CE-11001-03-15-000-2016-00435-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00435-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde el momento de la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. Esto se comprueba en que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío se profirió el 30 de abril de 2015 y se notificó mediante edicto del 7 de mayo de 2015 hasta el 11 de mayo de
2015. Sin embargo, la acción de tutela se interpuso hasta el 12 de febrero de
2016. Esto implica que entre la notificación de la providencia y la interposición del amparo constitucional trascurrieron nueve meses y un día. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia citada de esta Alta Corte. (…) Aunque la Corte Constitucional ha señalado que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha establecido que la acción de tutela debe obedecer al criterio de urgencia ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. De ahí que sea razonable exigir como requisito formal la inmediatez de la acción. (…) La Sala considera que la situación del tutelante no presenta ese carácter de urgencia ante la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues ha trascurrido más de un término prudencial. Si el actor realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo,
seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron transgredidos. Aún más si se considera que el asunto versó sobre una situación que afectó su salud. (…) Por otra parte, en el escrito de tutela no se justificó la razón por la que la acción se interpuso luego de pasado este tiempo. En consecuencia, la Sala no encontró que existiera alguna situación que le hubiese impedido al accionante interponer la acción con anterioridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00435-00(AC)
Actor: JOSÉ DUVÁN CARDONA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por José Duván Cardona Vargas, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2016 José Duván Cardona Vargas, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
1. Pretensiones En el escrito de tutela no se determinaron expresamente cuáles eran las pretensiones del accionante. Sin embargo, de la argumentación realizada por el apoderado se deduce que lo pretendido es que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en su
lugar se ordene a este último proferir otra decisión.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de noviembre de 2005 José Duván Cardona Vargas ingresó a la Clínica Central del Quindío con sinusitis etmoidal y neumonía. 2.2. El apoderado afirmó que durante el tiempo que permaneció en la clínica le trasmitieron klebsiella pneumonie y cándida albicans. 2.3. Por este motivo interpuso demanda de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar y a la Clínica Central del Quindío por la infección causada a José Duván Cardona Vargas. 2.4. El 18 de julio de 2011 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia negó las pretensiones del actor. Expuso que si bien no existía prueba directa que acreditara o descartara el origen de la infección, los indicios apuntaban a que había más probabilidad de que el contagio se hubiera producido por fuera de la clínica, pues previo a la contaminación el accionante permaneció secuestrado en las selvas colombianas y además anteriormente ya había consultado por afecciones pulmonares. Esto le hizo inferir que al momento de la hospitalización en la clínica demandada el germen ya se encontraba en su organismo. 2.5. El Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión, pues de los medios probatorios del proceso dedujo que el actor portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar a la Clínica Central del Quindío. Llegó a esta conclusión porque
antes de que allí le diagnosticaran klebsiella pneumoniae y candida albicans, ya se le había diagnosticado neumonía, enfermedad que puede ser causada por esos microorganismos. Por este motivo concluyó que no existía nexo causal que permitiera atribuir el daño a las entidades demandadas.
3. Fundamentos de la acción El apoderado afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico, porque realizó una valoración probatoria arbitraria y contraevidente.
Cuestionó por qué de los indicios era posible inferir que el accionante tenía el germen previo a encontrarse en la clínica, si los estudios médicos demuestran que estas bacterias son nosocomiales, es decir infecciones intrahospitalarias. Por esto, los indicios debieron concluir que existía mayor probabilidad de que de que estas se adquirieron en la clínica. También reprochó que en el proceso contencioso se haya afirmado que el actor estuvo secuestrado, cuando ni él mismo tuvo conocimiento de este supuesto hecho. El apoderado expuso que en la sentencia de segunda instancia se afirmó que la responsabilidad era objetiva, por lo que la entidad demandada debía demostrar que el paciente portaba el cuadro infeccioso desde antes de encontrarse en las instalaciones médicas. Sin embargo, las accionadas no lo comprobaron y aun así se las exoneró de su responsabilidad. Finalmente hizo un recuento sobre la diferencia entre la acepción biológica del derecho a la vida y la noción de vida digna; y expuso algunas consideraciones sobre el derecho fundamental a la salud. Derechos que el abogado consideró vulnerados, porque “no se le han dado los tratamientos que requiere”1.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Mediante auto de 17 de febrero de 2016, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la presente acción y ordenó notificar a las partes. 4.2. Mario Fernando Rodríguez Reina, magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, sostuvo que no se cumple con las exigencias especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque la sentencia reprochada no incurrió en ninguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional. Particularmente sobre el defecto fáctico, invocado por el abogado, señaló que en los acápites de la sentencia de segunda instancia denominados “Daño” y “Atribución del daño y el deber jurídico de reparación” se analizaron cada uno de los elementos probatorios obrantes en el proceso. Con base es estos fue posible concluir que José Duván Cardona Vargas portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar a la Clínica Central del Quindío, porque “no solo presentaba los síntomas de neumonía (disnea, dolor torácico y tos) sino que tenía un diagnóstico previo de dicha enfermedad”2. Esto sumado a que según la doctrina médica el origen hospitalario no es el único que produce a la bacteria “klebsiella pneumoniae” y al hongo “candida albicans”. Por último, manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez propio de las tutelas contra providencias judiciales, porque la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de abril de 2015, fue notificada del 7 al 11 de mayo de 2015, mediante edicto. Esto significa que la protección de los derechos fundamentales se
solicitó ocho meses después de que se hubiere notificado la providencia acusada. 4.3. Nineyi Ospina Cubillos, juez segunda administrativa oral de Armenia, sostuvo que se respetaron los derechos de defensa de la partes y se valoraron las pruebas aportadas. Afirmó que no se cumplen los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial. Respecto a los primeros, indicó que la acción interpuesta no tiene relevancia constitucional, dado que el asunto versó sobre una falla en la prestación del servicio médico sin implicaciones de índole constitucional que permitan su estudio vía tutela. Adicionalmente, expuso que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque la acción se interpuso diez meses después de notificado el fallo de segunda instancia. Por estos motivos solicitó que la acción interpuesta se declarara improcedente. 1 Folio 6. 2 Folio 29. 4.4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó escrito en el que informó que José Duván Cardona Vargas se encuentra activo en la base de datos del Centro Nacional de Afiliación. Por esta razón concluyó que el derecho fundamental a la salud del accionante no se había vulnerado. Motivo por el que solicitó que se desvinculara a la entidad del presente proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Esta acción fue concebida para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20053, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20145, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia6. 3 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). CP. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de
evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción interpuesta por José Duván Cardona Vargas cumple o no con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez. En caso afirmativo, será necesario determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales del accionante, al incurrir en un defecto fáctico.
4. Requisito de inmediatez y su análisis en el caso
4.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga el amparo constitucional. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7. De ahí que el requisito de inmediatez sea una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. 4.2. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Esta posición se fundamenta en la sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, mediante la cual se acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según
el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”8. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones.
4.3. Con base en lo anterior, para aceptar la procedencia de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por lo tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, se justifique el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” En todo caso al tratarse de una tutela contra providencia judicial la carga argumentativa aumenta de forma proporcional al tiempo trascurrido entre la notificación y la interposición de la acción. Por esto, si trascurre más del lapso señalado debe acreditarse una justificación real de la inacción. 4.4. En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde el momento de la notificación de la
sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. Esto se comprueba en que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío se profirió el 30 de abril de 2015 y se notificó mediante edicto del 7 de mayo de 2015 hasta el 11 de mayo de 20159. Sin embargo, la acción de tutela se interpuso hasta el 12 de febrero de 201610. Esto implica que entre la notificación de la providencia y la interposición del amparo constitucional trascurrieron nueve meses y un día. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia citada de esta Alta Corte. Aunque la Corte Constitucional ha señalado que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha establecido que la acción de tutela debe obedecer al criterio de urgencia ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. De ahí que sea razonable exigir como requisito formal la inmediatez de la acción. La Sala considera que la situación del tutelante no presenta ese carácter de urgencia ante la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues ha trascurrido más de un término prudencial. Si el actor realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron transgredidos. Aún más si se considera que el asunto versó sobre una situación que afectó su salud. 9 Folio 516. Cuaderno de préstamo. 10 Folio 8. 4.5. Por otra parte, en el escrito de tutela no se justificó la razón por la que la
acción se interpuso luego de pasado este tiempo. En consecuencia, la Sala no encontró que existiera alguna situación que le hubiese impedido al accionante interponer la acción con anterioridad. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por JOSÉ DUVÁN CARDONA VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentenc
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.