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CE-11001-03-15-000-2016-00730-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-00730-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DE LA

CONSTITUCIÓN - Inexistencia / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL /

REELECCIÓN DE RECTOR UNIVERSITARIO

[N]o existe en el caso la acusada violación directa de la Constitución, pues la manera en que fue resuelta la pretensión de nulidad electoral respondió a criterios razonables sobre la interpretación de normas que aplicaban al caso, lo cual lleva a la Sala a concluir que no hay lugar a acceder a la pretensión de amparo del actor por inexistencia de una vía de hecho en la forma que fue propuesta en el proceso de la referencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL / REELECCIÓN DE RECTOR UNIVERSITARIO El problema a resolver frente a este señalamiento consiste en determinar si ¿es cierto que la providencia judicial que declaró la nulidad de la elección del rector de la UPTC no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, incurriendo en defecto fáctico? Sobre el particular lo que se encuentra en la providencia impugnada es que sí se hizo valoración de la existencia del Acuerdo 040 de 2014 y sus documentos antecedentes y posteriores, para concluir que se trataba de un cambio de reglas en el proceso de selección que producía un desequilibrio en dicho trámite, en consideración a que los demás candidatos no tenían un acceso equitativo a los

medios y que ello quebrantaba los principios que orientaban ese tipo de actuaciones (…) Bajo tales premisas, tampoco puede colegirse de lo estudiado que la demandada haya incurrido en el aludido defecto, habida cuenta de que sí ponderó la existencia de la norma que echa de menos el [accionante], razón que impone declarar infundado el señalamiento de ausencia de valoración probatoria, y que implica entonces que se nieguen las pretensiones como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del proveído de la referencia, dado que en relación con el reproche constitucional de violación del derecho a la igualdad y a elegir y ser elegido no se halla motivación jurídica y fáctica alguna que permita analizar el asunto bajo los lineamientos orientadores de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00730-00(AC)

Actor: GUSTAVO ORLANDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA En providencia calendada el 26 de abril de 2017 la Corte Constitucional decidió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia a partir del auto admisorio, esto, a causa de la indebida notificación del representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC)1;

en consecuencia, la Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez contra la sentencia del 3 de marzo de 2016 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se decretó la nulidad del Acuerdo 042 del 26 de noviembre de 2014 expedido por el Consejo Superior de la UPTC, en el que se eligió al actor como rector para el periodo 2015 – 2018.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez solicitó la anulación de la sentencia del 3 de marzo de 2016 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite del medio de control de nulidad electoral 2015-000022, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la honra, al trabajo, a la igualdad, a elegir y ser elegido, y al buen nombre.

Lo anterior por cuanto, para el actor, la providencia demandada viola directamente la Constitución e incurre en los defectos sustantivo y fáctico3, al interpretar que el rector en ejercicio no podía ser reelegido en el cargo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 Corte Constitucional. Auto 202 del 26 de abril de 2017. MP. Gloria Stella Ortíz Delgado. Solicitud de nulidad presentada por el señor Alfonso López Díaz, en calidad de rector de la Universidad Pedagógica y Tecológica de Colombia y en nombre propio. Exp. T-5.826.280. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 3 de marzo de 2016. Demandante: Carlos Julio Martínez Becerra, Gilberto

Forero y Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Acto de elección de Gustavo Orlando Álvarez Álvarez como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. Rad. 11001-03-28-000-2015-00002-00 Acumulados 2015-00001; 2015-00002 y 2015-00004. 3 Folio 253. 2.1. La acción fue admitida por medio de auto del 13 de junio de 2017, en el que se denegó la medida provisional y se ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame. Así mismo, vinculó en calidad de terceros interesados al representante legal de la UPTC, a los señores Carlos Julio Martínez Becerra, Gilberto Forero, Jenny Andrea Varela Tabares, Diego Andrés García y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 2.2. El Ministerio de Educación Nacional contestó la acción de tutela y solicitó declararla improcedente por no acreditarse los requisitos de procedibilidad5. 2.3. En el mismo sentido la UPTC solicitó declarar improcedente la acción en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó adecuadamente la disposición estatutaria que indicaba que para poder ser reelegido rector, era necesario no solo haber ocupado dicha dignidad, sino también haber cesado en el ejercicio de sus funciones6. Así mismo indicó que el Acuerdo 040 del 25 de octubre de 20147 proferido por el Consejo Superior de la UPTC, no brindó las condiciones de transparencia para el proceso democrático, toda vez que fue expedido después del

inicio del cronograma para la elección del rector regulado en el Acuerdo 039 del 10 de septiembre de 20148. 2.4. Por su parte, la Consejera Rocío Araújo Oñate solicitó declarar improcedente la acción frente al cargo de falta de competencia del Consejo de Estado para declarar la nulidad de la elección y negar los demás cargos9. Adujo que en los casos de nulidad electoral no es posible anteponer el derecho de elegir y ser elegido al interés general y a los principios objetivos de transparencia e igualdad10. Así mismo, indicó que el actor dispone del recurso extraordinario de revisión por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela11. 4 Folio 303. 5 Folio 138. 6 Folios 321 y 323. 7 Acuerdo nro. 040 del 25 de octubre de 2014 “Por el cual se modifica el Acuerdo 039 de 2014 por el cual se establece el reglamento para designar el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el periodo 2015 – 2018”. 8 Folio 325. Acuerdo nro. 039 del 10 de septiembre de 2014 “Por el cual se establece el reglamento para designar Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el periodo 2015 – 2018 y se fija el calendario”. 9 Folio 336. 10 Folio 335V°. 11 Folio 144V° y 145. 2.5. El señor Gilberto Forero manifestó que los estatutos de la UPTC disponían que solo podía acceder al cargo quien haya sido rector en propiedad, condición que no

cumplía el señor Álvarez para el momento de la elección12. De la misma manera, adujo que el accionante carece de legitimación en la causa, toda vez que no fue demandado dentro del medio de control de nulidad electoral13. 2.6. Los demás sujetos que fueron debidamente notificados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado15, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. ASPECTO JURÍDICO A CONSIDERAR Violación directa de la Constitución, defecto material o sustantivo y defecto fáctico. 3.3. HECHOS 3.3.1. Mediante Acuerdo No. 066 del 25 de octubre de 2005 el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC), dispuso en los artículos 16 y 19 la naturaleza jurídica del cargo de rector y los requisitos para ser designado en tal cargo, así: “Artículo 16.- El Rector es el Representante Legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad; será designado por el Consejo Superior para un período de cuatro años, contados a partir del 1 de enero siguiente a la 12 Folio 149. 13 Folio 150. 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

15 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. fecha en que se realice la designación. Tal designación será de carácter personal.” “Artículo 19.- Para ser designado rector se requiere: (…) e. No haber desempeñado, en la Universidad, el cargo de Rector en propiedad”. 3.3.2. Dicho Consejo expidió Acuerdo No. 008 del 12 de marzo de 2014, que en su artículo primero dispuso modificar el artículo 16 y derogar el literal e) del artículo 19, ambos del Acuerdo 066 de 2005, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1º.- MODIFICAR el artículo 16 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005, en el sentido de incluir un parágrafo, el cual quedará así: PARÁGRAFO: El aspirante que haya sido Rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presente artículo. ARTÍCULO 5º.- DEROGAR el literal e), del Artículo 19, del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005” (Subrayas de la Sala) 3.3.3. Por medio de Acuerdo No. 039 del 10 de septiembre de 2014 la misma autoridad estableció el reglamento y fijó el calendario de designación del Rector de la UPTC para el periodo 2015-2018. Tal acto fue publicado el 22 de septiembre de ese mismo año. 3.3.4. A través de Acuerdo 040 del 25 de octubre de 2014 el Consejo Superior de la UPTC modificó el Acuerdo 039 de 2014, en el sentido de incluir un artículo que permitiría, a juicio del demandante, la participación del Rector en ejercicio como

candidato en el proceso de selección. Veamos: “ARTÍCULO 3º.- El Rector candidato, durante el proceso de designación de rector de la Universidad, no podrá:

1. Asistir a actos de inauguración de obras públicas propias de la Institución.

2. Referirse a su campaña y a los demás candidatos en sus presentaciones públicas como Rector.

3. Utilizar bienes de la Universidad en actividades de su campaña.” 3.3.5. El 5 de noviembre de 2014 el Consejo Superior de la UPTC profirió el Acuerdo 041, que reglamentó la consulta prevista en el artículo 18 del Acuerdo 066 de 2005. 3.3.6. Por medio de Acuerdo 042 del 26 de noviembre de 2014 el consejo Superior designó como Rector de la UPTC para el periodo 2015-2018 al señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez (demandante), quien desempeñaba dicho cargo. 3.3.7. El Ministerio de Educación Nacional, el señor Carlos Julio Martínez Becerra y el señor Gilberto Forero promovieron el medio de control de nulidad electoral en contra del mencionado Acuerdo.16 3.3.8. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia dictada el día 3 de marzo de 2016, decretó la nulidad del Acuerdo 042 del 26 de noviembre de 2014. 3.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.4.1. Adujo el actor que la providencia demandada violó directamente la Constitución al desconocer los postulados básicos del principio de autonomía universitaria, así como las competencias de autorregulación y autoadministración17,

toda vez que no respetó la voluntad del Consejo Superior Universitario contenida en el Acuerdo 040 del 25 de octubre de 2014, en el sentido de permitir que el rector en ejercicio se pudiera presentar como candidato a un nuevo periodo para el ejercicio del cargo. Indicó que el artículo 19 del Estatuto General de la UPTC18, que en su momento estableció como causal de inhabilidad para ser elegido rector “No haber desempeñado, en la universidad, el cargo de rector en propiedad”, fue derogado por el artículo 5º del Acuerdo 008 del 12 de marzo de 201419, y que la Sección Quinta se arrogó la facultad de revivir la inhabilidad vulnerando con ello los artículos 29 y 122 de la Constitución20. 16 Procesos identificados con número de radicación: 110010328000-2015-00002-00 y acumulados 2015-00001; 2000-00002 y 2015-00004. 17 Folio 254. 18Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005. 19 Folio 7. 20 Folio 8. 3.4.2. Adujo que la providencia demandada constituía una vía de hecho por defecto sustantivo21, dado que la interpretación gramatical realizada por la Sección Quinta respecto de la expresión “haya sido rector” prevista en el artículo 1º del Acuerdo 008 de 2015, fue restrictiva, en atención a que el tiempo verbal “pretérito perfecto compuesto” incluye el acontecimiento que inició en el pasado y continúa en el presente, lo cual implicaba que sí podía ser reelegido22. Lo anterior, en su sentir, desconoció el principio pro homine, según el cual, debe preferirse la interpretación

menos restrictiva al ejercicio de los derechos fundamentales. Precisó que la demandada no tuvo en cuenta el Acuerdo 040 del 25 de octubre de 201423, norma que estableció criterios concretos para limitar las actuaciones del rector candidato y con ello, garantizar los derechos de los demás aspirantes en condiciones de igualdad y de esa forma también incurrió en vía de hecho. 3.4.3. Indicó que la providencia demandada incurrió en defecto fáctico al no valorar como pruebas el Acuerdo 040 de 2014 y las actas del Consejo Superior Universitario, que según el actor, cambiaban el sentido de la decisión, en concreto el Acta 009 del 16 de diciembre de 2013 de la cual se desprende la intención del Consejo Superior de permitir la reelección del rector en ejercicio24, lo cual es confirmado en el contenido de las Actas 01 del 6 de febrero de 2014 y 02 del 12 de marzo de 201425. Lo propio se concluye del Acta 07 del 25 de octubre de 2014 por la cual se realizó el análisis de la “lista de elegibles”, y se tomó la decisión de generar un conjunto de garantías electorales para garantizar la igualdad de los participantes26, los cuales se regularon en los Acuerdos 040 del 25 de octubre de 2014 y 041 del 5 de noviembre de 201427. 3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. Procedencia 21 Folio 6. 22 Folio 270V°. 23 “Por el cual se modifica el Acuerdo 039 de 2014 por el cual se establece el reglamento para designar el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2015

– 2018” 24 Folio 262. 25 Folio 263. 26 Folio 264. 27 Folio 265.

La Sala observa que: i) Se trata de un caso relevante desde el punto de vista constitucional por cuanto se refiere a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la honra, al trabajo, a la igualdad, al buen nombre y a elegir y ser elegido, los cuales, pertenecen a la categoría de derechos constitucionales fundamentales regulados en la Carta política; ii) No procedían otros medios de defensa judicial contra la providencia demandada por tratarse de un proceso de única instancia según el numeral 5º del artículo 149 del CPACA28; iii) Así mismo, se cumplió el requisito de inmediatez por cuanto la providencia demandada es del 3 de marzo de 2016 y la acción de tutela fue presentada el día 15 de mayo de 2016, transcurriendo un término razonable de 2 meses y 12 días; iv) Por otro lado, el accionante esgrimió la existencia de una irregularidad sustancial y fáctica que puede tener un efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) Igualmente, expuso de forma clara los hechos en que fundamentó la acción; y vi) No se ataca una providencia que haya decidido una acción de tutela.

Ahora bien, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad señalados en la sentencia de constitucionalidad C – 590 de 2005, la Sala abordará el fondo de la solicitud, examinando cada uno de los señalamientos específicos que se formulan contra el fallo por el demandante, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el

respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las providencias judiciales. Siendo así, se tiene que los defectos específicos señalados por el accionante, que se deben proceder a estudiar aquí, corresponden a la violación directa de la Constitución, al defecto sustantivo y al fáctico. 5.3.2. Caso concreto 5.3.2.1. Violación directa de la Constitución y defecto sustancial a. Sobre el particular se advierte que según lo expuesto por la Corte Constitucional la violación directa de la Constitución se presenta en aquellos eventos en los cuales “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de 28 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales […]”29. A su turno, el defecto material o sustantivo se ha definido como aquel que se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión30. b. De acuerdo con lo establecido en los citados antecedentes lo que advierte la Sala es que el problema jurídico gira en torno a establecer si, ¿incurre en violación directa de la Constitución y en defecto material o sustancial, desconociendo el debido proceso y la autonomía universitaria, la providencia judicial que declara la nulidad de la elección de un rector de una institución de

educación superior de carácter público, con fundamento en la interpretación que la Corporación da a las normas que regulan la procedencia de la elección? c. Después de analizadas las razones invocadas por el demandante para solicitar el amparo de los derechos que invoca como vulnerados lo que se advierte, a efectos de resolver el cuestionamiento planteado, es que su inconformidad se edifica bajo argumentos y manifestaciones que solo reflejan una divergencia con la hermenéutica judicial adoptada por la Sección Quinta de la Corporación, en lo que a la interpretación de las normas que regulaban la elección del Rector de la UPTC para el periodo 2015-2018 se refiere. En efecto, para el señor Gustavo Álvarez el artículo primero del Acuerdo 008 de 2014 proferido por el Consejo Superior de la mencionada universidad, permitía la reelección del rector en ejercicio, en aplicación de los métodos de interpretación gramaticales y axiológicos ya descritos. No obstante, tal postura no fue acogida por el órgano jurisdiccional demandado en atención también a criterios gramaticales, sistemáticos y funcionales, que dieron lugar a establecer que la expresión “haya sido rector en propiedad”, se refería a la posibilidad de que solo aquellos que hayan terminado su periodo como rector, podían ser reelegidos para dicho cargo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Exp. D-5428. 30 Corte Constitucional. C-590 de 2005. Se desprende de lo dicho que no existe en el caso la acusada violación directa de

la Constitución, pues la manera en que fue resuelta la pretensión de nulidad electoral respondió a criterios razonables sobre la interpretación de normas que aplicaban al caso, lo cual lleva a la Sala a concluir que no hay lugar a acceder a la pretensión de amparo del actor por inexistencia de una vía de hecho en la forma que fue propuesta en el proceso de la referencia. 5.3.2.2. Defecto fáctico Éste defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio, y/o la valoración defectuosa de las evidencias obrantes en el expediente. Entonces, siempre que haya fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso se configura este defecto31. El problema a resolver frente a este señalamiento consiste en determinar si ¿es cierto que la providencia judicial que declaró la nulidad de la elección del rector de la UPTC no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, incurriendo en defecto fáctico? Sobre el particular lo que se encuentra en la providencia impugnada es que sí se hizo valoración de la existencia del Acuerdo 040 de 2014 y sus documentos antecedentes y posteriores, para concluir que se trataba de un cambio de reglas en el proceso de selección que producía un desequilibrio en dicho trámite, en consideración a que los demás candidatos no tenían un acceso equitativo a los medios y que ello quebrantaba los principios que orientaban ese tipo de actuaciones (la igualdad, transparencia e imparcialidad). Para ilustrar en mejor medida se transcribirá el respectivo aparte:

“En conclusión, al aplicar al caso concreto este primer criterio, no cabe duda que si bien la disposición universitaria autoriza la reelección del rector, dicho aval se entrega para la reelección no inmediata, pues al contemplar que para ser elegido de nuevo es necesario haber sido rector, se está indicado que puede reelegir únicamente a aquellas personas que en algún momento ocuparon esa dignidad, es decir, que fueron pero ya dejaron de ser. (…) Al abordar el caso concreto la Sala encuentra que el cambio en las reglas de juego introducido en el año 2014, durante el periodo en que estaba fungiendo como rector electo el señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez y que –a su juicio– lo habilitó para presentarse inmediatamente 31 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. a la nueva convocatoria implicó, a no dudarlo, un desequilibrio en el proceso de elección, en consideración a la concentración del poder de la universidad. De tal manera que la trasparencia e imparcialidad imponían que la norma jurídica habilitante de la reelección al interior del ente universitario tan sólo resultara aplicable para un período posterior a aquel en el cual se realizó la modificación, una interpretación diferente atenta contra los principios constitucionales analizados y resulta, por ende, inadmisible. (…) En consecuencia, estimar como admisible que quien ocupa el cargo de rector en el mismo período en que se realizó la reforma del reglamento, participe en el proceso de elección, implicaría otorgarle un privilegio, en tanto contaría con un mayor poder al interior de la universidad, en detrimento de los demás candidatos que no tendrían igual acceso a los

medios, quebrantando con ello los principios analizados. En virtud de lo expuesto y en consideración a todos los criterios de hermenéutica utilizados conducen a una conclusión unívoca, no le queda duda a la Sala que la única interpretación posible del parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC es aquella que avala la reelección no inmediata e imposibilita que quien estaba desempeñando el cargo para la fecha de la reforma se presente como candidato en la nueva contienda. Lo anterior recobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la ausencia total de un marco jurídico para regular las garantías electorales al interior de la universidad, ausencia que demuestra sin lugar a equívocos que la voluntad del Consejo Superior Universitario era que quien al momento de la reforma fungía como rector no fuera a su vez candidato a la elección inmediata.”32. Bajo tales premisas, tampoco puede colegirse de lo estudiado que la demandada haya incurrido en el aludido defecto, habida cuenta de que sí ponderó la existencia de la norma que echa de menos el señor Gustavo Álvarez en la presente demanda de tutela, razón que impone declarar infundado el señalamiento de ausencia de valoración probatoria, y que implica entonces que se nieguen las pretensiones como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del proveído de la referencia, dado que en relación con el reproche constitucional de violación del derecho a la igualdad y a elegir y ser elegido no se halla motivación jurídica y fáctica alguna que permita analizar el asunto bajo los lineamientos orientadores de

la acción de tutela contra providencias judiciales. 32 Folios 106 a 108 de éste Cuaderno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: COMUNICAR a la Honorable Corte Constitucional el contenido de esta providencia en virtud de lo ordenado en Auto nro. 202 del 26 de abril de 2017.

CUARTO. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del 10 de noviembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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