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CE-11001-03-15-000-2016-00681-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00681-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LÍMITE

INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicable a integrantes de las fuerzas militares y de la policía nacional / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-053 de 2015 extendió la aplicación de los límites indemnizatorios expuestos en la sentencia SU-556 de 2014, a todos los uniformados. Así las cosas, de declararse la nulidad de un acto administrativo de retiro, independientemente que se trate de un personal oficial, suboficial o de nivel ejecutivo, la autoridad judicial debe observar lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación (…) en consideración a que se trata de indemnizar el daño cierto y efectivamente causado con independencia de la calidad del uniformado y la entidad en la que preste sus servicios. (…) es claro que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues la autoridad judicial accionada dio aplicación a las reglas de decisión fijadas en sentencias con carácter vinculante. (…) el Consejo de Estado no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (…) en relación con desconocimiento de lo establecido en la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2015 (…) la Sala aclara que el criterio de la Sección fue modificado, en el sentido de establecer que las sentencias SU-556 del 2014 y SU-053 de 2015 son aplicables a los miembros

de la Policía Nacional, como se expuso en el acápite 3.4.1 de la parte motiva de esta providencia, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: La providencia alude al tema de la prevalencia del precedente constitucional y su fuerza vinculante, al respecto, ver la sentencia del 17 de noviembre del 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00625-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. De otra parte reitera el criterio de la Corporación respecto a la relación que debe existir entre el monto de la indemnización con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, sobre el tema, ver la sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01066-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, las dos anteriores de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00681-01(AC)

Actor: HELMAN BARONA RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del señor Helman Barona Ruíz, contra el fallo del 13 de octubre de 2016, por medio del cual la

Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Helman Barona Ruíz, actuando a través de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y, en su lugar decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 037 del 24 de abril de 2007 proferida por el comandante del Departamento de Policía del Huila. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegro del señor Helman Barón Ruíz al cargo de patrullero de la Policía Nacional y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el término de 24 meses contados desde la fecha en que fue desvinculado, descontándose todo lo que durante el periodo de desvinculación hubiere percibido como retribución de trabajo. Lo anterior dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado con el número 2007-00226-01. A título de amparo constitucional solicitó: “PETICIÓN: 1 Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, debida

reparación económica y acceso a la administración de justicia; 2º Se deje sin 1 Según poder visible a folio 11. efecto la sentencia del 16 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y 3º se ordene al Tribunal accionado proferir nueva decisión en la que se abstenga de disponer descuento alguno de la indemnización reconocida.” 2(Negrilla propia del texto original) La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela, en que la autoridad judicial accionada aplicó lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU053 del 12 de febrero de 2015 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-556 del 24 de julio de 2014 dictada por la misma Corporación, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, las cuales, a su juicio, no son aplicables a todos los miembros de la Policía Nacional, si no sólo a los empleados nombrados en provisionalidad. Igualmente, el tutelante manifestó que la autoridad accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 27 de marzo de 2008, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, el proceso radicado con el número 25000-23-25-000-2003-08975-01(8239-05), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se estableció que: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico, sino que, como consecuencia de ello, surgen tres posibilidades para aquel a quien le han

sido conculcados sus derechos con la ilicitud del acto: la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando un fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera retirado del servicio en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 2 Folio 10. Sin embargo, el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal.”3 Así mismo, la parte actora expresó que el Consejo de Estado, en la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2015, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, determinó que en la indemnización por retiro injusto no aplica restricción alguna. Finalmente, el accionante puso de presente que en la sentencia de tutela del 15

de diciembre de 2015, proferida por esta Corporación, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se estableció que los cargos de los uniformados de la Policía Nacional no pueden asimilarse a los de empleados en provisionalidad.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Helman Barona Ruíz, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 037 del 24 de abril de 2007 expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Huila, mediante la cual, se le retiró del servicio activo.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, autoridad que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 negó las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Helman Barona Ruíz la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que, en la providencia del 10 de febrero de 2016, revocó la sentencia apelada y en su lugar dispuso: 3 Corte Constitucional, Sentencia SUdel 24 de julio de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez “… decrétese la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución

No. 037 de 24 de abril de 2007proferida por el Comandante del Departamento de Policía Huila, específicamente en la parte que afecta al demandante PT. Helman Berona Ruíz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

PRIMERO B: Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reintegro del actor Helman Berona Ruíz (…), al cargo de Patrullero de la Policía Nacional sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo, no haya sido suprimido o el servidor a reintegrar no haya llegado a la edad de adquirir su asignación de retiro, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por le término de 24 meses contados desde la fecha en que fue desvinculado, descontándose todo lo que durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. (…)”4

Como fundamento de su decisión, expuso la motivación del acto cuestionado y lo establecido en el Acta No. 002 del 24 de abril de 2007 de la Junta Ejecución y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes que someten a consideración, de la cual concluyó que, si bien la autoridad accionada invocó la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 200 y la Resolución No. 00580 del 19 de marzo de 2004 de la Dirección General de la Policía Nacional, de la sola lectura del acta de recomendación que

tuvo en cuenta para fundamentar el retiro, se observó que el concepto previo no tenía la motivación necesaria por lo cual se aplicaba la facultad discrecional. En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila explicó que en el precitado documento no se expresó de forma coherente, razonable, proporcional y objetiva, basada en supuestos fácticos ciertos, el por qué se retiraba de manera discrecional al señor Barona Ruíz del servicio activo. En cuanto al restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del señor Barona Ruíz al grado de patrullero, siempre que este no hubiera sido suprimido o que el servidor no hubiere superado la edad de retiro. 4 Folio 24 vuelto. Igualmente, ordenó el pago de sueldos, primas y demás prestaciones dejados de percibir en el cargo de patrullero por el término de 24 meses contados desde la fecha en que fue desvinculado, descontando todo lo que durante en el periodo de desvinculación hubiere percibido, como retribución de trabajo.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 7 de abril de 20165, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico, al Director General de la Policía Nacional. 3.2. Contestación de Tribunal Administrativo del Huila Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de abril de 2016, la autoridad judicial accionada manifestó que la providencia cuestionada con la presente

solicitud de amparo no incurrió en el defecto alegado. Lo anterior por cuanto, a juicio del Tribunal accionado, la providencia del 10 de febrero de 2016 fue debidamente fundamentada, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, por lo que no puede alegarse que se desconoció el precedente de dicha Corporación. En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila explicó que, de conformidad con lo establecido en las sentencias SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, SU-053 de 2015 y SU 054 del mismo año he igualmente proferida por dicha Corporación, se ordenó el restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, la suma indemnizatoria debe corresponder a lo dejado de percibir con ocasión de la desvinculación, sin que sea inferior a 6 meses un superior a 24 meses, descontando de lo que recibió como retribución por su trabajo. 3.3. Contestación de la Secretaría General de la Policía Nacional 5 Folio 67. La autoridad vinculada como tercero con interés, mediante escrito del 13 de abril de 2016, rindió informe en relación con la demanda de tutela de la referencia, en el cual indicó que las pretensiones del accionante no son consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 13 de octubre de 20166, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el señor Helman Barona

Ruíz. Como fundamento de su decisión, expuso que la autoridad judicial demandada ordenó, a título de restablecimiento del derecho una indemnización teniendo en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. Así las cosas, indicó que no se configuraba el defecto alegado, pues la aplicación de las reglas dictadas por la Corte Constitucional en sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento, por lo que el Tribunal demandado no podía desconocerlas, como tampoco, podía escoger la aplicación de uno u otro precedente judicial. Finalmente expuso que “… en el fondo, el demandante busca la aplicación de la sentencia SU 053 de 2015 según su propia conveniencia. En efecto, llama la atención de la Sala que la parte actora no reproche que la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila haya aplicado la sentencia su 053 de 2015 en cuanto al estándar de motivación de los actos de retiro discrecional, que justamente le permitieron al tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, pero que, en cabio, cuestione a la autoridad judicial por acoger la regla indemnizatoria de la SU 053 de 2015.”7 3.5. Impugnación 6 Folios 90 al 96. 7 Folio 96. Mediante escrito del 18 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del señor Helman Barona Ruíz impugnó la decisión del 13 de octubre de 2016, en el cual indicó que, los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 no son aplicables al caso del tutelante, por

cuanto los mismos no aplican para los miembros de la Policía Nacional, ya que solo están dirigidos a proteger los derechos fundamentales de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa que fueron desvinculados mediante acto no motivado. La parte actora, reiteró el argumentó según el cual la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de marzo de 2008 con ponencia del Consejero Gustavo Rincón Aranguren dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 25000-23-25-000-2003-08975-01(8239-05). Igualmente, insistió en el argumento expuesto en el escrito de tutela, en relación con el desconocimiento de lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de noviembre de 2015, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve en la acción de tutela con radicación Número 11001-03-15-000-201502761-01. De lo anterior concluyó que “… la decisión de límites indemnizatorios cobija a las personas vinculadas en provisionalidad, por cuanto el término de SEIS (6) meses allí contemplados, es el plazo máximo de durabilidad en un nombramiento en provisionalidad (Ley 906 de 2009), ‘sumado a la realidad fáctica que puede llegar a afrontar un miembro de la Fuerza Pública al ser desvinculado de la prestación del servicio, cuya posibilidad de consecución de un nuevo empelo es sumamente limitada y casi que sesgada a una nueva vinculación con la misma entidad que lo

retiró del cargo ejercido’ (Policía Nacional), afirmación que resulta del todo cierta. Por ejemplo, es señor Barona Ruíz, para mantener a su familia, tuvo que trabajar como vendedor ambulante mientras estuvo desvinculado -6 años-, labor digna pero que demuestra que conseguir trabajo no es tan fácil, menos para alguien que no es profesional.”8 Finalmente, argumentó según el cual la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 15 de diciembre 8 Folio 106. de 2015 con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez radicación número 11001-03-15-00-2015-02182-01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 13 de octubre de 2016, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional solicitado por el señor Helman Barona Ruíz, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 10 de febrero de 2016, los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela por aplicar los límites indemnizatorios expuestos en las sentencias SU-053 del 12 de febrero

de 2015 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-556 del 24 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero, de la Corte Constitucional y, por desconocimiento del precedente?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional; y (iv) un análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Como quiera que los mismos fueron superados por el a quo constitucional, y no fueron objeto de impugnación, la Sala no se pronunciará al respecto y analizará el fondo del asunto, de cara a los argumentos presentados en el escrito de 9 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 13 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. impugnación. 3.3. 3.3. El carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional Sobre el particular, la Sala reitera la posición expuesta en fallo del 17 de noviembre del 2016, en el expediente con radicación 11001-03-15-000-201600625-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en donde se fijó posición al respecto en los siguientes términos: “Es tesis de esta Sala lo concerniente a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, así como lo es también su carácter prevalente sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, por cuanto el referido Tribunal tiene a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y, por lo tanto, resulta ser el intérprete autorizado de las disposiciones legales desde el punto de vista de su concordancia con los dictados de la Constitución14: “(…) cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando

jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. (…) En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces. En otros términos, el precedente de las llamadas Altas Cortes es obligatorio y vinculante, tanto para estos como para los jueces de inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo están obligados a su aplicación. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-15-000-2016-00103-00. C. P.: Alberto Yepes Barreiro. (...) En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) Sobre la base del criterio expuesto, los pronunciamientos de la Corte

Constitucional, cuando definen el contenido y alcance de un texto legal desde la perspectiva propia de los postulados superiores, prevalecen sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, entre ellas el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Significa lo anterior que aún bajo la circunstancia de que una posición jurisprudencial haya hecho tránsito en cualquiera de las altas corporaciones, si tal criterio difiere del sentado por la Corte Constitucional, ha de prevalecer el de esta última, por cuanto en el ejercicio de sus funciones está fijando doctrina constitucional que tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República. 3.4.1. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el señor Helman Barona Ruíz, impugnó la decisión del 13 de octubre de 2016 por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que la autoridad judicial accionada observó lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-053 del 12 de febrero de 2015 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-556 del 24 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero, que resultaban obligatorias, por lo que no podía escoger la aplicación de otros criterios jurisprudenciales. Lo anterior por cuanto, a juicio de la parte actora, dichas providencias sólo son aplicables “… a las personas vinculadas en provisionalidad, por cuanto el término de SEIS (6) meses allí contemplados, es el plazo máximo de durabilidad en un

nombramiento en provisionalidad (Ley 906 de 2009)…”15 Igualmente, reiteró el argumento expuesto en el escrito de tutela en relación con el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en las siguientes providencias:  Sentencia del 27 de marzo de 2008 con ponencia del Consejero Gustavo Rincón Aranguren dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 25000-23-25-000-2003-08975-01(8239-05).  Sentencia del 23 de noviembre de 2015, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve en la acción de tutela con radicación número 11001-0315-000-2015-02761-01.  Sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2015 con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez con radicación número 11001-0315-00-2015-02182-01. Al respecto la Sala manifiesta que comparte la decisión del a quo constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 3.4.1. De las sentencias SU-053 del 12 de febrero de 2015 y SU-556 del 24 de julio de 2014 En primer lugar, en relación con la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014, la Sala reitera el criterio expuesto en la providencia del 24 de noviembre de 2016, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en la cual se indicó que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes mencionada dispuso: “…que la jurisprudencia ha venido evolucionando en la dirección de vincular el

monto de la indemnización con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, el cual debe corresponder a lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, esto, con el fin de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación. 15 Folio 106. En razón a lo anterior, fijó una regla, según la cual a la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado público, habrá de descontársele todo lo que haya recibido durante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciendo, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.”16 En efecto la Corte Constitucional indicó que “(…) es claro que una indemnización así concebida resulta excesiva en los términos de los artículos 1º y 25 de la Constitución Política. Ello por cuanto, con base en los mismos, no es posible presumir que la persona permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico. Por el contrario, se debe asumir que, como parte activa de un Estado Social de Derecho, esa persona contribuyó al desarrollo de la sociedad, en la medida en que

ese concepto parte de la consideración de que el individuo es, en principio, capaz de auto sostenerse, y como tal, tiene la carga de asumir su propio destino, siendo excesivo y contrario a la equidad, indemnizarle como si desde el día de su desvinculación hubiere cesado de cumplir la carga de su auto-sostenimiento, y ésta se hubiere trasladado al Estado, quien fungía como empleador. (…) De este modo, la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Entender y establecer una presunción general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el al

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