de asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos artículo 251.3 constitucional.
Síntesis del caso: la señora Martha Liliana Guevara Gallego presentó acción de nulidad contra el acto administrativo de reasignación, que fue expedido por la Fiscal General de la Nación. En única instancia, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo por falsa motivación, al haberse fundado en razones contradictorias y desconociendo los criterios objetivos para reasignar investigaciones y designar fiscales especiales. Ante esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de revisión, con base en la causal de nulidad originada en la sentencia.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 24 de junio de 2015, de única instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se anuló la Resolución
0-2354 de 8 de septiembre de 2011, expedida por la Fiscal General de la Nación, que tenía por objetivo variar la asignación de una investigación y dictar otras disposiciones.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de única instancia; 1.2 Recurso extraordinario de revisión y trámite 1. 1. Demanda y sentencia del proceso de única instancia
1. El 4 de noviembre de 2011, la señora Martha Liliana Guevara Gallego en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda1 contra la Fiscalía General de la Nación, por la expedición de la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 20112, por medio de la cual se varió la asignación de una investigación y se dictaron otras disposiciones. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada.
2. El fundamento del proceso de nulidad se sustentó en los siguientes hechos: dentro del proceso penal 639449 promovido por el señor Manuel Arturo Rincón Guevara (denunciante), fueron vinculados la señora Martha Liliana Guevara y los señores Luis Alfredo Baena y Carlos Humberto Isaza Rodríguez en calidad de imputados, por los presuntos delitos de estafa y falsedad.
3. Inicialmente, el proceso penal fue adelantado por la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá en primera instancia, y por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia. Sin embargo, la Fiscal General de la Nación, profirió la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, que varió la
asignación de la segunda instancia del proceso penal y se le asignó el conocimiento del asunto a la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca Dídima Romero Alvarado, quien posteriormente expidió la resolución de acusación en contra de los imputados, a pesar de la existencia de 3 preclusiones previas proferidas por la Fiscalía en primera y en segunda instancia.
4. La decisión de reasignación de la investigación, se adoptó en ejercicio de la facultad del numeral 3 del artículo 251 constitucional, que establece como función especial del Fiscal General de la Nación la de “(…) asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”. Es necesario señalar que, esa determinación fue adoptada a pesar del concepto negativo3 que dio el Fiscal 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, porque la Fiscal General de la Nación consideró que era un asunto de redistribución de cargas laborales, que estaba enmarcado en el plan de descongestión de segunda instancia de la Ley 600 de 2000. 1 Folios 13 a 27 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folios 2 a 3 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 188 a 189 del cuaderno 1 del expediente.
5. Con base en las circunstancias anteriores, la señora Martha Liliana Guevara argumentó que la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011 había desconocido los requisitos contemplados en la Resolución 3605 de 2006, por medio de la cual se reglamentaron los mecanismos de reasignación de
investigaciones y designación de fiscales especiales. También, indicó que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
6. El 24 de julio de 2013, se profirió auto admisorio4 y se negó la solicitud de suspensión provisional. Posteriormente, el 23 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda5, en el que se opuso a todas las pretensiones invocadas y señaló que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por su contenido particular.
7. El 12 de marzo de 2014, a través de providencia se abrió la etapa probatoria6 del proceso. El 1 de octubre de 2014, por medio de auto se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión7.
8. El 24 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante Sentencia de única instancia8, declaró impróspera la excepción de falta de legitimación y manifestó que el proceso debía tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, declaró la nulidad de la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, al considerar que la función del Fiscal General de la Nación del artículo 251.3 constitucional, no podía ser ejercida de manera arbitraria, sino que, debía exponerse los hechos que motivaban la designación.
9. Previa enunciación de los hechos probados, el fallo expuso que era protuberante el desconcierto que afligía al acto administrativo cuestionado, porque en este, se había adoptado una decisión positiva basada en justificaciones
negativas, hipótesis que configuró un grado de contradicción suficiente para declarar la nulidad por falsa motivación. 4 Folios 34 a 37 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 174 a 183 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 185 a 186 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folio 192 del cuaderno 1 del expediente. 8 Folios 57 a 79 del cuaderno 1 del expediente
10. El 18 de agosto de 2015, la demandante presentó solicitud de adición de sentencia9, con el fin de que fueran declarados nulos todos los actos derivados de la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011 y que se volvieran a efectuar todas las diligencias que se adelantaron al interior de la investigación penal. No obstante, el 26 de octubre de 2015, fue rechazada de plano la solicitud10, por ser extemporánea. 1.2 Recurso extraordinario de revisión y trámite
11. El 10 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de revisión11 contra la Sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que hace alusión a la nulidad originada en la sentencia. También, trajo a colación el artículo 294 del CPACA, para señalar que era procedente por falta de competencia funcional.
12. El recurrente sustentó la causal por medio de 3 argumentos principales: en primer lugar manifestó que, el Consejo de Estado no tenía jurisdicción, ni
competencia funcional para conocer de la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, toda vez que no era un acto administrativo, pues había sido expedido en ejercicio de una función jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación. De ahí que, no pudiera ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. Al respecto, precisó que todas las decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal, cuya fase inicial de investigación correspondía a la Fiscalía General de la Nación tenían una clara naturaleza jurisdiccional. El impugnante manifestó que esto no implicaba ausencia de control, porque los procesados estaban facultados para acudir a la acción de tutela. 9 Folios 281 a 282 del cuaderno 1 del expediente. 10 Folios 285 a 287 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 1 a 44 del cuaderno principal.
14. El recurrente sustentó el planteamiento anterior, a través de 2 sentencias de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado12 en las que, según su apreciación, se estableció que ese tipo de actos eran de carácter jurisdiccional.
Adicionalmente, citó un Auto13 de la Corte Suprema de Justicia, en el que señaló que la función del numeral 1 del artículo 251 constitucional tenía el carácter de judicial y no administrativa. Es importante aclarar que, el caso bajo estudio se encuentra relacionado con el numeral 3 y no con el numeral 1 del artículo 250 constitucional.
15. En segundo lugar, expresó que el fallo carecía de motivación, porque la providencia no había explicado las razones por las que el Consejo de Estado tenía
competencia para conocer sobre la legalidad de la resolución cuestionada. Asimismo, indicó que no se había analizado la naturaleza del acto impugnado.
16. En tercer lugar, señaló que la sentencia recurrida presentaba una incongruencia interna, porque el recuento normativo expuesto, permitía concluir que dicha función era judicial y en consecuencia, que el acto proferido no tenían el carácter de administrativo.
17. El 7 de septiembre de 2016, se profirió Auto admisorio14 del recurso extraordinario de revisión, que fue notificado por aviso15 el 14 de octubre de 2016, y respecto del cual la señora Martha Liliana Guevara Gallego guardó silencio.
18. El 18 de diciembre de 2018, se abrió la etapa probatoria16 del proceso de la referencia.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de la causal invocada; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5.
Costas. 2.1 Presupuestos procesales 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 12 de abril de 2012, Radicado 2012-00071-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 6 de marzo de 2014, Radicado 2013-01155-01. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto de 19 de abril de 2013. 14 Folio 114 del cuaderno principal.
15 Folio 119 del cuaderno principal. 16 Folios 121 a 123 del cuaderno principal.
19. La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del CPACA, que sostiene que las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión17.
20. Es necesario precisar, que el artículo 107 del CPACA, creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de nulidad por inconstitucionalidad.
21. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 201418 que, en su artículo 2, expresó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio.
22. Dilucidada la competencia, se pasa a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 24 de junio de 2015, de única instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Sobre este aspecto, el artículo 251 del CPACA, dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva
sentencia.
23. En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 24 de junio de 2015 y se notificó a las partes por edicto19, que permaneció en secretaria hasta el 11 de agosto de 2015. Por tanto, la providencia quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2015. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 “De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.
18Actualmente el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 19 Información consultada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura “Consulta de procesos”.
24. En ese sentido, como el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 10 de febrero de 2016, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
25. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que la señora
Martha Liliana Guevara Gallego y la Fiscalía General de la Nación, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y la solicitante fueron partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la sentencia impugnada. De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso. 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido
26. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
27. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no
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