CE-11001-03-15-000-2016-00509-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00509-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVO QUE NEGARON RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRIMA TÉCNICA / ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración A la Sala le corresponde resolver si las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial, respecto al reconocimiento y pago de la prima técnica por experiencia altamente calificada. (…)El actor afirmó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial de los Tribunales Administrativos del Atlántico, Cundinamarca y Santander y de la Sección Segunda del Consejo de Estado.(…) [Al respecto,] la sala advierte que las autoridades judiciales demandadas cumplieron con el deber de argumentar de manera razonable y suficiente el porqué se negó la prima técnica, en este caso, porque la experiencia altamente calificada se debía contar después de la obtención del título profesional en formación avanzada. Como el actor no acreditó los 3 años de experiencia exigida, no tenía derecho a su reconocimiento y pago. De este modo, no se desconoció el precedente de esta Corporación. Conforme con lo anterior, no se advierte la existencia de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por lo tanto, esta Sala negará por improcedente el amparo solicitado por el [actor] contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00509-00(AC)
Actor: JAIME DE JESÚS SOJO LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Jaime de Jesús Sojo López contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jaime de Jesús Sojo López, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… SEGUNDO: Se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
(Sic) del Consejo de Estado atender el precedente horizontal existente frente al caso y en consecuencia revocar y profiera nuevo fallo (Sic).
TERCERO: Se declare la nulidad de los actos acusados dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; 0800123-33000-2013-00025-01 y CUARTO: Se ordene que se reconozca en su favor la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.”
2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos: Que el señor Jaime de Jesús Sojo López ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, desde el 9 de enero de 1992.
Que fue incorporado a la planta de personal de la entidad de manera automática en carrera administrativa desde el 1º de junio de 1993 y en la actualidad se desempeña como Gestor II, Nivel 302, Grado 02, según el Decreto 4048 de 2008 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación UAE-DIAN, pertenece al nivel profesional. Que el 16 de diciembre de 1994 obtuvo el título de especialización en Comercio Internacional de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. Que el 11 de abril del 2012 solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación altamente calificada, porque consideró que cumplió los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2167 de 1991 y la Resolución Nº 3682 de 1994 de la DIAN. Que, mediante el Oficio 100000202-000925 del 30 de mayo de 2012 el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN le negó dicho reconocimiento. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La decisión fue confirmada en la Resolución 4761 del 26 junio de 2012. Que, en consecuencia, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejaran sin efecto los actos que negaron el reconocimiento de la prima técnica y se ordenara el pago. Que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 24 de enero de 2014,
negó las pretensiones de la demanda, pues, el interesado cumplió el requisito de formación avanzada pero no el de experiencia altamente calificada. Que la sentencia fue apelada y el 9 de septiembre de 2015 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó con el argumento de que desde el día en que el actor obtuvo el título de posgrado1 hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 el 4 de junio de 1997, no cumplió los tres años de experiencia altamente calificada. Está decisión la fundó en el precedente de la Sección que se adoptó en la sentencia del 14 de junio de 2012, radicación 25000-23-25-000-2009-00422-01 (1883-2011), Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
3. Argumentos de la tutela El actor aseguró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al desconocer el precedente judicial fijado por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico2 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en casos similares, han ordenado el reconocimiento y pago de la prima técnica, en general, con la tesis de que la experiencia altamente calificada empieza a contarse desde que se obtiene el título profesional, mas no a partir de la obtención del título de formación avanzada y, que para acreditar ese requisito, es suficiente con el desempeño de cargos relacionados.
Finalmente adujó que el requisito de la experiencia debía contarse desde la posesión en el cargo y no desde la obtención del título de especialización por lo
que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19973, ya acreditaba más de 3 años de experiencia calificada.
4. Intervenciones 1 El actor obtuvo el título de especialista el 16 de noviembre de 1994 por lo que al 4 de julio de 1997 solo contaba con 2 años, 6 meses y 9 días de experiencia. 2 Si bien el actor aludió a varias providencias de los tribunales administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico, citó la sentencia del 2 de noviembre de 2011, Rad. 08-001-33-31-011-2009-00 (2011-0262-01) M.P. Myriam Elena Vásquez Dorado 3 por el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado pidió que se negaran las pretensiones del actor. Precisó que esa Sección ha sido clara y reiterativa en sostener que el tiempo requerido de experiencia, para recibir la prima técnica por parte de los funcionarios de la DIAN, se contabiliza desde la adquisición del título de formación avanzada. Que, por lo tanto, la sentencia del 9 de septiembre de 2015, se expidió de conformidad con las normas aplicables y el material probatorio obrante en el expediente y no incurrió defecto procesal, orgánico, fáctico o material que tenga relevancia constitucional, lo que hace improcedente la tutela. La Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, solicitó que se negara por improcedente la acción
de tutela. Señaló que el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, estableció como requisito para el reconocimiento del prima técnica por formación avanzada, 3 años de experiencia altamente calificada, posteriores a la obtención del título de formación avanzada y, que la Resolución 8011 de 1995, consagra que se entenderá por experiencia los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional. Que el actor adquirió título de formación avanzada el 16 de diciembre de 1994 y que, por ello, contaba con 2 años, 67 meses (sic) y 9 días de experiencia altamente calificada a la entrada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo que no cumplió con todos los presupuestos para el reconocimiento de la prima técnica. Manifestó que en recientes fallos el Consejo de Estado4 ha negado el amparo pedido por los demandantes, relacionado con el reconocimiento de la prima técnica, justamente porque no se ha acreditado el cumplimiento del requisito de la experiencia altamente calificada. El Tribunal Administrativo del Atlántico no intervino en el presente trámite.
5. Cuestión previa El magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez adujo estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20045, por cuanto, en calidad de encargado del despacho del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, suscribió la providencia del 9 de septiembre de 2015, objeto de tutela.
Conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que
garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. 4 Entre otras, Sección Segunda, Subsección B de 27 de mayo de 2015, Rad. 2012-00255 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 22 de julio de 2014, Rad. 3996 de 2013 M.P. Gustavo Gómez Aranguren y fallos de tutela dictados por esta Sección: sentencia del 23 de abril de 2015, expediente No. 2014-04443-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 28 de mayo de 2015, expediente No. 2014-03067-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 5 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)”. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.
En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Como se sabe, la causal de impedimento aquí invocada se configura cuando el funcionario judicial ha proferido la decisión cuestionada o ha conocido del proceso en el que se profirió. A juicio la Sala, en este caso se configuró la causal de impedimento invocada porque la sentencia cuestionada del 9 de septiembre de 20156, fue dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, integrada, entre otros, por el doctor Ramírez Ramírez, en calidad de encargado del despacho del exmagistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Ver folios 41 a 56 En consecuencia, el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez se declarará fundado y se separará del conocimiento del asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades De la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad7. 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su
posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional8. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de
Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el 8 Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 9 Exp. 2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado –Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública” Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto)
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
3. Problema jurídico A la Sala le corresponde resolver si las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial, respecto al reconocimiento y pago de la prima técnica por experiencia altamente calificada.
4. Solución del Caso La Sala observa que en el asunto bajo estudio se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se procederá a hacer un análisis de fondo.
La Sala resolverá el asunto el siguiente orden: (i) del marco jurídico de la prima técnica, (ii) del régimen del citado beneficio en la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN, y, (iii) del caso concreto. (i) Del marco jurídico La prima técnica fue creada por el artículo 7 del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 196810, que dispuso: “Artículo 7. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho”. Posteriormente, el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 197311 señaló los requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los 10 “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”. 11 “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal
civil”. niveles técnico y ejecutivo de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional. Consecuentemente, el Presidente de la República12 expidió el Decreto 1661 de 27 de junio de 199113, en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como “un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. El artículo 2 del mismo Decreto estableció dos criterios alternativos para acceder al reconocimiento de la prima técnica, de la siguiente manera: “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. 12 En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 – 3 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990. 13 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio
profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. (Negrita de la Sala). Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. La norma transcrita establece el reconocimiento de la prima técnica no solo por desempeño, sino por las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo. El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles de profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. Posteriormente, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 199114 señaló como beneficiarios de la prima técnica a “los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados15. (Se subraya).
El artículo 3º del Decreto 2164 de 1991 señaló los criterios para la asignación de la prima técnica, así: “Artículo 3. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o 14 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”. 15 Artículo 1º inciso segundo. b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. (Negrita de la Sala) En cuanto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, el artículo 4 ejusdem dispuso: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
Parágrafo.-La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite” (Negrita de la Sala). Posteriormente, se expidió el Decreto 1724 de 4 de julio de 199716, en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, así: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos”.(Negrita de la Sala). 16 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción existente17 la prima técnica continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. No obstante, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado íntegramente por el Decreto 1336 de 27 de mayo de 200318, en cuyo artículo 1º se restringieron aún más los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica. “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina
Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”.(Negrilla fuera del texto) 17 “Artículo 10 del Decreto 1661 de 1991.- Excepciones a la aplicación de este Capítulo. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará: a)- A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b)- Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las universidades; c)- A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d)- Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e)- Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f)- A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos Leyes 1016 y 1624 de 1991 […]” 18 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. Así mismo, el artículo 5 del Decreto 1336 de 2003, conservó la excepción que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se
recompensen pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. En este sentido, la Sección Segunda de esta Corporación19, dijo que es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. 19 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (ii)Del régimen de prima técnica en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7
del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 199420, cuyos apartes pertinentes señalan lo siguiente: “Artículo 1: Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. 20 “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (Folios 96 – 103). A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y
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