CE-11001-03-15-000-2016-00534-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00534-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[A]l observar el clausulado del Convenio Asociativo 002 de febrero de 2007, le asiste razón a la Sección Tercera, al afirmar que no aparece como sujeto contractual el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con lo cual no se advierte que el hecho de desvincular del proceso contractual, mediante la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva a quien no suscribió el contrato, responde en forma fidedigna a la previsión del artículo 87 del CCA, vigente para el caso concreto al momento de incoar la demanda contractual (…) No se advierte entonces, que la Sección Tercera haya decido contra derecho, en transgresión de normas superiores (defecto sustantivo) una situación que, como se explicó, está apoyada en la regulación contractual y procesal y, tampoco se observa, la acusación de la indebida valoración probatoria (yerro fáctico), pues en la bitácora que rige a las partes, como en efecto, lo es el contrato objeto de demanda Convenio Asociativo 002 de febrero de 2007 y en el clausulado del Convenio interadministrativo 033 de marzo de 2007, la conclusión de la Sección Tercera, contiene el suficiente sustento, razón por la cual no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. No debe pasarse por alto que en las acciones o medios de control judicial en los que la controversia tiene connotaciones particulares y subjetivas, el tema de la legitimación en la causa es
limitado, a diferencia de lo que acontece con el espectro amplio de legitimación en las acciones constitucionales o las acciones públicas, que por lo general han sido redactadas por el legislador, con expresiones idiomáticas comprensivas de todos o todo el que… en la llamada legitimación universal.
ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / INEXISTENCIA DE ROMPIMIENTO
DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO POR INCONFORMIDADES
EXTEMPORÁNEAS / INCONFORMIDAD INOPORTUNA / AUSENCIA DE SALVEDAD EN OTROS SI / UTILIDAD Para la Sala, conforme a los límites de la demanda y de la impugnación, se encuentra la discusión en el supuesto denominado Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas (…) el tutelante ha cumplido con el presupuesto de precisar cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez y la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica (…) en la impugnación el actor considera que la valoración arbitraria de las pruebas recayó sobre aquellas que evidenciaron el rompimiento del equilibrio financiero del contrato, por el no reconocimiento de la utilidad frente a 280 casas de las 2.026 que se habían acordado construir, que fue imposible llevarlas a cabo por la falta de entrega de los lotes, imputable a la entidad contratante GESTORA URBANA DE IBAGUÉ y, el reajuste del precio del contrato que incluya el incremento del valor del subsidio familiar, en tanto el pago
se hace con estos recursos (…) La Sección Quinta encuentra que dentro de las pruebas de la acción contractual, las referencias al desequilibrio del contrato -sin que como juez de tutela pueda cuestionar la ratio del juez del contrato sobre el necesario enteramiento inter partes de lo que desequilibra el contrato en el momento oportuno, por cuanto ha de recordarse que el vicio glosado es fáctico-, sí advierte claramente que en los otros sí y en los adicionales no se dejó salvedad alguna. Tampoco es materia tutelar determinar si a los convenios de asociación les es o no aplicable la regulación de los contratos estatales, pues parte de la doctrina indica que no y, que por ende, aspectos precontractuales como la preselección o selección objetiva del contratista estatal o aspectos de la ejecución como el equilibrio financiero del contrato e índice A.I.U. son ajenos a la naturaleza que persiguen los convenios de asociación (…) En el caso, que ocupa la atención de la Sección Quinta, como juez ad quem de tutela, la Sección Tercera, por lo que se lee en la providencia impugnada, no desconoce que se hayan presentado las situaciones que acusa el demandante, pues su ratio jurídica se focaliza en que era deber de las partes haberlo dejado consignado en el momento oportuno, que a su juicio, era en el texto de los otro sí o de los demás acuerdos que le permitieron a las partes contractuales continuar con el contrato (…) en cuanto a los sobrecostos, situación similar bajo la égida del desequilibrio económico del contrato se reputa ante la reclamación inoportuna (…) Emerge la realidad del análisis probatorio del
juez contractual y es que al concatenarlas cronológicamente, se advierte que en efecto, el contratista no dejó en los momentos oportunos las salvedades contractuales sobre las situaciones que consideraban iban en desmedro suyo. Se limitó a firmar otros sí de plazo y de obras adicionales, sin considerar o por lo menos dejar constancia de su disconformidad con los aspectos de la ejecución. Lo cierto es que manifestarlo por peticiones o solicitudes, sin que ello conste en el acuerdo inter partes, lo desdibuja de la posibilidad de ingresar en el contenido de la figura del desequilibrio del contrato. Como claramente lo encontró corroborado con el sinnúmero de pruebas la Sección Tercera del Consejo de Estado. A diferencia de la acusación del error de hecho por el tutelante, la ratio que tuvo el operador de la controversia contractual fue el panorama amplio del acervo probatorio. Nótese que la denegatoria de la pretensión atinente al rompimiento de la ecuación financiera del contrato recae únicamente en la extemporaneidad de las glosas o disconformidades que el contratista dejó pasar en el momento exacto donde debían quedar plasmadas. De tal suerte que la finalidad del juez ad quem de esta tutela es hacerle notar al tutelante que ni la Sección Cuarta como juez de primera instancia del amparo ni la Sección Tercera como juez de la controversia contractual fueron arbitrarios o no tuvieron en cuenta las probanzas que el tutelante hubiera querido fueran la prueba fundamental de la decisión, pero los jueces fallan con toda la comunidad probatoria, a fin de que la verdad jurídica emerja y, en esta oportunidad, no fueron observados los presupuestos que hacen
viable el logro de poder lograr el restablecimiento financiero o económico del contrato (…) Tradicionalmente el A.I.U o índice de administración, imprevistos o utilidad debe ser pactado en el contrato, frente al cual se está predicando su aplicación, pero la Sección Quinta no advierte que tal cláusula o determinación contractual esté presente en el convenio asociativo 002 de 2007independientemente de su posibilidad de estar incluida en convenios asociativos, que como se explicó antes, no es tema de discusión para el juez de la impugnación de la negativa del amparolo cual impide asumir dentro del espectro del defecto fáctico, la valoración indebida de las probanzas de cara a esta pretensión. Si bien es claro que en el contrato se pactó la construcción de 2.026 casas, finalmente se construyeron 1.746, no se observa que en alguna de las piezas probatorias, el índice A.I.U haya sido acordado por las partes contractuales. Y siendo el aspecto fáctico, el yerro contra el cual se censura la sentencia impugnada, mal podría el juez de tutela, afirmar un aspecto que es propio de la instancia. Por todo lo anterior, la Sección Quinta, no encuentra que la decisión de la Sección Cuarta, como juez a quo del amparo haya sido carente de motivación o caprichosa en su decisión, y tampoco que la Sección Tercera haya incurrido en los defectos sustantivos y fácticos atribuidos por el tutelante a la decisión que dirimió la controversia contractual, razón por la cual la sentencia apelada se confirmará.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto de los eventos de configuración del defecto fáctico se puede consultar la sentencia del 11 de febrero de 2016, exp. 11001-0315-000-2015-03442-00 de la Sección Quinta de la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00534-01(AC)
Actor: MILTON ENRIQUE OVIEDO ÁLVAREZ Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la impugnación1 presentada por la parte actora MILTON ENRIQUE OVIEDO ÁLVAREZ contra el fallo de 3 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado con la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor MILTON ENRIQUE OVIEDO ÁLVAREZ, en nombre propio, presentó demanda el 24 de febrero de 20162, que luego subsanó mediante escrito de 8 de marzo siguiente3, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, y a la confianza legítima, que consideró vulnerados con la sentencia
de 10 de diciembre de 2015, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicación 73001-23-31-000-2012-00012-01 (51.489), que el hoy tutelante incoara contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - GESTORA URBANA, que decidió el recurso de apelación contra el fallo de 21 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito. 1.2. Pretensiones El actor solicitó: “PRIMERA. Que se declare que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia 1 Fls. 202 a 227 del cuaderno principal. 2 Fls. 2 a 115 del cuaderno principal. 3 Fls. 1 a 86 del cuaderno “anexo memorial”. que profirió el 10 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del radicado Nº 73001233100020120001201 (51.489). Actor: Milton Enrique Oviedo Álvarez.
Demandado: Municipio de Ibagué - Gestora Urbana, lo que implicó una violación directa al derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia (…), confianza legítima y seguridad jurídica.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 10 de diciembre de 2015 por
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado [ya referido], por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho por (i) defecto fáctico al haber efectuado una valoración probatoria arbitraria al dejar de valorar las pruebas aportadas o practicadas en debida forma en el proceso, las cuales eran determinantes para la resolución del caso, (ii) por falta de motivación, por cuanto… el fallo demandado desconoce las razones fácticas que sustentan el incumplimiento y el rompimiento económico – financiero del Convenio 002 de 1º de febrero de 2007 ‘Como consecuencia de las actuaciones administrativas, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicas imputables a la Gestora Urbana del municipio de Ibagué y/o el municipio de Ibagué, lo que condujo a un desequilibrio económico - financiero de índole contractual en la ejecución del referido convenio y en contra del suscrito, Convenio que tenía por objeto la ejecución de los proyectos de vivienda de interés social, tipo 1 de la CIMA, LA CEIBITA, EL LIMÓN, NUEVA CASTILLA, determinados en la construcción de 2.026 viviendas de interés social’, iii) por defecto sustantivo o material, al haber decidido con base en jurisprudencias y normas claramente inaplicables al caso concreto por no estar vigente aquellas al momento que se celebró y ejecutó el referido convenio y con lo cual se desconoce de manera abierta y arbitraria el pago a que tengo derecho por el valor de los sobrecostos administrativos y financieros por la mayor permanencia de la obra ejecutada,
tal como quedó probado dentro del proceso; al igual que no reconoció la liquidación de la utilidad esperada, en razón a que en el Convenio se pactó la construcción de 2.026 viviendas en un plazo de dos (2) años, pero debido al incumplimiento de la Gestora Urbana de Ibagué y por ende a cargo del municipio de Ibagué, solo se entregaron 1.746 unidades, en razón a como está probado dentro del proceso, la entidad demandada no legalizaron (sic) los lotes para las construcciones contratadas, lo que condujo a que se dejara por construir 280 unidades de vivienda, lo que conducía necesariamente al reajuste del subsidio al año 2010 de $11.345.400 y el A.I.U. 7% equivalente a $794.178 cada una, para un gran total de 280 unidades por valor de $794.178 cada una, para un total de $222.369.840 y (iv) por violación directa de la Constitución Política, al desatender los mandatos contenidos en los artículos 83 y 90. TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar, solicito que el juez constitucional ordene que el fallo de segunda instancia emitido por la Subsección C del Consejo de Estado sea confirmado en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, pero que sea revocado el numeral 3 de la citada providencia y en su lugar se condene a la Gestora Urbana de Ibagué, a pagar en mi favor las sumas que se reclaman en las pretensiones
de la demanda, pues de lo contrario se estaría en presencia de una condena irrisoria e injusta, que no reconoce un pago integral de los perjuicios reclamados y que estaría patrocinando un enriquecimiento injusto a favor de la entidad demandada y un empobrecimiento correlativo del demandante, aspectos estos que la justicia jamás debe prohijar” (fls. 83 a 84 cdno. anexo memorial. Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.3. Hechos de la acción En síntesis, los fundamentos fácticos expuestos por el tutelante fueron: La controversia contractual 1.3.1. Demanda y pretensiones El 19 de diciembre de 2011, el señor MILTON ENRIQUE OVIEDO ÁLVAREZ, mediante apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la GESTORA URBANA DE LA MUNICIPALIDAD, para que se declarara el incumplimiento contractual del Convenio Nº 002 de 1 de febrero de 2007 “como consecuencia de las actuaciones administrativas, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicas imputables a la Gestora Urbana del Municipio de Ibagué y al Municipio de Ibagué”, el cual conllevó “un desequilibrio contractual de índole económico y financiero en la ejecución del Convenio Interadministrativo Nº 022 de febrero 1 de 2007, suscrito por la Gestora Urbana del Municipio de Ibagué, con el objeto de ejecutar los proyectos de vivienda de interés social, tipo 1 de la CIMA, LA CEIBITA, EL LIMÓN, NUEVA CASTILLA, determinados en la construcción de 2026 viviendas de interés social”
(fl. 2 cdno. anexo memorial). Como pretensión consecuencial, solicitó que se condene al Municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana, al pago del reajuste del valor del contrato; del saldo final del cobro del 20% de cada subsidio que no ha sido desembolsado; del valor de sobrecostos administrativos y financieros por la mayor permanencia y, de la utilidad de lo establecido en el Convenio. 1.3.2. Hechos Los hechos base de la controversia contractual fueron los siguientes: i) el Municipio de Ibagué presentó, ante FINDETER, el programa de vivienda de interés social, que se financiaría con recursos trasladados del Gobierno Nacional con los subsidios de FONVIVIENDA y con el ahorro programado de los beneficiarios; por otra parte, el municipio debía aportar -en especielos lotes y realizar las obras de urbanismo; ii) el municipio, por intermedio de la GESTORA URBANA, como operadora del proyecto, abrió licitación pública 001 de 2006, para contratar la construcción de 2.026 viviendas de interés social tipo I, que fue adjudicada mediante Resolución 012 de 12 de enero de 2007 a MILTON ENRIQUE OVIEDO; iii) el adjudicatario y la Gestora Urbana suscribieron convenio asociativo 002 de 1º de febrero de 2007 para adelantar la construcción de 2.026 viviendas de interés social. Alegó que durante la ejecución del referido convenio, se presentaron hechos generadores de mayor permanencia en la obra y de ruptura del equilibrio de la ecuación económica del contrato, a saber: i) falta de planeación en la ejecución técnica por parte de la Gestora Urbana y el Municipio de Ibagué, que retrasó el
inicio a la construcción; ii) entrega tardía, defectuosa e incompleta de los lotes donde se realizaría la obra, tan solo 23 días antes de la entrega de las viviendas construidas; iii) solo se entregaron 1.746 lotes de los 2.026 convenidos; iv) a la fecha de presentación de la demanda contractual no se ha pagado al contratista el saldo final del 20% del subsidio familiar de vivienda, por cuanto la Gestora Urbana no logró la escrituración de dichos inmuebles, requisito para el pago que se reclama. 1.3.3. Las decisiones de instancia y el recurso de apelación 1.3.3.1. La sentencia de primera instancia, fue proferida el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, declarando la falta de legitimación en la causa del municipio de Ibagué y accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad absoluta del convenio asociativo 002 de 1º de febrero de 2007 por haberse celebrado contra expresa prohibición legal y constitucional, al desconocer el principio de planeación e infringir los principios de la función administrativa (art. 209 C.P.), el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de las competencias constitucionales y legales (art. 339 C.P.), los principios de economía, responsabilidad y estructura del principio de selección (arts. 25, 26 y 30 de la Ley 80 de 1993). Como consecuencia de la nulidad del convenio, la decisión sobre las restituciones mutuas, consistió en la condena en abstracto al pago de las unidades de vivienda
que fueron construidas a los beneficiarios y que no fueron canceladas al contratista. 1.3.3.2. Contra la decisión, el demandante (contratista MILTON ENRIQUE OVIEDO), apeló el fallo, para que se revocaran las decisiones resolutivas 2ª y 3ª; es decir, la declaratoria de falta de legitimación en la causa del municipio de Ibagué, porque sí fue parte del contrato y la declaratoria de nulidad absoluta del convenio, por cuanto no se estructuró en las causales taxativas señaladas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, ya que la falta de planeación -soporte de la decisión apeladano nulifica el contrato, tan solo es causa generadora de responsabilidad de los servidores públicos, conforme al artículo 26 ib.; tampoco existió objeto ilícito devenido de celebrar el convenio sin contar con los terrenos para la realización de la obra o de la no ejecución de las obras de urbanismo. A juicio del apelante, son situaciones de incumplimiento contractual, pero no de nulidad del contrato. Descalificó la responsabilidad por falta de planeación que se le imputó al contratista, pues todas las actuaciones desplegadas por la contratante, evidenciaban con certeza que las obras de urbanismo se iban a realizar dentro del término establecido. 1.3.3.3. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de diciembre de 2015, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se revocó la declaratoria de nulidad absoluta y las consecuenciales restituciones mutuas; declaró que la Gestora Urbana de Ibagué incumplió parcialmente el
convenio 002 de 2007 y la condenó a pagar a favor de MILTON ENRIQUE OVIEDO ÁLVAREZ, la suma que resultare del incidente de liquidación que debía adelantar el Tribunal a quo, respecto del cual suministró los parámetros para tal efecto4; negó las demás pretensiones de la demanda e indexar los dineros reconocidos y los intereses moratorios (arts. 176 y 177 C.C.A.). 1.4. Argumentos de la tutela Como generalidad, el tutelante indicó que si bien la sentencia acusada acoge parcialmente las súplicas de la demanda, al aceptar que sí existió incumplimiento contractual por parte de la Gestora Urbana de Ibagué, la decisión judicial la premia, por cuanto la condena solo a la suma resultante del incidente de liquidación, pero se denegaron las pretensiones por concepto de restablecimiento económico del contrato de los numerales 2.1 (reajuste del contrato por el incremento anual del subsidio familiar); 2.3 (sobrecostos administrativos y financieros por la mayor permanencia en la obra) y 2.4. (A.I.U. sobre las 280 casas que no fue posible construir). Tampoco tuvo en cuenta que el contratista entregó 1.746 casas construidas. De suerte que el fallo incurrió en: i) defecto fáctico, ii) falta de motivación de la sentencia y iii) defecto sustantivo, con base en los siguientes planteamientos: 4 ? “1. Debe la parte demandante acreditar exactamente, cuáles son las 89 unidades de vivienda en las que se adeuda el pago del 20% del subsidio de vivienda familiar.
2. Frente a cada unidad de vivienda debe acreditarse la entrega o recibo de la obra a satisfacción
por parte del interventor de la obra o el Acta de recibo del inmueble por parte del beneficiario del subsidio familiar de vivienda.
3. Deben acreditarse los siguientes documentos de cada una de las unidades de vivienda: a) copia de la escritura pública de compraventa, a favor del beneficiario del subsidio familiar de vivienda; b) certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del contrato en el cual conste debidamente registrada la correspondiente escritura pública; c) certificado de existencia de la solución de la vivienda, expedida por quien designe.
4. Pese a que la Sala encuentra que el valor del subsidio es de $8.568.000,oo y que el 20% adeudado al contratista equivale a la suma de $1.713.600,oo. En el incidente de liquidación el valor adeudado se reconocerá en la suma de $1.662.192,oo por cuanto así lo solicitó el escrito de la demanda.
5. El valor adeudado se reconocerá en un máximo de 89 unidades de vivienda.
6. En cada una de las unidades de vivienda en las que se acrediten los requisitos exigidos, se reconocerá la suma de $1.662.192,oo, debidamente indexados con aplicación de la fórmula acogida por el Consejo de Estado, esto es: Ra = Rh x IPC final/ IPC inicial…”. -Frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Ibagué, los vicios de la providencia fueron: El defecto fáctico porque la decisión carece de apoyo probatorio que le permitiera al juez la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión. Indicó que fue indebida la valoración probatoria de los Convenios 002 de febrero de 2007 y
0033 de 2 de marzo de 2007, este último suscrito entre el municipio de Ibagué y la Gestora Urbana que condujo a concluir equivocadamente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Ibagué. El defecto sustantivo por desconocer la normas jurídicas que demuestran que entre el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el Banco Inmobiliario -GESTORA URBANAEmpresa Industrial y Comercial del orden municipal-, existe una responsabilidad solidaria para con el contratista (hoy tutelante). Citó como apoyo normativo los artículos 209 de la Constitución Política, 23 de la Ley 80 de 1993, 6 y 38 de la Ley 489 de 1998 (principio de coordinación); 3.2.6.1 del Decreto 734 de 2012. Es claro que el contrato de construcción de viviendas suscrito entre el tutelante y la Gestora Urbana, deviene en forma directa del Convenio Interadministrativo entre el municipio de Ibagué y la Gestora Urbana (empresa industrial y comercial municipal) como operadora del proyecto y mandataria, que abrió la licitación pública 001 de 2006. Incluso en las fuentes de financiación y recursos para el proyecto incluido el lote y en las obras de urbanismo participaba activamente el municipio de Ibagué. Así las cosas, el convenio interadministrativo subyacente a la relación contractual compromete solidariamente al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la GESTORA
URBANA DE ESA MUNICIPALIDAD.
Desconocer la legitimación por pasiva del municipio de Ibagué es escindir la unidad entre el convenio interadministrativo y el convenio asociativo para la
construcción, e impedir el cumplimiento de aquel, ya que tiene como finalidad la coordinación de las actuaciones de cada uno para el adecuado desarrollo del mismo y, por ende, desconoció el principio de colaboración. Por contera, la decisión de declarar la falta de legitimación referida adolece de falta de motivación y refleja desconocimiento de las cláusulas contractuales 3ª, 4ª, 6ª, 11 y 12 del Convenio 0033 de 2007; de error de hecho por indebida valoración del material probatorio, por cuanto de este se evidencia como verdad probada que fue el municipio de Ibagué quien presentó el proyecto de elegibilidad ante FINDETER, con fuentes de financiación compartidas tanto del Gobierno Nacional, como del municipio de Ibagué, de la Gestora Urbana y de los subsidios de familia para vivienda y fue el municipio quien se obligó a aportar en especie los lotes y las obras de urbanismo. Aunado a que la elegibilidad de los proyectos contratados fue tramitada ante FINDETER por dicho Municipio, en asocio con la GESTORA URBANA. De hecho, el lote fue adquirido por esta última con los recursos que le giró la entidad territorial. Todo lo cual implica que están obligados solidariamente a responder al contratista. - Frente a la decisión de fondo de la controversia contractual: La providencia acusada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración del material probatorio, que generó una decisión incongruente, al negar las pretensiones por concepto de desequilibrio económico del contrato y optó, en forma errada, por fijar una suma en abstracto que no se compadece con el real perjuicio que sufrió el demandante.
LA PRUEBA DOCUMENTAL La Sección Tercera contaba con hechos probados, entre otros, los certificados de elegibilidad de FINDETER en los que claramente se determinaron los valores monetarios de las soluciones de vivienda con cargo a cada proyecto; la descripción del proyecto y presupuesto oficial estimado, con el valor de cada vivienda, cuántas a construir y la forma de pago. Así también, el Convenio Asociativo 002 de 1º de febrero de 2007, es lo suficientemente claro en cuanto a lo pactado frente a los recursos de los proyectos (cláusula 6ª), al valor y forma de pago de las soluciones de vivienda discriminado por proyecto (cláusula 7ª), a las obligaciones de las partes (cláusula 8ª) y al plazo y vigencia del contrato (cláusula 9ª). Además, mediante otro sí de 27 de diciembre de 2007, se determinó la realización de la primera etapa, a razón de 133 viviendas en “Nueva Castilla”, en el que se fijó el precio unitario fijo de las obras y el valor y la forma de pago. Así mismo se probó el Convenio interadministrativo 0033 de 2 de marzo de 2007. También se probó que el acta de inicio de las obras adicionales se suscribió el 10 de enero de 2008 y que debían ejecutarse dentro del término de 30 días y el certificado de 6 de febrero de 2008 en el que el interventor hace constar la terminación de aquellas. El acta adicional y compromiso al contrato 02 de 2007, suscrita por las partes contratantes el 8 de mayo de 2008, por cuanto debido a las
dificultades de orden constructivo, técnico y estructural se ha impedido el avance significativo en las obras, las partes acordaron: el contratista OVIEDO ÁLVAREZ a efectuar las correcciones, reparaciones de carácter técnico determinadas por el interventor sobre las 133 viviendas de Nueva Castilla, en un plazo máximo de 60 días calendario a partir de la suscripción de esta acta, sin que se modifique el plazo del contrato; en caso de mora o incumplimiento parcial, la Gestora Urbana impondrá multa. Por su parte la Gestora Urbana se obligó a entregar dentro del mismo plazo todos los documentos necesarios para la continuación del proceso de escrituración y registro. Las demás cláusulas, se indica expresamente, mantienen su contenido. El 24 de septiembre de 2008, la Gestora Urbana, mediante oficio 3018, informó al contratista que las obras de urbanismo estaban listas técnicamente para que diera inicio a la ejecución de las 264 unidades de vivienda en el proyecto LA CIMA, en el lote C y 289 en el lote B de NUEVA CASTILLA y 99 en LA CEIBITA. El 7 de noviembre de 2008 se firmó acta de suspensión de la obra de la construcción de las viviendas en Nueva Castilla a la espera de que mejoraran las condiciones climáticas. El tutelante relaciona por grupos en qué etapa se encuentran las soluciones de vivienda y detalla los inconvenientes frente a algunas. Por fechas y número de oficios, relacionó las comunicaciones cruzadas con su contratante y, finalmente, indicó que presentó proyecto de liquidación ante la Gestora Urbana, conforme a la siguiente literalidad: “(…) que por concepto: (i) de
obras de urbanismo ejecutadas en el proyecto Nueva Castilla, etapas 2 y 3 se le adeuda la suma de $167.988.759; (ii) del cobro del 20% de 89 subsidios, se le debe el valor de $147.935.088,oo; (iii) de reajuste del precio, le corresponde la suma de $3.949.075.200; (iv) de sobrecostos administrativos, se le adeuda la suma de $143.238.311; y (v) de expectativa de utilidad se le debe el monto de $222.369.840,oo” (fl. 43 memorial anexo). En la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Judicial 26 en lo Administrativo con sede en Ibagué), por el tutelante, a fin de conciliar con el municipio de Ibagué y la Gestora Urbana del municipio, se observan las siguientes pretensiones: “(i) liquidación del contrato Nº 002 de 1 de febrero de 2007; (ii) el pago de $167.988.759,oo referente al porcentaje final adeudado por concepto de las obras ur
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