CE-11001-03-15-000-2016-00527-01 (AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00527-01 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Por no aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010/ RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Se calcula sobre aquellos factores devengados en el último año de servicios En el presente asunto, se censura la sentencia de 7 de diciembre de 2015 mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR decidió negar la pretensión del accionante encaminada a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en ella último año de servicios, por pertenecer al régimen de transición; pues en entender del accionante, estas providencias desconocieron el precedente vertical establecido por Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) [E]l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR sustentó su decisión únicamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado, según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula sobre la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, con la anotación que en
los eventos que sobre alguno de esos factores no se hubiesen realizado los respectivos aportes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones será procedente ordenar el recobro y descuento de los mismos (es decir, los aportes) en las proporciones correspondientes a empleador y al trabajador, respectivamente. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Consejo de Estado no ha variado su criterio jurisprudencial consolidado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, contentiva del criterio arriba señalado, razón por la cual es la posición que debe aplicarse al caso concreto, en sentido de calcular el monto de la pensión del accionante en atención a los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias propias del presente asunto satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, porque el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR desconoció el precedente vertical emanado del Consejo de Estado al abstenerse de aplicar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 que gobierna lo contencioso administrativo en relación con la normativa aplicable al ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación del demandante, lo cual vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, en conexidad con los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número:11001-03-15-000-2016-00527-01 (AC)
Actor: RAQUEL VÁSQUEZ DE VEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la impugnación formulada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia de 9 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación amparó los derechos de la señora
RAQUEL VÁSQUEZ DE VEGA.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, en conexidad con los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales, se fundamenta en los siguientes: 1.1.- Hechos 1 . 1.1.1.- Mediante las Resoluciones núm. 14876 de 27 de mayo de 1998 y 8265 de 8 de agosto de 2001 fue reconocida y reliquidada una pensión de jubilación a favor de la señora RAQUEL VÁSQUEZ DE VEGA. 1.1.2.- Inconforme con el monto de la misma, la señora RAQUEL VÁSQUEZ DE
VEGA presentó una nueva solicitud de reliquidación pensional; solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por la UGPP a través de las Resoluciones núm. RDP 056670 de 13 de diciembre de 2013 y RDP 0681 de 13 de enero de 2014. 1.1.3.- Posteriormente, la hoy accionante constitucional impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó la reliquidación de la prestación reconocida a su favor con inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante su último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985. 1 Folio 1, anverso y reverso, del expediente. 1.1.4.- Por sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena accedió a las suplicas de la demanda, y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora RAQUEL VÁSQUEZ DE VEGA con el 75% sobre todos los factores salariales devengados por ella durante su último año de servicios. Contra esta decisión la UGPP presentó recurso de apelación. 1.1.5.- El 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó el fallo del a quo. 1.2.- Pretensiones 2 . Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, en conexidad con los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos
laborales, y como consecuencia, […] disponer que el H. Tribunal Administrativo de Bolívar […] proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 [en la cual se] ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS. 1.3.- Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 3 . La accionante señaló como fundamento de sus pretensiones que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR incurrió en violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, específicamente la sentencia de 4 de agosto de 2010, por medio de la cual se unificó jurisprudencia sobre la reliquidación de pensión jubilación de empleados públicos cobijados por 2 Folio 5 del expediente. 3 Folios 2 a 5 del expediente. el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende beneficiarios del régimen contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios. 1.4.- Trámite de primera instancia. A través de auto calendado el 2 de marzo de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado (i) admitió la tutela de la referencia, y (ii) ordenó notificar (a) como accionados al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, y (b) como tercero interesado en las resultas del proceso a la UGPP4. La UGPP presentó memorial de intervención en el que deprecó fuera declarada improcedente la acción constitucional de la referencia por considerar que (i) la providencia judicial atacada fue proferida en derecho y de conformidad con el acervo probatorio obstante en el respectivo proceso ordinario; (ii) en el caso sub examine no se configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) la liquidación de la prestación periódica reconocida a favor de la accionante está ajustada a derecho pues en la misma se da la debida aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó igualmente que (iv) no existió desconocimiento del precedente judicial, como quiera que la providencia enjuiciada adoptó el parámetro jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013; y (v) que la corporación judicial demandada no vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia5. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR guardaron silencio. 1.5.- La providencia impugnada 6 . 4 Folios 87 y 88 del expediente. 5 Folios 130 a 144 del expediente. 6 Folios 216 a 233 del expediente. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de diciembre
de 2016, amparó los derechos fundamentales de la accionante. Al efecto, consideró que (i) la interpretación y alcance que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es el determinado en la sentencia C-168 de 1995, y en tal sentido, aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto en la precitada ley tendrán derecho a que se les aplique de manera integral las normas relativas al régimen pensional al que se encontraran afiliadas; (ii) las subreglas jurídicas que se desprenden de la sentencia C-258 de 2013 únicamente aplican a aquellas personas cobijadas por el régimen de congresistas, sin que las mismas puedan extenderse a otros regímenes; (iii) la sentencia SU-230 de 2015 no está llamada a hacerse extensiva a los servidores públicos, pues aquella unificación se produjo con ocasión a una tutela promovida contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, corporación que tiene competencias materiales diferentes a las de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iv) la sentencia de 7 de diciembre de 2015 carece de la carga argumentativa que justifique debidamente el apartamiento del precedente vertical en el caso concreto. 1.6.- Impugnación 7 . Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la UGPP presentó escrito de impugnación; en el insistió en su solicitud de negar por improcedente el aparo deprecado, con fundamento en los argumentos
presentados en su intervención inicial; aunado a ello, manifestó que la providencia de 7 de diciembre de 2015 está ajustada al marco jurisprudencial aplicable al caso, concretamente a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1.- Competencia. 7 Folios 239 a 258 del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20008 y literal b del artículo 2 del Acuerdo núm. 55 de 20039, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección A determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR desconoció el precedente vertical emanado del Consejo de Estado [sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Rad. 200607509-01 (0112-2009)], con la expedición de la providencia de 7 de diciembre de 2015. 2.3.- La acción de tutela contra decisiones judiciales. En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente10, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación11, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello en atención a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama
del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado 10 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 31de julio de 2012, radicación número: 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), Consejera ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas12. De acuerdo con lo anterior, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de
la Constitución13. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 13 Estos defectos, para la Corte Constitucional, «tocan con la procedencia misma del amparo», en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 2.3.1.- En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (7 de diciembre de 2015) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (23 de febrero de 2016). 2.3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación iusfundamental
como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente. A continuación se entrará a analizar el cargo endilgado a la providencia de 7 de diciembre de 2015. 2.3.2.- Desconocimiento del precedente. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.89614, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 14 Sentencia C-836 de 2001. Respecto del precedente vertical15, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a
los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior16. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso17. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi « i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella». Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de 15 Sentencia T-468 de 2003. 16 Sentencia C-447 de 1997. 17 Sentencia T-049 de 2007. petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación18. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección
decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente19. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen 18 Sentencia T-123 95. 19 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.4.- Del caso concreto. En el presente asunto, se censura la sentencia de 7 de diciembre de 2015 mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR decidió negar la pretensión del accionante encaminada a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en ella último año de servicios, por pertenecer al régimen de transición; pues en entender del accionante, estas providencias desconocieron el precedente vertical establecido por Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de
agosto de 2010. Al respecto, se observa que el Tribunal demandado, para negar las pretensiones del demandante, en sentencia de segunda instancia dentro del tramite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm. 201400093-01, consideró lo siguiente20: Atendiendo la interpretación fijada por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, para calcular el ingreso base de liquidación –IBL– de la pensión de la actora en el presente caso, debe seguirse lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que este Tribunal dispondrá revocar la sentencia de primera instancia. […] […] sin embrago de la lectura detenida de la Sentencia SU-230/15, aunada a la no existencia de sentencia posterior del superior funcional que sustente y unifique la doctrina distinta, no dejó otro camino que el de acatar el precedente interpretativo vertido por el máximo Tribunal Constitucional en ese proveído de unificación, conforme al cual el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijado en la sentencia C.258 de 2013, ha de ser aplicado sobre todos los asuntos pensionales regidos por esa norma y no exclusivamente respecto de quienes son beneficiarios del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 20 Folios 29 a 39 del expediente. Se justifica la rectificación de criterio de este Tribunal Administrativo, en que tal como la misma Sentencia SU-230/15 destaca, la tesis conforme a la cual el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a la transición, como se desprende del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es “la última
interpretación constitucionalmente aceptada”, interpretación que a todas luces resulta vinculante para el presente caso, en el que se debate un asunto que guarda similitud sustancial con el que motivara la emisión de la sentencia SU 230 de 2015. […] En ese orden, el recuento normativo y fáctico hasta aquí expuesto se constituye en razón suficiente para concluir que la reclamación de reliquidación pensional de la accionante, tendiente a que se le aplique como IBL el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, conforme a las prerrogativas consagradas en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de esa misma anualidad, no esta llamada a prosperar, por cuanto es claro que la norma que gobierna su situación pensional en materia de IBL, es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de lo que se establece que el quantum pensional fue correctamente liquidado por la entidad demandada y que debe mantenerse la legalidad de los actos acusados. De la anterior trascripción, se infiere que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR sustentó su decisión únicamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado, según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula sobre la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, con la anotación que en los eventos que sobre alguno de esos factores no se hubiesen realizado los respectivos aportes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones será procedente ordenar el recobro y descuento de los mismos (es
decir, los aportes) en las proporciones correspondientes a empleador y al trabajador, respectivamente. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Consejo de Estado no ha variado su criterio jurisprudencial consolidado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201021, contentiva del criterio arriba señalado, razón por la cual es la posición que debe a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.