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CE-11001-03-15-000-2016-00733-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00733-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO-– Adecuada valoración probatoria / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de julio de 2016, dictada por la Sección Primera de esta corporación. Para ello se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó la del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga, por la cual se había accedido a las pretensiones de la acción de reparación directa presentada por aquellos en contra de la Policía Nacional? (…) [L]os accionantes pretenden la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la providencia del 25 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la acción de reparación directa que promovieron estos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, revocó el fallo de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda. (…) [E]sta Sala, al igual que lo hiciera el a quo, considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 25 de septiembre del 2015, efectuó un examen debido y juicioso de las pruebas aportadas dentro

del proceso de reparación directa iniciada por la [accionante], y que de este concluyó, válidamente, que no se encontraban plenamente acreditados los presupuestos necesarios para configurar la falla en el servicio por la omisión del deber de protección al señor [C.G.G.] achacado a la Policía Nacional. En este punto, cabe recordar que para que se configure el defecto fáctico no basta con que se difiera con el sentido de la decisión, por cuanto la interpretación de las circunstancias puestas de presente en el proceso se encuentran dentro de la autonomía e independencia del juez natural de la causa, y, por tanto, únicamente se puede reputar la ocurrencia de una vulneración del debido proceso cuando aquel deja de valorar pruebas debidamente allegadas o valora las que debió desconocer o interpreta el acervo de manera irracional; circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto. En síntesis, de la atenta lectura que sobre la providencia demandada se ha realizado, así como de la revisión integral del expediente contentivo de la acción de reparación directa, la Sala encuentra que, de la documental obrante en el citado proceso, es válido, como lo hizo el órgano impugnado, arribar a las conclusiones de la sentencia del 25 de septiembre del 2015 sin que se advierta un actuar caprichoso, irracional o arbitrario por parte de los magistrados integrantes de dicha colegiatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00733-01(AC)

Actor: EDILIA DEL CARMEN ARENAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de tutela del 28 de julio de 2016, proferido por la Sección Primera del Consejo de

Estado.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Mediante apoderado judicial, los ciudadanos Edilia del Carmen Arenas, Marlenis Guaca de Samboní, Diana Lizeth Gómez Arenas, Placido Guaca Caicedo, Alba Nelly, Flora, Lionel, Aidé, Nilsa y Nancy Guaca Ortiz promueven acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso-Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2015, dictada dentro de la acción de reparación directa núm. 76111333170120100031301, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. En consecuencia: 1.1.1.2. Que se declare «sin ningún valor ni efecto la Sentencia de fecha 25 de 2015 (sic) del Tribunal [C]ontencioso Administrativo del Valle del Cauca y en su

defecto, pronunciar las declaraciones y condenas que correspondan».1 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narran los accionantes y de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. En junio de 2008, el señor Carlos Gómez Guaca, vecino de la vereda Calabazas, en el corregimiento de Fenicia, municipio de Riofrío (Valle del Cauca), 1 Folio 18 del expediente de tutela. comenzó a ser objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley (guerrilla y paramilitares). 1.1.2.2. Ante esta situación, el señor Gómez Guaca solicitó en repetidas ocasiones la protección de las autoridades policiales, las cuales ni siquiera le realizaron un estudio de riesgo para determinar el grado de peligro que corría, sino que le indicaron mediante oficio una serie de medidas de autoprotección. 1.1.2.3. El 29 de julio de 2008, mientras se encontraba en su vivienda, el señor Gómez Guaca fue atacado por hombres armados, quienes le causaron la muerte en el acto y en presencia de su hija Diana Lizeth Gómez Arenas. 1.1.2.4. Por este suceso, los accionantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

1.1.2.5. Contra la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Contencioso-Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes Alegan que en la providencia censurada se incurrió en el defecto fáctico negativo, toda vez que el operador jurídico no solo desconoció las pruebas obrantes en el expediente, sino que además efectuó una valoración arbitraria y caprichosa de la documental, lo cual incidió de forma definitiva en el sentido de la providencia acusada. En ese sentido, consideran que el Tribunal omitió estudiar las pruebas que demostraban que, ni la Policía Nacional en el comando de Riofrío, ni el comando ubicado en Fenicia, realizaron el correspondiente estudio de riesgo que hubiera determinado el inminente peligro que corría el fallecido señor Gómez Guaca. Por último, manifiestan que la providencia se sustenta en unos hechos que nunca ocurrieron ni fueron probados dentro del proceso; como que la Policía Nacional hizo las correspondientes averiguaciones del caso, cuando esto jamás sucedió, pues la evidencia fáctica lo que demuestra es una «flagrante omisión de las funciones legales de los funcionarios de Policía». 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 28 de julio de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Guillermo Vargas Ayala, decidió denegar la acción

de tutela. Esto, porque el análisis que practicó sobre la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no le permitió advertir la existencia de la causal invocada por los accionantes (el defecto fáctico por indebida valoración probatoria), como tampoco un actuar caprichoso o arbitrario por parte de ese juzgador. En cuanto al defecto fáctico, luego de examinar con detenimiento los argumentos expuestos en la parte motivacional de la providencia, consideró que el Tribunal sí había analizado con diligencia las pruebas aportadas al proceso, y que de tal examen fue que pudo concluir, válidamente, que no estaba plenamente acreditada la falla en el servicio por la omisión de la Policía Nacional respecto de la protección especial para el señor Gómez Guaca. Finalmente, al considerar la posibilidad de que el Tribunal hubiera incurrido en desconocimiento del precedente, advirtió, después de revisar los fundamentos jurídicos del fallo, que el Tribunal no solo había aplicado debidamente la jurisprudencia dominante sobre la falla en el servicio y el deber de protección del Estado, sino que además había realizado una correcta interpretación de la doctrina contenciosa y expuesto, de manera apropiada, las razones por las cuales en ese caso no se configuraba la responsabilidad estatal del ente demandado. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2016, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de julio de 2016, al considerar existentes, y no desvirtuados, los presupuestos para la concesión del amparo constitucional.

Como fundamento de su alegato vuelve a insistir en la presencia del defecto fáctico en la providencia. Esencialmente, en lo que afecta a la valoración de la prueba, pues disiente de las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de las medidas que adoptó la Policía Nacional para la protección del finado señor Gómez Guaca, las cuales tilda, incluso, de «situaciones que contravienen de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional (…)».2 Por tanto, rechaza la valoración que realizó el Tribunal sobre la documental que aportó la parte demandada. En concreto el oficio que envió la Policía Nacional al señor Gómez Guaca días antes de su muerte, pues a su juicio no puede ser valorado como un protocolo de seguridad, sino más bien como un listado de recomendaciones de autoprotección que en nada se corresponde con el estudio de seguridad que era lo procedente en ese caso. Asimismo, sostiene que es violatorio del debido proceso que el Tribunal haya apreciado una circunstancia improbada como cierta, sobre todo porque al juzgador «no le está permitido fundamentar y sustentar sus providencias en supuestos», lo cual considera que ocurre cuando el Tribunal afirma en el fallo3 lo siguiente: « (…) 2 Reverso del folio 167 del expediente. 3 Folio 23 del expediente. podía sugerir que el mismo señor GÓMEZ, no tenía absoluta certeza sobre el grado de gravedad del riesgo (…)», es decir, centra su inconformidad en la perífrasis verbal subrayada, pues la entiende como un supuesto que sirve de fundamento a la sentencia (f. 5).

En definitiva, para el impugnante el defecto fáctico no ha sido desvirtuado, pues entiende que la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue realizada con objetividad y sana lógica, sino con apego a una apreciación errónea y defectuosa de la documental que lo separó por completo de los hechos debidamente probados y lo condujo a resolver «injustamente el asunto jurídico debatido».4

2. Consideraciones 2.1.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.1.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de julio de 2016, dictada por la Sección Primera de esta corporación. Para ello se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó la del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga, por la cual se había accedido a las pretensiones de la acción de reparación directa presentada por aquellos en contra de la Policía Nacional?

Pues bien, con el fin de dilucidar el mencionado problema jurídico, esta sala considera necesario abordar los siguientes contenidos: i) la procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad (el defecto fáctico por indebida valoración probatoria), iii) el marco normativo: el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, iv) los hechos probados, v) el análisis de la Sala y, por último, vi) la conclusión. 3.2.1. Procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Folio 168 del expediente. Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional, a través del examen de constitucionalidad, estudió la posibilidad de su procedencia contra providencias judiciales. De esta labor surgió la sentencia C-543 de 1992, la cual, si bien en principio adoptó una de las tesis más restrictivas de improcedencia, sirvió para allanar el camino para que la Corte comenzara a establecer los supuestos en los que se admitiría el amparo contra providencias judiciales; dándose paso a una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, a través de la cual se definieron las causales genéricas5 y específicas6 de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales que, según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa; además de consolidar las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela, como mecanismo de garantía constitucional,

faculta a toda persona para reclamar, ante los jueces nacionales y mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos previstos en la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se aprecian idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección, entrando la acción constitucional a sustituirlos como mecanismo transitorio. En armonía con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado,7 en sentencia de unificación de jurisprudencia de cinco de agosto de 2014, acogió la tesis sobre la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales aplicada por la mayoría de las secciones y subsecciones. Sin embargo, subrayó que, son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven como objeto el amparo de los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29), o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, estableció en seis (6) meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la 5 (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta

tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. inmediatez, del cual únicamente cabe su reconsideración cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.8 Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva ya fueron superados por el a quo en la sentencia censurada, por lo que no corresponde a la Sala analizarlos, menos si estos no fueron objeto de impugnación. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo. Esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia, bien sea orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.9 En el presente caso, la parte actora alega la configuración de uno de estos defectos, a saber: el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en dicho defecto y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho que daría lugar a la prestación del amparo constitucional. 3.3.1. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 8 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [l]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce

oportunamente». 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. En ese sentido, ha sostenido la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) respecto de la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial. La primera comprendería valoraciones inadecuadas por su parte, mientras que la segunda implicaría omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Sin embargo, no todo vicio en dicha valoración ha de configurar la vía de hecho, por lo que sólo es factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [E]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con sus características, en el caso sub judice se hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa o indebida del material probatorio»12, la cual, según expone la jurisprudencia constitucional, se

presenta cuando el juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido13; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.14 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado,

ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 14 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: “sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración realizada por el juez en la providencia es manifiestamente arbitraria. O lo que es lo mismo: que el error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de

tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».15 En definitiva, se tiene que se incurre en un defecto fáctico cuando el juez renuncia a hacer valer la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto y que lo anterior aparezca de manera evidente de la providencia impugnada.

4. Marco normativo 4.1. El derecho fundamental al debido proceso correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas

sanas». 15 Sentencia T-442 de 1994. Dentro de la Constitución Política, el artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»16, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.17 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».18 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad; entre otras.19 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o

administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.20 4.2. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y 16 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 17 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria

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