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CE-11001-03-15-000-2016-00446-00 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00446-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis Sobre este aspecto, la Sección Quinta ha expresado que conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la tutela, según el cual esta clase de acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa de sus derechos. Conforme con lo anterior, cuando se cuente con otro medio de defensa que resulte idóneo y eficaz para la protección del derecho o derechos que se estimen amenazados o vulnerados, se deberá acudir primero a este y no a la acción de protección constitucional (…) Bajo el anterior criterio jurisprudencial de subsidiariedad, la Sala considera que debe declararse la improcedencia de la acción frente al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por las siguientes razones: Indicó el actor que el juzgado accionado, cuando dictó la sentencia de primera instancia, ya había perdido competencia para ello porque avocó el conocimiento del proceso iniciado por Finagro el 26 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual contaba con un año para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones , sin embargo, el fallo lo produjo el 28 de febrero de 2014, esto es, pasados 2 días de la oportunidad prevista para tal efecto. Sostuvo que fue por lo

anterior que en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, argumentó en su defensa la falta de competencia del juez a quo para proferir sentencia, sin embargo, aseguró que ese aspecto del recurso no se abordó por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander en la providencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2015, lo que se tradujo en la vulneración de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala debe expresar que de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época del proceso iniciado por Finagro, podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de acuerdo con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, petición que exige ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así las cosas, para la Sala es evidente que si el señor [C.A.C.B] estimaba que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander transgredieron sus derechos fundamentales porque el primero dictó fallo carente de competencia y, porque el segundo no se pronunció en la sentencia sobre ese argumento desarrollado en la apelación, debió acudir directamente ante el juez ad quem en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y exigir de este que adicionara la sentencia en tal aspecto. No es la tutela el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para sanear

asuntos propios del conocimiento de los jueces y que debieron ponerse a su conocimiento a través de los medios judiciales establecidos en la ley, para el presente asunto, a través de una petición de adición de la sentencia. La situación descrita, en criterio de esta Sala, implica que la solicitud de tutela presentada por el señor [C.A.C.B] debe declararse improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad respecto del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, puesto que no se acudió a la adición de la sentencia consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00446-00 (AC)

Actor: CIRO ALFONSO CASTILLA BÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor Ciro Alfonso Castilla Báez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y que desarrollan los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Ciro Alfonso Castilla Báez, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los juzgados Segundo Administrativo de Descongestión; Sexto Administrativo de Descongestión; Décimo Administrativo de Oralidad y Once Administrativo de Oralidad, todos del circuito de Bucaramanga; así como contra la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de los principios a la confianza legítima y a la seguridad jurídica y de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados estos derechos y principios con las siguientes actuaciones judiciales: (i) Por parte de los Juzgados Once, Décimo y Segundo Administrativos de Bucaramanga porque nunca le notificaron que el proceso que inició Finagro en su contra debía ser remitido a otro despacho judicial en virtud de las medidas de descongestión y, (ii) Por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander debido a que la sentencia de primera instancia se profirió sin competencia, aspecto que fue censurado en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación y que no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia, lo que en últimas vulneró el debido proceso. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “1. Se declare sin valor ni efecto todo lo actuado desde la admisión de la demanda en que se ejerció actio in rem verso o de

enriquecimiento sin causa Rad. 68001333101120120008200/01 pues, si acaso se cumpliera el presupuesto de jurisdicción respecto de Finagro (que tampoco se cumple), la demanda no correspondió al ejercicio de ninguna de las acciones contencioso administrativas previstas en el C.C.A.

2. En subsidio, se declare sin valor ni efecto todo lo actuado desde la admisión de la demanda si ha de entenderse que lo fue de “reparación directa” (que no lo dice la demanda ni lo expresó el admisorio, debiendo haberlo expresado) porque la pretensión que contiene debió tramitarse como acción contractual ya que estuvo de por medio contrato de mutuo, cesión contractual, etc., y dado que el pagaré no llegó a diligenciarse antes ni después de prescrita la eventual obligación correlativa y estaba vigente el negocio causal de naturaleza, insisto, eminentemente contractual.

3. En subsidio, se declare sin valor ni efecto lo actuado desde cuando el Juzgado 11 Administrativo tácitamente se desprendió de la competencia sin notificarlo debidamente (sic) conforme al C.P.C. y por lo tanto lo actuado desde allí no era oponible a las partes y el procedimiento debe subsanarse para amparar las garantías fundamentales del debido proceso. Argumento que se aplica también a la ausencia de avocación de competencia de los juzgados 10º y 2º (sic).

4. En subsidio, se declare sin valor ni efecto lo actuado desde cuando la señora Juez 6ª Administrativa de Descongestión automáticamente perdió la competencia automáticamente por haber transcurrido un año a partir de la recepción del expediente

que contiene el referido proceso, Rad. 68001333101120120008200 que se le asignó por reparto, sin que se hubiere dictado sentencia dentro de la oportunidad.

5. En subsidio, se declare sin valor ni efecto lo actuado desde la formulación de solicitud de reconocimiento por pérdida de competencia, planteada en el mismo escrito en que se apeló el fallo de primera instancia, sin perjuicio de su vocación de prosperidad pues al margen de la afectación al derecho sustancial se afectó el procesal, es decir el debido proceso”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Indicó el apoderado del accionante que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, en adelante Finagro, radicó ante el Consejo de Estado una demanda en contra del señor Ciro Alfonso Castilla Báez en ejercicio de la acción de reparación directa bajo la figura de la actio in rem verso1.

Manifestó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia del 7 de febrero de 20122, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, atendiendo la cuantía de las pretensiones ($245’627.777), ordenó remitirla a los juzgados administrativos de Bucaramanga. Expresó que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó notificar al señor Ciro Alfonso Castilla Báez, quien dentro del término de ley la contestó y propuso excepciones. Expuso que sin una providencia que así lo dispusiera, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga ordenó remitir el expediente de reparación directa

al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la entrada de las medidas de descongestión. Relató que a su vez el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, también sin dictar una providencia, remitió el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de esa ciudad. Narró que sin explicación aparente, el expediente terminó en el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Informó que el citado despacho judicial, mediante auto del 26 de febrero de 20133, avocó el conocimiento del proceso, decisión judicial que, aceptó, sí le fue notificada a su prohijado y por ello se enteró que éste continuaría su curso ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Contó que una vez practicadas las pruebas, el accionante solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga que decretara la nulidad a partir de lo actuado por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga por violación al debido proceso. Sostuvo que el argumento para pedir la nulidad fue que los juzgados administrativos que inicialmente tuvieron en su poder el expediente de reparación directa, jamás le notificaron las providencias a través de las cuales procedieron a remitir el proceso, lo que transgredió el principio de publicidad y su derecho a la defensa. 1 “El enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem

verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general. La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 8 de la ley 153 de 1887”. (Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 2003-00035-01, C.P. Enrique Gil Botero) 2 Folios 45 a 47 del cuaderno anexo al expediente. 3 Folios 105 y 106 del cuaderno anexo al expediente. Informó que por auto del 30 de septiembre de 2013, confirmado en providencia del 13 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga negó la nulidad al considerar que las pruebas acreditaban que la remisión del expediente obedeció a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Además, porque la “redistribución del proceso fue “comunicada” en tanto el Juzgado Once Administrativo publicó el listado de los procesos que fueron remitidos a descongestión”. Señaló que en sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Finagro, en consecuencia declaró que el señor Castilla Báez “se enriqueció a expensas del empobrecimiento del patrimonio del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO” y lo condenó “a restablecer el patrimonio del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO

DEL SECTOR AGROPECUARIO” en cuantía de $235’100.000. Expresó que el accionante apeló la decisión judicial, pero que la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander en fallo del 28 de septiembre de 2015 confirmó la condena.

3. Sustento de la vulneración Pese a que el apoderado del actor no concretó en debida forma cuál o cuáles son los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas y que permitían la procedencia de la tutela contra providencia judicial, del escrito de amparo constitucional la Sala considera que éste hace alusión a defecto procedimental y sustantivo, como se sintetiza a continuación.

Indicó que la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante por parte de los Juzgados Once, Décimo y Segundo Administrativos de Bucaramanga tiene origen en el hecho de que estas autoridades judiciales nunca notificaron al señor Ciro Alfonso Castilla Báez que el proceso de reparación directa que inició Finagro en su contra debía ser remitido a otro despacho. Expresó que la transgresión de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander nació en la circunstancia de que en el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia de primera instancia, se adujo como argumento que el citado juzgado había dictado sentencia carente de competencia para ello, toda vez que la profirió

cuando ya había transcurrido un año contado desde el día en que avocó conocimiento del proceso. Indicó que si el citado juzgado aceptó conocer del proceso mediante auto del 26 de febrero de 2013, tenía hasta el 26 de febrero de 2014 para dictar la sentencia, sin embargo, ésta fue proferida el 28 del mismo mes y año, fecha para la cual, reiteró, ya había perdido competencia, sin embargo, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo de segunda instancia, dejó de pronunciarse sobre este argumento.

4. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 12 de febrero de 2016 ante la Secretaría

General del Consejo de Estado. Por auto del 18 de febrero de 20164 la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de amparo para que en el término de 3 días se hiciera la presentación personal del poder que el señor Ciro Alfonso Castilla Báez le confirió al abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda con el fin de que lo representara en el presente trámite. Con auto del 4 de marzo de 20165, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales accionadas. En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación del presidente de Finagro y concedió el término de tres días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes.

5. Argumentos de defensa Vencido el término concedido para dar respuesta a la solicitud de tutela, contestaron el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro y el

Tribunal Administrativo de Santander. 5.1 Del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro Solicitó el secretario general de la entidad declarar la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de defensa judicial o, en su defecto, negar la prosperidad de las pretensiones por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que el señor Castilla Báez suscribió, a favor de Finagro, el pagaré Nº 1800168 por el valor de $245’627.777, pero como no pagó la obligación que contrajo con la entidad y debido a que prescribió la acción de cambiaria, se inició en contra del acreedor y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una demanda en ejercicio de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa. Indicó que en el proceso se garantizaron los derechos del accionante y ello se corrobora en el hecho de que contestó la demanda, propuso excepciones, pidió la práctica de pruebas, alegó de conclusión, propuso nulidades y apeló el fallo de primera instancia. Sostuvo que lo anterior demuestra que ni Finagro, ni las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos que solicita proteger el accionante. 4 Folio 8 del cuaderno principal. 5 Folios 18 y 19 del cuaderno principal. 5.2 Del Tribunal Administrativo de Santander La magistrada Digna María Guerra Picón manifestó que dentro del expediente se encontró acreditado que el señor Castilla Báez suscribió un contrato de mutuo (hipoteca) con el Banco Ganadero con el fin de obtener el préstamo de $235’100.000.

Indicó que la cartera fue comprada por Finagro con ocasión del programa nacional de reactivación agropecuaria y, para que el actor pudiera ser incluido en el programa, el 19 de octubre de 2001 suscribió con la entidad el pagaré Nº 018001681 por el valor de $245’627.777. Explicó que el actor no satisfizo la obligación que contrajo y como la acción cambiaria prescribió, Finagró instauró una actio in rem verso para evitar el detrimento del patrimonio del Estado. Sostuvo que el Tribunal confirmó el fallo que dictó el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga debido a que fue evidente que el actor se benefició y enriqueció sin justa causa de un préstamo obtenido dentro de un programa ofrecido por Finagro. Expresó que el actor no puede pretender la protección de sus derechos fundamentales y de ello obtener un beneficio, usando con esa finalidad la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela instaurada por el señor Ciro Alfonso Castilla Báez, por intermedio de apoderado judicial, contra los juzgados once, décimo, segundo y sexto administrativos de Bucaramanga y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo manifiesta el apoderado del actor,

las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales que solicita proteger porque los juzgados Segundo Administrativo de Descongestión; Décimo Administrativo de Oralidad y Once Administrativo de Oralidad, todos del circuito de Bucaramanga, no le notificaron a su poderdante las diferentes providencias mediante las cuales remitieron el proceso de actio in rem verso que inició Finagro en su contra. De igual manera, corresponde establecer si como lo afirma el actor, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander desconocieron sus derechos debido a que en la sentencia de segunda instancia no se adelantó un estudio sobre el argumento relacionado con el hecho de que el citado juzgado, cuando dictó fallo de primera instancia ya había perdido competencia por haber dejado transcurrir más de una año, contado desde el día en que avocó el conocimiento del proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, (iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto

que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ídem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues

la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la

transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala, para efectos metodológicos y mayor comprensión de la decisión que se adoptará, abordará de manera separada cada uno de los requisitos de procedencia adjetiva, atendiendo a que el señor Ciro Alfonso Castilla Báez endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a diferentes actuaciones judiciales. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. a) Que no se trate de tutela contra tutela La Sala encuentra superado este parámetro de procedencia adjetiva, por cuanto la presente acción no se dirige en contra de una decisión de tutela, puesto que las actuaciones que censura el señor Ciro Alfonso Castilla Báez se dictaron en el curso de un proceso iniciado por Finagro en ejercicio de la actio in rem verso. b) Que la acción cumpla con el requisito de inmediatez En este punto la Sala aprecia que el 7 de octubre de 201010, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Finagro radicó demanda se

responsabilidad extracontractual en contra del señor Ciro Alfonso Castilla Báez, la cual correspondió por reparto al doctor Hernán Andrade Rincón, según constancia secretarial del 25 de octubre de 201011, la cual obra a folio 44 del cuaderno anexo al expediente. Mediante auto del 7 de febrero de 201212, la Sección Tercera de esta Corporación con fundamento en los artículos 134B y 134D del Código Contencioso Administrativo, manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga. El proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, quien, según se aprecia a folio 51 del cuaderno 2 del expediente, admitió la demanda. Ahora bien, en informe secretarial del 20 de septiembre de 201313, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga dejó constancia que en virtud de las medidas de descongestión, el proceso de acti in rem verso fue repartido a los juzgados que continuarían con el sistema escritural, lo que sucedió el 28 de junio de 2012 y, con el fin de dar publicidad a esa actuación, se publicó en la ventanilla del despacho judicial el listado de procesos redistribuidos y el juzgado al que le había correspondido su conocimiento, motivo por el cual “desde dicha fecha hasta el día de hoy junto con la carpeta de traslados, estados, edictos etc., se publica a las ocho de la mañana”. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, en informe del

3 de septiembre de 201314, manifestó que desde el momento en que se hizo la entrega de los procesos a descongestión, en la secretaría de ese despacho permanecía la relación de todos los procesos redistribuidos con el fin de que las partes se enteraran del nuevo juzgado de conocimiento. A su vez, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga 10 Folio 43 del cuaderno anexo al expediente. 11 Conforme a la fecha el código que regía el procedimiento del proceso era el contencioso administrativo o decreto 01 de 1984. 12 Folios 45 a 47 del cuaderno anexo al expediente. 13 Folio 142 del cuaderno anexo al expediente. 14 Folio 132 del cuaderno anexo al expediente. dejó constancia el 21 de febrero de 201315 dentro del expediente de actio in rem verso que el proceso “fue redistribuido a este Despacho por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga”. Por escrito del 10 de julio de 201316, el señor Ciro Alfonso Castilla Báez elevó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga una petición de nulidad procesal aduciendo como argumento la falta de notificación de las decisiones mediante las cuales los juzgados once, décimo y segundo administrativos de Bucaramanga remitieron el expediente con ocasión de las medidas de descongestión. La nulidad fue negada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, mediante auto del 30 de septiembre de 201317 y, posteriormente, confirmada en providencia del 13 de noviembre de 201318, dictada por ese mismo

despacho judicial. En síntesis estimó el juez de instancia que las pruebas practicadas de oficio para resolver la nulidad acreditaban que las diferentes remisiones del expediente fueron debidamente publicitadas, salvaguardando con ello el debido proceso. Visto el trámite que se surtió ante las diferentes autoridades judiciales, para la Sala es evidente que si el señor Ciro Alfonso Castilla Báez consideraba que los Juzgados Once, Décimo y Segundo Administrativos de Bucaramanga vulneraron sus derechos fundamentales porque nunca le notificaron las decisiones a través de las cuales efectuaron la remisión del proceso que en su contra inició Finagro, debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo prudencial. En efecto, una vez agotados los mecanismos procesales con que contaba para enervar la legalidad de las actuaciones que adelantaron los citados juzgados, esto es, la petición de nulidad y los recursos que procedían contra la decisión que se adoptara, debió acudir ante el juez de tutela para que estudiara la eventual vulneración de los derechos fundamentales que ahora solicita proteger. No puede pretender el señor Castilla Báez que vía acción de tutela y luego de haber transcurrido más de dos años, contados desde la ejecutoria del auto de 13 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga despachó desfavorablemente los recursos que interpuso contra la providencia que negó la nulidad de lo actuado y que sustentó con los mismos argumentos de la presente acción, se dejen sin efecto unas actuaciones judiciales ejecutoriadas.

La Sala reitera que “el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que

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