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CE-11001-03-15-000-2016-00583-02(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-00583-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - No se da apertura al incidente de desacato, por cuanto la parte accionada cumplió con la orden impartida [E]s posible concluir que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se enmarca dentro de la orden que este juez constitucional emitió en la sentencia de 31 de marzo de 2016, que fue notificada el 25 de mayo de 2016; toda vez que por medio de auto de 26 de mayo de esta anualidad dio trámite al incidente de desacato propuesto por el [actor], tal como fue ordenado en la providencia, y en ese sentido, es claro que lo pretendido ahora por el accionante es controvertir la decisión adoptada por el Tribunal, lo que desborda la decisión de tutela. Expuesto lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará cumplida la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en la que se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iniciar el trámite correspondiente al incidente de desacato interpuesto por el accionante en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas y resolver dicha solicitud en un plazo no mayor a diez (10) días posteriores a la notificación de dicha providencia. En consecuencia, no se abrirá el incidente de desacato propuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00583-02(AC)A

Actor: ARMANDO RODRÍGUEZ ORTEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

I. ANTECEDENTES El señor ARMANDO RODRÍGUEZ ORTEGA interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, puesto que a la fecha de radicación de la acción, la entidad judicial accionada no había dado trámite al incidente de desacato impetrado por él desde el 9 de septiembre de 2015.

Mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, esta Subsección amparó el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A: « (…) iniciar el trámite correspondiente al incidente de desacato interpuesto por el accionante en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas y resolver dicha solicitud en un plazo no mayor a diez (10) días posteriores a la notificación de esta providencia». El señor RODRÍGUEZ ORTEGA, mediante escrito de 10 de marzo de 2017,

promovió incidente de desacato por considerar que la orden impartida por esta Corporación no ha sido incumplida por parte de la entidad judicial accionada. (f.1) Con miras a conocer el estado de la situación planteada, el 21 de marzo de 2017, este Despacho corrió traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, del incidente de desacato propuesto, para que se pronunciara e informara sobre el cumplimiento de la sentencia precitada. (f.8) Al efecto, el 7 de abril de 2017, el Doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicó memorial ante la Secretaría General de esta Corporación, en el que informó: « (…) Sea del caso indicar que el expediente de la referencia se encuentra archivado desde el mes de mayo del año dos mil dieciseís (2016) en la Secretaría de la Sección Segunda – Subsección “A” de este Tribunal, teniendo en cuenta que en el mismo ya se surtieron todas las actuaciones pertinentes respecto a la solicitud de desacato interpuesto por la apoderada del señor Armando Rodríguez Ortega. (…) esta Corporación emitió auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual dio por terminado el incidente de desacato, promovido por la Dra. Paola Fernanda Murillo Suarez, apoderada del señor Armando Rodríguez Ortega, teniendo como soporte de la decisión, el memorial suscrito por la abogada del actor, en el cual indicaba que la entidad demandada había dado

cumplimiento a la orden de tutela, por lo que solicitaba “(…) al despacho proceda a archivar el trámite de la referencia, toda vez que los fundamentos que dieron lugar a este evento han sido corregidos por la accionada (…)”». (Fol. 15) Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento Constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez Ccional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.

2. Análisis del sub examine En el presente asunto, el accionante alega el incumplimiento de la orden de tutela

contenida en el fallo de 31 de mayo de 2016, mediante el cual esta subsección le ordenó al Tribunal Administrativo lo siguiente: “(…) iniciar el trámite correspondiente al incidente de desacato interpuesto por el accionante en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas y resolver dicha solicitud en un plazo no mayor a diez (10) días posteriores a la notificación de esta providencia”. Ante esto, el incidentalista arguye que: «Si bien es cierto mi apoderada radicó dicho memorial en vista a que PARCIALMENTE y para esa fecha la Dirección de Sanidad había dado cumplimiento a la providencia judicial emitida por el demandado desde el pasado 08 de octubre de 2014, ES MAS CIERTO AÚN, QUE LA DECISIÓN EMITIDA POR el ente pasivo EL 26 DE MAYO DE 2016 NO SE PRONUNCIO, NO VALORO, NI MUCHO MENOS APRECIO, la nueva solicitud de INCIDENTE DE DESACATO promovida por mi apoderada en memoriales allegados a la Secretaría del Tribunal Administrativo en las siguientes fechas: (…)» (fl.4) Ahora bien, de acuerdo con el informe rendido por el Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, se tiene que mediante auto de 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió dar por terminado el incidente de desacato formulado por el señor RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por considerar que la entidad accionada cumplió con la orden de tutela que dicho Tribunal había proferido. Al efecto manifestó: «Examinado el expediente observa el Despacho que a folio 44, obra memorial

suscrito por la Dra. PAOLA MURILLO SUÁREZ, apoderada del señor ARMANDO RODRÍGUEZ ORTEGA, en el que indica que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela, por lo que se solicita “(…) al despacho proceda a archivar el trámite de la referencia, toda vez que los fundamentos que dieron lugar a este evento han sido corregidos por la accionada.” Razón por la cual, encuentra esta Corporación que no hay lugar a continuar con el presente incidente de desacato promovido. En consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta lo manifestado por la apoderada del actor, y al hallarse cumplida la orden de tutela por parte de la entidad, se reitera, según declaración de ésta, no es posible considerarse que ha existido desacato que amerite la imposición de las sanciones que establece la ley. Por lo que no hay lugar a proseguir el incidente de desacato.» A partir de lo anterior, es posible concluir que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se enmarca dentro de la orden que este juez constitucional emitió en la sentencia de 31 de marzo de 2016, que fue notificada el 25 de mayo de 2016; toda vez que por medio de auto de 26 de mayo de esta anualidad dio trámite al incidente de desacato propuesto por el señor RODRÍGUEZ ORTEGA, tal como fue ordenado en la providencia, y en ese sentido, es claro que lo pretendido ahora por el accionante es controvertir la decisión adoptada por el Tribunal, lo que desborda la decisión de tutela. Expuesto lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto

2591 de 1991, se declarará cumplida la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iniciar el trámite correspondiente al incidente de desacato interpuesto por el accionante en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas y resolver dicha solicitud en un plazo no mayor a diez (10) días posteriores a la notificación de dicha providencia. En consecuencia, no se abrirá el incidente de desacato propuesto. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ABSTENERSE DE INCIAR EL INCIDENTE DE DESACATO propuesto por ARMANDO RODRÍGUEZ ORTEGA en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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