CE-11001-03-15-000-2016-00555-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00555-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término prudencial para interponer acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba De los hechos y manifestaciones expuestas en el expediente, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que la parte actora pretende atacar fue proferida el 15 de marzo de 2013, notificada por edicto desfijado el 19 de marzo de 2013, quedando en firme el 22 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (1 de marzo de 2016), transcurrió un término de más de 2 años y 11 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…). De otra parte, la simple manifestación hecha por el actor sobre la circunstancia de tener 69 años de edad no constituye prueba del posible perjuicio irremediable que supuestamente puede sufrir con la decisión proferida por el Tribunal, pues como ya se ha advertido, el actor tiene la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral, previo agotamiento de la reclamación administrativa (Ley 712 de 2001.Art. 6). Por último, respecto del argumento según el cual debe entenderse superado el requisito de inmediatez por
cuanto se discute el reconocimiento de prestaciones periódicas, evento en el cual no opera la caducidad de la acción, debe precisarse que esta última es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez, que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias. Por lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente (…). En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth
García González. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 11001-0315-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto a los requisitos que se deben cumplir para dar por superado el requisito de inmediatez en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1229 del 7 de septiembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sentencia T-684 del 8 de agosto de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-016 del 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-1044 del 4 de diciembre de 2007, M.P. Rdorigo Escobar Gil, sentencia T1110 del 28 de octubre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-166 del 8 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-502 del 17 de junio de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-574 del 15 de julio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia T-576 del 21 de julio de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-253 del 4 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00555-01(AC)
Actor: HERNANDO AGUSTÍN LORENZO ADÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Hernando Agustín Lorenzo Adán contra la providencia del 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Hernando Agustín Lorenzo Adán, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, no reformatio in pejus, doble instancia, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y otras garantías constitucionales.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1Se tutelen mis derechos fundamentales invocados cuya vulneración se predica de la autoridad judicial accionada. 2Como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia del 15 de marzo de 2013 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Magistrado Ponente SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado, en el trámite del recurso de
apelación. 3-Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, para que reasuma el conocimiento de mi proceso en el estado en que se encontraba antes de declarar la nulidad, y que dentro del término que le sea ordenado, profiera la sentencia que en derecho corresponda respecto a la apelación que presente (sic) sobre lo que no me favoreció en el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas. 4Como consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto del 18 de septiembre de 2013 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas, donde rechazo (sic) tramitar mi demanda. 5Se deje sin valor ni efecto, la liquidación de costas y el auto que aprueba la liquidación de costas, fijadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas. 6Se deje sin valor ni efecto, lo dispuesto por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral de Oralidad, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, que confirmo (sic) la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas en auto de 18 de septiembre de 2013 donde rechazó tramitar mi demanda.»
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Manifestó el accionante que, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Único Administrativo de
Leticia, a fin de que el departamento del Amazonas le reliquidara su pensión de jubilación, incluyendo algunos factores salariales previamente excluidos, se actualizara su primera mesada pensional según el IPC, se aumentara la tasa máxima de recuperación a un 84% del salario promedio del último año de servicio por haber cotizado 1363 semanas para pensión y se pagara el retroactivo causado debidamente indexado. Señaló que el Juzgado Único Administrativo de Leticia en sentencia de 15 de junio de 2012, accedió parcialmente a sus pretensiones y ordenó reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo factores salariales que no le habían sido liquidados. Así mismo dispuso actualizarla según el IPC vigente para la adquisición de su estatus pensional y el pago retroactivo causado debidamente indexado. Sin embargo, negó el aumento de la tasa máxima de recuperación a un 84% de salario promedio del último año de servicio. Expresó que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 15 de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado toda vez que concluyó que el demandante laboraba al servicio del departamento del Amazonas en el cargo de obrero como trabajador oficial y por lo tanto, dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que el proceso recayó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), quien mediante auto de 18 de septiembre de 2013 rechazó la
demanda y condenó en costas al demandante por no haber agotado previamente el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, a pesar de que en la sentencia de segunda instancia se dispuso que las pruebas recaudadas conservarían su validez (f. 9 del cuaderno principal), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral de Oralidad el 20 de noviembre de 2013. Sostuvo que dicho juzgado se ha negado tramitarle su demanda sin tener en cuenta que la reclamación administrativa sí se realizó.
3. Sustento de la vulneración Aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció la garantía de la no reformatio in pejus al declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, a pesar de no haber sido solicitada por la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente, afectando así sus intereses como apelante único.
Manifestó que a pesar de haber instaurado antes mediante apoderado, acción de tutela para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales señalados, considera que los mismos no han sido protegidos, por lo que invoca las sentencias de la Corte Constitucional T-580 del 19 de julio de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-246 del 30 de abril de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y SU241 del 30 de abril de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), que brindan la posibilidad de instaurar la acción de tutela en más de una ocasión y excepcionan
el requisito de inmediatez frente a la protección de derechos de tracto sucesivo como los pensionales. Señaló que además se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia del 8 de septiembre de 2009 (M.P. Edgardo Villamil Portilla) trata sobre la salvaguarda del debido proceso y que el principio de la doble instancia determina que el límite del Juez que decide el recurso de apelación, es resolver solo lo que resulta desfavorable en primera instancia.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 2 de marzo de 2016, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al departamento del Amazonas como tercero interesado en las resultas del proceso.
Además, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. (ff 16 y 17) Previo a dictar sentencia, y una vez revisado el expediente los Consejeros de Estado, doctores Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, mediante escrito de 10 de febrero de 2017, advirtieron que se encuentran impedidos para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Agustín Lorenzo Adán, habida cuenta de que se configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece:
Son causales de impedimento: «(…) 6º. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o que hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» Mediante auto del 6 de marzo de 2017, la Consejera doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, resolvió declarar fundado el impedimento presentado por los doctores Bastidas Bárcenas y Ramírez Ramírez, y en consecuencia se les separó del conocimiento de la tutela objeto de estudio, así mismo solicitó por Secretaría General se efectuase sorteo de 2 conjueces (f. 68 y 69 vuelto) el cual se realizó el 16 de marzo de 2017, siendo seleccionados los (as) conjueces Lucy Cruz de Quiñones y Hernán Alberto González Parada, a quienes se ordenó comunicar la designación. (f. 77) Estando en trámite en la segunda instancia, a través de providencia de 27 de junio de 20171, se dispuso la vinculación del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral de Oralidad, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
5. Argumentos de defensa
5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Mediante escrito del 16 de marzo de 2016, la autoridad judicial accionada indicó que por los mismos hechos y fundamentos de la presente acción de tutela, el 22 de mayo de 2015, bajo radicado 2015-00140-00, la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Consejera de Estado de la Sección Segunda, declaró improcedente la
acción de tutela que el actor ahora vuelve y reitera, lo cual constituye un uso abusivo de este medio constitucional. 1 Folio 175 vuelto Señaló que la decisión tomada en segunda instancia, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado, se sustentó teniendo en cuenta que el demandante no ostentaba la calidad de empleado público, por lo tanto, la actuación desplegada siempre estuvo dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley. (ff. 29 y 30) 5.2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral A través de documento de 4 de julio de 2017, informó que el proceso 91001-3989-002-2013-00074-00 del señor Hernando Lorenzo Adán contra la Gobernación del Amazonas, había sido devuelto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas el 15 de enero de 2017, por tanto por oficio de 4 de julio de 2017, corrió traslado de la providencia a dicho Juzgado. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 18 de mayo de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: «En el asunto objeto de estudio, el actor solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, no formatio in pejus, doble instancia, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de
justicia, supuestamente vulnerados con la decisión dictada el 15 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quien declaró la nulidad de todo lo actuado al constatar la falta de jurisdicción para resolver un asunto en el que el actor fungió como trabajador oficial. En consecuencia dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, para su conocimiento. La anotada decisión fue notificada por edicto desfijado el 19 de marzo de 2013. Como la solicitud de amparo fue promovida el 1 de marzo de 2016, transcurrieron 2 años, 11 meses y 18 días, contados a partir de la notificación del fallo, término que desborda los límites de razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Esta circunstancia, además desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, tiene la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral, previo agotamiento de la reclamación administrativa (Ley 712 de 2001, art. 6), con el fin de ventilar el debate relacionado con la reliquidación de su mesada pensional en tanto se trata de un derecho irrenunciable (SU-567 de 2015)2.»
7. La impugnación 2 Folios 88 a 95 vuelto El accionante presentó escrito de impugnación contra la providencia de fecha 18 de mayo de 2017, donde manifestó que cumple con el requisito de la inmediatez
pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al tramitar la apelación le ha causado un daño que se ha extendido hasta estos días por lo cual es continuado. En este sentido, trajo a colación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T060 de febrero 15 de 2016, expediente 5.143.141. Señaló que en términos de caducidad, el Consejo de Estado ha considerado que tratándose de actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas tales como el derecho pensional o su reliquidación, no son objeto de la excepción de caducidad. Por lo tanto, la posibilidad de controvertir decisiones que reconocen, niegan o modifican prestaciones periódicas es aceptada. En este sentido trajo a colación la apartes de una sentencia proferida el 2 de octubre de 2008. Indicó, además, que es una persona de la tercera edad pues tiene 69 años y por lo tanto sujeto especial de protección por parte del Estado, que ha presentado varias tutelas suplicando por la protección de sus derechos pensionales pero que una le fue negada y otra le fue declarada improcedente.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo del 18 de mayo de 2017, presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la
providencia adoptada en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora. Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y
3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez
Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
4. Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con la decisión de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor ante el Juzgado Único Administrativo de Leticia (Amazonas) con el fin de solicitar la reliquidación de su mesada pensional.
De los hechos y manifestaciones expuestas en el expediente, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que la parte actora pretende atacar fue proferida el 15 de marzo de 2013, notificada por edicto desfijado el 19 de marzo de
2013, quedando en firme el 22 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (1 de marzo de 2016), transcurrió un 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. término de más de 2 años y 11 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, el actor adujo que se le ha causado un daño que se ha extendido hasta estos días por lo cual es continuado, que es una persona de la tercera edad y por lo tanto sujeto especial de protección por parte del Estado y que tratándose de actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas tales como el derecho pensional o su reliquidación, no son objeto de caducidad. Frente al argumento de que la vulneración permanece en el tiempo, para la Sala es claro que esta no es una excusa válida en consideración a que la supuesta afectación de sus derechos se materializó y conoció con la providencia atacada, sin que sea viable pensar que la posible extensión en el tiempo se pueda ejercer la tutela en cualquier momento. De otra parte, la simple manifestación hecha por el actor sobre la circunstancia de
tener 69 años de edad no constituye prueba del posible perjuicio irremediable que supuestamente puede sufrir con la decisión proferida por el Tribunal, pues como ya se ha advertido, el actor tiene la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral, previo agotamiento de la reclamación administrativa (Ley 712 de 2001.Art. 6º). Por último, respecto del argumento según el cual debe entenderse superado el requisito de inmediatez por cuanto se discute el reconocimiento de prestaciones periódicas, evento en el cual no opera la caducidad de la acción, debe precisarse que esta última es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez, que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias. Por lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual6». 6 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero