CE-11001-03-15-000-2016-00603-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00603-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN
PROBATORIA – No configuración / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO
/AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e procederá a establecer si ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante al haber proferido el fallo del 15 de octubre de 2015, en el que, presuntamente, incurrió en la configuración de un defecto factico por no valorar de manera correcta la Escritura Pública 256 de 23 de agosto de 2011 expedida por la Notaría Única del Circulo de Mercaderes (Cauca) por haber sido allegada de forma extemporánea al expediente, y la partida de bautismo de la parroquia San Isidro Labrador de Remolino del Caguán (Caquetá), documentos con los cuales acreditó su condición de padre del menor fallecido [C.A.S.R.]? (…) Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa, se observa que la parte accionante no argumentó específicamente la configuración de un defecto procedimental, sino que sustentó su reclamo constitucional en la configuración de un defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada en la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa (…) la cual fue cuestionada por estimar de manera indebida el material probatorio aportado al plenario. (…) encuentra la Sala que la
corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso y que fueron analizadas en conjunto. (…) En ese orden de ideas se concluye que de la revisión de la decisión judicial cuestionada, no se han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invocó, ya que le juez colegiado no incurrió en un defecto fáctico atendiendo los lineamientos propuestos al respecto por la Corte Constitucional en sentencia T231 de 1994 , SU-159 de 2001 y ratificados en la de C-590 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00603-01(AC)
Actor: CRISTÓBAL RENGIFO VALDÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por los señores Cristóbal Rengifo Valdés, Cristóbal Rengifo Sánchez y Marvin Denilson Rengifo Sánchez, contra la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de
Estado, que negó la acción de tutela presentada ellos en contra del fallo de 15 de octubre de 2015, preferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual revocó la providencia del 13 de marzo de 2013 expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán, dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí demandantes.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Indicó el accionante que su hijo Cristian Andrés Sánchez Rodríguez falleció el 1° de octubre de 2007 en el accidente de tránsito ocurrido en la vía que comunica los municipios de Mercaderes (Cauca) con la Unión (Nariño), en el que estuvo involucrado un empleado oficial. Con ocasión de lo anterior, señaló que presentó demanda de reparación directa en calidad de padre del fallecido junto con los hermanos del mismo, Cristóbal y Marvin Denilson Rengifo Sánchez contra la Nación, Ministerio del Interior y Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el municipio de la Unión, departamento de Nariño, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados. Manifestó que en aras de demostrar su legitimación en la causa en calidad de padre del occiso, adjuntó al proceso la partida de bautismo de la parroquia San Isidro Labrador de Remolino del municipio del Caguán (Caquetá) de 16 de julio de
1995, toda vez que en su momento la madre del menor Cristian Andrés Sánchez 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 28 de noviembre de 2016, visible a folio 226 del expediente. 2 Visible de folios 1 a 17 del expediente. Rodríguez lo registró únicamente como su hijo sin su consentimiento (20 de febrero de 2002). Mencionó que presentó como prueba la escritura pública nro. 256 de 23 de agosto de 2011 otorgada por la Notaría Única del Círculo de Mercaderes, mediante la cual reconoció a Cristian Andrés Sánchez Rodríguez como su hijo y en consecuencia, se modificó el registro civil de nacimiento y de defunción. Afirmó que en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán en sentencia de 31 de marzo de 2013 le reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y por alteración de las condiciones de existencia. No obstante, contra el anterior proveído la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien revocó parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de negar el reconocimiento del lucro cesante, daño emergente y daño a la vida de relación, reconociéndole solo los perjuicios morales. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber considerado que los perjuicios materiales no podían ser reconocidos por cuanto en el registro civil aportado con el escrito de
demanda no figuraba como su progenitor y por tanto impedía su reconocimiento como padre y en relación con la escritura pública nro. 256 de 23 de agosto de 2011, estimó que estos documentos «fueron aportados de forma extemporánea (…) sin que estos se hubieran decretado o solicitado en el auto que abrió a pruebas el proceso, por lo que no se pueden valorar. Sin embargo consideró, que dado que se encontraba acreditada la relación de familiaridad, los perjuicios reclamados serian indemnizados a título de terceros damnificados». Adicionalmente, hizo alusión a la configuración de un defecto fáctico en el decreto de pruebas al no haber hecho uso de sus facultades oficiosas para aclarar los puntos oscuros del proceso, sino que prefirió guardar silencio al respecto. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar profiera una decisión que confirme en su totalidad el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Tribunal Administrativo del Cauca.3 El Colegiado a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, rindió informe en el que solicitó declarar improcedentes las pretensiones de la acción de tutela, señalando lo siguiente: Señaló que en la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de octubre de
2015 se resolvió revocar los perjuicios que fueron reconocidos por el a quo relacionados con el lucro cesante, daño a la vida de relación y, adicionalmente, disminuyó el monto reconocido por perjuicios morales a 100 SMLMV al señor padre y hermanos del occiso. Lo anterior por cuanto no demostraron su parentesco través de los registros civiles y además, no obraba anotación respecto de quien era el padre del menor fallecido en su registro de nacimiento pues solo contaba con los apellidos de su señora madre. Afirmó que en la sentencia acusada se expuso que no se tendría en cuenta la escritura pública 256 de 23 de agosto de 2011, en la que pasados más de 4 años del fallecimiento del menor Cristian Andrés Sánchez Rodríguez su progenitor lo reconoció como hijo y además fue aportada al expediente cuando el proceso estaba en curso y de manera extemporánea, y sin que se hubiera solicitado la práctica de pruebas o decreto de oficio. 3 Visible a folios 92 a 95 vto del expediente. En ese orden, para efectos del reconocimiento de perjuicios morales dio aplicación al precedente de unificación del Consejo de Estado establecido en la sentencia proferida por la sala plena de la sección tercera del 28 de agosto de 2014, en la que fueron establecidos «los criterios para indemnizar por tal concepto, expresando que en aquellos casos de muerte en que no existe parentesco para con la víctima, pero si una relación afectiva, se deberían reconocer 15 SMLMV.», y asimismo, indicó que los testigos que rindieron su versión dentro del proceso señalaron que los
demandantes y la victima vivían en hogares separados, lo cual ocasionó la revocatoria del perjuicio al daño en la vida de relación reconocido a favor de los demandantes, al tiempo que fue negado el lucro cesante y el daño emergente por no haber acreditado la dependencia económica y la incursión en gastos por el hecho dañoso. Advirtió que aunque se hubiera tenido como prueba la escritura pública 256 de 23 de agosto de 2011, no se expuso una razón válida para que el señor Cristóbal Rengifo Valdés hubiera efectuado «el reconocimiento de la paternidad del menor cuando estaba en curso un proceso donde reclamaba indemnización aduciendo la calidad de padre, y no durante los 13 años de vida del menor.» Juzgado Décimo Administrativo de Popayán.4 La Juez Décima Administrativa de Popayán, descorrió traslado dentro de la presente acción de tutela con los siguientes argumentos: Mencionó que la acción de reparación directa adelantada con el radicado 200900550 fue fallada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión de Popayán el 13 de marzo de 2013, el cual fue objeto de recurso de apelación y una vez concedida la alzada, envió el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de mayo de 2013. En ese orden de ideas expuso que no podía pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia por cuanto se están cuestionando los 4 Visible a folios 97 y 97 vto del expediente. razonamientos de una sentencia proferida por un despacho del que ella no es titular. Ministerio de Justicia y del Derecho.5
El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, presentó informe dentro de la presente acción de tutela y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la cartera y negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Señaló que las decisiones tomadas por los órganos de la Rama Judicial son autónomas y en ellas no pueden tener injerencia las entidades que integran la Rama Ejecutiva, razón por la cual la cartera de defensa no puede participar en los procesos contenciosos que adelantan los jueces dentro del marco propio de competencia, así como tampoco es responsable de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de la parte actora. Ministerio del Interior.6 La jefe de la Oficina Jurídica de la cartera del interior allegó memorial de contestación de la acción de amparo oponiéndose a sus pretensiones, con los siguientes razonamientos. Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por los accionantes y la acción u omisión por parte del Ministerio que representa. SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.7 5 Visible a folios 99 y 100 del expediente. 6 Visible a folios 99 y 100 del expediente. 7 Visible de folios 160 a 173 del expediente. El Consejo de Estado, sección primera, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con los argumentos que se sintetizan a continuación. Después de citar jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, mencionó que el Tribunal fundamentó su decisión con el Registro Civil de Nacimiento del menor Cristian Andrés Sánchez Rodríguez, documento en el cual no aparecían los datos del padre, y a su vez tuvo en cuenta la escritura pública 256 de 23 de agosto de 2011 expedida por la Notaría Única del Círculo de Mercaderes, en la cual el señor Cristóbal Rengifo Valdés reconoció a su hijo fallecido como extramatrimonial y que dicho escrito fue aportado al proceso de manera extemporánea. En ese orden, expuso que el ad quem reconoció la existencia de un medio probatorio allegado al expediente pero no lo valoró porque fue aportado de modo extemporáneo, razón por la cual concluyó que el procedimiento ordinario no fue utilizado como obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y no fue excesivo en descartar una prueba allegada por fuera del término legal. Bajo esos presupuestos determinó que la conducta del Tribunal Administrativo del Cauca se ajustaba a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley por cuanto se garantizó un debate procesal justo, acorde con las exigencias de legalidad y de garantía del debido proceso. Al respecto agregó que la carga de la prueba del defecto factico alegado en esta instancia constitucional recaía directamente en la parte actora, sobre todo por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, pues al haber efectuado el estudio del expediente de reparación directa no se pudo establecer que su valoración fue contraria o indebida.
IMPUGNACIÓN.9 8 Al respecto, citó las Sentencias C-590 de 2005, de la Corte Constitucional y de 5 de agosto de 2014, proferida por la sala plena del Consejo de Estado, CP. Jorge Octavio Ramírez, expediente nro. 2012-0220101. 9 Visible de folios 188 a 196 del expediente. El señor Cristóbal Rengifo Valdés impugnó el fallo de primera instancia de 14 de julio de 2016, frente a lo cual solicitó revocarlo y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales vulnerados, en los siguientes términos: Señaló que no compartía la decisión de primera instancia pues, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto factico, no solo por haber dado prioridad a las formas del proceso, sino porque «no hizo uso de sus facultades oficiosas para llegar a la verdad de los hechos y aclarar los puntos oscuros de la contienda aun cuando había pruebas que le indicaban una verdad diferente a la que se pronunció en la sentencia», al haber desestimado la escritura pública 256 de 23 de agosto de 2011, expedida por la Notaría Única del Círculo de Mercaderes, por haber sido allegada de forma extemporánea al expediente, así como tampoco tuvo en cuenta la partida de bautismo de la parroquia San Isidro Labrador de Remolino del Caguán (Caquetá), documentos en los cuales reconoció al menor Cristian Andrés Sánchez Rodríguez como su hijo, luego el Tribunal le otorgó la calidad de tercero afectado dentro de la acción de reparación directa por no encontrar su nombre dentro del primer Registro Civil de Nacimiento del occiso.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión cuestionada y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200311, esta Sala es competente para conocer la presente 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. impugnación contra el fallo de tutela proferido el por el Consejo de Estado, sección primera, de 14 de julio de 2016. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante al haber proferido el fallo del 15 de octubre de 2015, en el que, presuntamente, incurrió en la configuración de un defecto factico por no valorar de manera correcta la Escritura Pública 256 de 23
de agosto de 2011 expedida por la Notaría Única del Circulo de Mercaderes (Cauca) por haber sido allegada de forma extemporánea al expediente, y la partida de bautismo de la parroquia San Isidro Labrador de Remolino del Caguán (Caquetá), documentos con los cuales acreditó su condición de padre del menor fallecido Cristian Andrés Sánchez Rodríguez? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «(…) cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales (…).» Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se
interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o
varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo23: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Caso concreto. Para resolver el caso planteado, la Sala a continuación se ocupará de los cargos propuestos por la parte actora para controvertir la providencia acusada, los cuales hace consistir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta la escritura pública 256 de 23 de agosto de 2011 expedida por la Notaría Única del Círculo de Mercaderes (Cauca) por haber sido allegada de forma extemporánea al 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. expediente, y la partida de bautismo de la parroquia San Isidro Labrador de Remolino del Caguán (Caquetá), documentos con los cuales acreditó su condición de padre del menor Cristian Andrés Sánchez Rodríguez (q.e.p.d.). Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el accionante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado con el fin de evidenciar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada. De las actuaciones surtidas al interior de la acción de reparación directa con radicado nro. 2009-00550. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa, se observa que el señor Cristóbal Rengifo Valdés y otros24 promovieron la referida acción ordinaria para obtener la indemnización por daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo y hermano Cristian Andrés Sánchez Rodríguez, quien falleció el 1° de octubre de 2007 en el municipio de Mercaderes (Cauca), tras haber sido atropellado por una camioneta asignada al Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes del municipio de la Unión (Nariño).
- El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán, quien admitió la demanda el 8 de febrero de 2010, corrió traslado de excepciones el 30 de agosto de 2010 y abrió el proceso a pruebas el 1° de junio de 2011, auto25 en el cual dispuso darle valor probatorio a todos los documentos aportados con la demanda, y decretó las pruebas de oficio y testimonios solicitados por las partes. - Una vez vencido el periodo probatorio y descorrido el término de 10 días para alegatos de conclusión, el referido Despacho profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2013,26 mediante la cual accedió a las pretensiones 24 Los hermanos del occiso, Cristóbal Rengifo Vásquez y Marvin Denilson Rengifo Sánchez. 25 Visible de folios 180 a 182 vto, del cuaderno principal nro.1 del expediente con radicado 2009-00550. 26 Visible de folios 204 a 234, del cuaderno principal nro.1 del expediente con radicado 2009-00550. de la demanda, luego de haber valorado los testimonios y los documentos aportados al proceso, señaló frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa lo siguiente: «En cuanto al argumento esgrimido en la contestación de la demanda por parte del Municipio de la Unión, en el cual afirmó que la parte accionante no se encuentra legitimada por activa, en cuanto que en el registro civil de nacimiento no tiene padre y su madre es la señora MIRSA ELENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, persona
que no aparece demandando en el asunto, pero revisado el material probatorio en despacho encuentra a folio 95 del cuaderno de pruebas, a través de escritura pública número 256 de 23 de agosto de 2011 otorgada por la notaría única del circuito de Mercaderes se encuentra que el señor CRISTÓBAL RENGIFO VALDÉS realizó el reconocimiento del menor CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, hecho que hizo que se modificase su registro civil de nacimiento, que dicho registro de nacimiento se encuentra anexo en el folio 93 del cuaderno de pruebas 1, lo que permite establecer que el actor si en realidad se encuentra legitimado en activa.» Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo del Cauca conoció el recurso de apelación interpuesto contra el anterior proveído, por lo que a través de sentencia de 15 de octubre de 2015 resolvió revocar parcialmente lo decidido por el a quo, en los siguientes términos:27 «PRIMERO: REVOCAR los literales “a” y “c” del NUMERAL TERCERO de la Sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por medio de los cuales se dispuso el reconocimiento el PERJUICIO DE LUCRO CESANTE y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a favor de los demandantes CRISTÓBAL RENGIFO VALDÉS, CRISTÓBAL RENGIFO SÁNCHEZ y MARVIN EDILSON RENGIFO SÁNCHEZ, y en su lugar NEGAR el reconocimiento de LUCRO CESANTE y del DAÑO A LA
VIDA DE RELACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: MODIFICAR el literal “b” del NUMERAL TERCERO de la sentencia de 13 de marzo de 2013, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: condénese al MUNICIPIO DE LA UNIÓN (Nariño) como consecuencia de la declaración anterior, a pagar a los demandantes los siguientes montos: 27 Visible de folios 337 a 349, del cuaderno principal nro.2 del expediente ibidem. (…) b) Por perjuicios morales: (…)”.» Afirmó el ad quem al momento de estudiar la legitimación en la causa por activa de la parte actora, encontró que en el registro civil de nacimiento del menor Cristian Andrés Sánchez Rodríguez no se señalaron los datos del señor Cristóbal Rengifo Valdés como padre del niño fallecido, lo cual impidió reconocerle tal calidad dentro del proceso. Sin embargo, al haber evaluado los testimonios rendidos en el proceso por los señores Duván Narváez López, Emilson Muñoz Daza y María Luisa Castillo Vásquez, quienes manifestaron que vivían en cercanías de la residencia del occiso y afirmaron que existía una relación de familiaridad entre el menor Cristian Andrés Sánchez Rodríguez y el se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.