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CE-11001-03-15-000-2016-00774-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00774-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No existe poder que acredite la representación de los tutelantes por parte del abogado que instauró la acción de tutela Sin embargo advierte la Sala que no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, exigido por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 (…) Ahora bien, en lo que concierne a los casos en los que se ataque, por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso o, a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. (…) Conforme a lo anterior, cuando quien actúa como accionante es el apoderado de quien o quienes podrían ver vulnerados sus derechos fundamentales, se ha indicado que ese profesional del derecho debe contar con el respectivo poder para actuar exclusivamente dentro de la acción de tutela, sin que esa obligación se supla con la presentación de un poder otorgado para otros asuntos. (…) En el sub lite el señor [O.D.V.P.], interpuso la acción de tutela “en nombre propio”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que se deje sin efecto la decisión proferida el 2 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa No. 05001233300020140072100. (…) Advierte la Sala que el abogado [O.D.V.P.],

actúa en ese proceso ordinario, como apoderado de los demandantes, pues mediante providencia de 4 de julio de 2014 se le reconoció personería para actuar. (…) Sin embargo, no se encuentra acreditado dentro del plenario que al mencionado abogado se le haya otorgado poder para actuar dentro de la presente acción de tutela, por lo que no es dable entrar a estudiar de fondo las pretensiones de la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00774-00(AC)

Actor: OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SECCIÓN CUARTA DE ORALIDAD Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela formulada por el señor OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, quien actúa en su propio nombre, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta de Oralidad, por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, con ocasión de la providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 2 de marzo de 2016, en el curso del proceso de reparación directa No.

05001233300020140072100.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la

defensa descansa, en síntesis, en los siguientes:

1. HECHOS El día 10 de abril de 2014, presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “a nombre del señor GUILLERMO TRUJILLO SERNA Y OTROS”, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, con miras a establecer su responsabilidad por el desplazamiento del demandante y su grupo familiar, por acción de los grupos de autodefensas que operaban en el Municipio de Chigorodó, al parecer con la anuencia de los miembros de la Fuerza Pública.

Dentro de dicho proceso judicial solicitó algunas pruebas documentales con el fin de probar la omisión de la Fuerza Pública, en el mantenimiento del orden público en el Municipio de Chigorodó y la persecución de las Autodefensas a los miembros del Sindicato SINTRAINAGRO y del movimiento político Unión Patriótica, a los que pertenecía el señor GUILLERMO TRUJILLO; además, que por ese motivo recibió amenazas de un grupo paramilitar, que operaba en el Municipio de Chigorodó y que le obligó a desplazarse a la ciudad de Medellín y posteriormente a su familia. El día 2 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, celebró audiencia inicial en la cual se tomó la decisión de negar algunas pruebas documentales solicitadas en la demanda, con los siguientes argumentos: “Oficio solicitado al Fiscal General de la Nación solicitado a folio 108, literal

a. Exhorto dirigido al Fiscal 91 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho internacional humanitario, solicitado a folio 109, literal b. Exhorto dirigido al Defensor del Pueblo, solicitado a folio 109 literal d. Exhorto dirigido al Procurador General de la Nación, solicitado a folio 125, literal s. Exhorto dirigido a la Comisión Interamericana para la Defensa de los Derechos Humanos, solicitado a folio 125, literal u. Exhorto dirigido a la Corte Interamericana para la Defensa de los Derechos Humanos, solicitado a folio 125, literal v. Exhorto dirigido al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, solicitado a folio 126, literal w. Exhorto dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitado a folio 126, literal x. Exhorto dirigido al Presidente de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, solicitado a folio 129. Lo anterior, toda vez que el Despacho considera que dichos exhortos no son necesarios, pertinentes, ni conducentes para acreditar los supuestos fácticos de la demanda, teniendo en cuenta que lo que en este proceso se discute es i) si el señor Guillermo Trujillo Serna y su familia fueron desplazados forzosamente del Municipio de Chigorodó por grupos armados al margen de la Ley (…) y lo que se pretende con los exhortos negados es que se brinde información, de manera general, sobre todos los delitos cometidos en contra de miembros del Movimiento Político Unión Patriótica, en la zona de Urabá, y de los procesos de carácter penal y disciplinario

adelantado con ocasión de los mismos…”. Contra dicha decisión la apoderada sustituta de los demandantes interpuso recurso de reposición en forma parcial para que se decretaran los exhortos solicitados a la Fiscalía General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Fiscal 91 Especializado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue resuelto de manera desfavorable por el Magistrado, con base en que dichas pruebas eran generales y lo que debía establecerse específicamente era el desplazamiento del demandante y su familia. En consideración del accionante, las pruebas que fueron solicitadas y negadas son conducentes, pues pretenden demostrar que el desplazamiento de los demandantes se dio en el contexto histórico de violencia contra miembros o simpatizantes del movimiento político Unión Patriótica y el Sindicato de SINTRAINAGRO; por ende, son pruebas importantes con las cuales se pretende probar la violencia que azotó el Municipio de Chigorodó, con la entrada de las Autodefensas y la omisión de la Fuerza Pública Policía en el mantenimiento y conservación del orden público, en tanto que existía un plan global entre autodefensas y organismos del Estado, con el fin de exterminar a los miembros y simpatizantes de ese partido político. Además, están dirigidas a demostrar la situación de violencia en el Municipio de Chigorodó, por lo que son necesarias, conducentes y pertinentes, al demostrar el objeto de la Litis y guardar estrecha relación con lo pretendido en el proceso. En otros procesos que se adelantan ante el mismo Tribunal por el tema de la violencia contra los miembros de la Unión Patriótica, se han decretado

íntegramente los medios probatorios que fueron solicitados en la demanda y en los mismos se han allegados las pruebas solicitadas por las partes. Que ello se nota en el proceso adelantado por la señora YADIRA MARIA RODRÍGUEZ y otros, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía y Ejército Nacional, radicado con el No. 05001233300020130186300, con la misma temática de la violencia contra miembros o simpatizantes de la Unión Patriótica y el Sindicato

SINTRAINAGRO.

2. PRETENSIONES

El accionante solicitó: “Solicito QUE SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA; y en consecuencia se decreten los siguientes exhortos: a la Fiscalía General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Fiscal 91 Especializado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que fueron solicitadas en la demanda, por ser pruebas necesarias, conducentes y pertinentes; en tanto que van encaminadas a demostrar la violencia generalizada contra miembros o simpatizantes de la Unión Patriótica; por ende el desplazamiento del señor Guillermo Trujillo Serna y sus familiares; se encuentra dentro de dicha sistemática generalizada de violencia contra miembros de la Unión Patriótica; y no son hechos aislados; y al no ser un hecho aislado se demuestra con la prueba que fue debidamente solicitada en el proceso.”

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 4 de abril de 2016, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado, para que

se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la presente tutela. De igual manera, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso se ordenó la notificación a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército NacionalPolicía Nacional, a efectos de pronunciarse en caso de considerarlo necesario.

4. INFORMES 2.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, Doctor GONZALO ZAMBRANO VELANDIA1 indicó que la demanda de reparación directa a que se hace referencia en la acción de tutela, radicada con el No. 05001233300020140072100, fue interpuesta por los señores GUILLERMO LEÓN TRUJILLO SERNA, ADRIANA DE JESÚS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, quienes actúan en nombre propio y representación de los menores DIANA

MARCELA, CARMEN YULIZA, DEISY TATIANA y ANDRÉS FELIPE TRUJILLO

VELÁSQUEZ, ENELSY PATRICIA TRUJILLO VELÁSQUEZ, CARLOS ANDRES TRUJILLO PÉREZ y JOSÉ WILLINGTON HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de obtener que se les declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños causados con ocasión del desplazamiento forzado al que supuestamente se vieron sometidos por miembros de las Autodefensas que operaban en la zona de Urabá, presuntamente con la anuencia de los miembros de la Fuerza Pública.

Durante el trámite del proceso, el 2 de marzo de 2016 se celebró la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPCA y al momento de decretar las pruebas, algunos de los exhortos fueron negados, como son los solicitados a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 91 Especializada y la Defensoría del Pueblo, por copias auténticas de todos los procesos que se adelantaban por los hechos en que incurrieron miembros de grupos armados al margen de la Ley (Autodefensas) en la zona de Urabá Antioqueño en los años 1993 a 2002 con el propósito de exterminar a los miembros del grupo político Unión Patriótica y sindicalistas. Así mismo, se solicitó se exhortara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia auténtica de todo el proceso que se adelantó por la muerte del señor MANUEL CEPEDA VARGAS. Que decidió no reponer su decisión al considerar que traer todos los procesos en los que se investigan los delitos de homicidio, desaparición, tortura y desplazamiento forzado al plenario no le aportaría nada al caso propuesto, pues lo que se discutía era un hecho puntual, como era el desplazamiento del demandante y su familia por la acción de las autodefensas, en el año de 1996, debido a su pertenencia al Grupo Político Unión Patriótica. Finalmente indicó que quien propone el amparo de los derechos fundamentales es el señor OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA en nombre propio, quien es el apoderado de los demandantes del proceso, del cual tiene el conocimiento la Sala

Cuarta de Oralidad y dentro del cual se profirió la providencia que hoy es objeto de discusión en sede de tutela, por lo que debe tenerse en cuenta que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que los apoderados 1 Folios 99 y s.s. judiciales no tienen legitimidad para interponer las acciones de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no son ellos los que ostentan ese interés directo necesario para actuar, y en razón a ello deben acreditar el poder especial. Al respecto citó la sentencia de 5 de octubre de 2015, con ponencia de la Consejera Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ dentro del proceso radicado con el No. 11001031500020150209300. Citó además la sentencia de la Corte Constitucional No. T417 de 2013. 2.2. El Secretario General de la Policía Nacional2, señaló que existe falta de legitimación de la Policía Nacional, pues las acciones u omisiones que presuntamente amenazan derechos fundamentales, se le endilgan al Tribunal Administrativo de Antioquia. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el cual

esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar, en primer lugar, si el abogado, OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, cuenta con legitimación en la causa por activa, para interponer la presente acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 1º de septiembre de 2015, que negó el decreto y práctica de algunas pruebas pedidas por la parte actora dentro del proceso de reparación directa No. 05001233300020140072100, en donde funge como apoderado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente4, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su 2 Folio 97. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por la actuación del Tribunal Administrativo de Antioquia al denegar la práctica de unas pruebas dentro del proceso de reparación directa No. 05001233300020140072100. Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la decisión judicial es de 2 de marzo de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 18 de marzo de la misma anualidad. No se trata de tutela contra sentencia de tutela y se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Sin embargo advierte la Sala que no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, exigido por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De conformidad con la anterior disposición, la acción de tutela, puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales:

1. En nombre propio.

2. A través de:

a. Representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces. b. Apoderado judicial. c. Agencia oficiosa, para lo cual debe acreditarse que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente. Ahora bien, en lo que concierne a los casos en los que se ataque, por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso o, a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. Conforme a lo anterior, cuando quien actúa como accionante es el apoderado de quien o quienes podrían ver vulnerados sus derechos fundamentales, se ha indicado que ese profesional del derecho debe contar con el respectivo poder para actuar exclusivamente dentro de la acción de tutela, sin que esa obligación se supla con la presentación de un poder otorgado para otros asuntos. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T 658 de 2002, señaló:

“La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). La carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.” En el sub lite el señor OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, interpuso la acción de tutela “en nombre propio”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que se deje sin efecto la decisión proferida el 2 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa No. 05001233300020140072100. Allí figuran como demandantes los señores GUILLERMO LEÓN TRUJILLO SERNA, ADRIANA DE JESÚS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, quienes actúan en nombre propio y representación de los menores DIANA MARCELA, CARMEN

YULIZA, DEISY TATIANA y ANDRÉS FELIPE TRUJILLO VELÁSQUEZ, ENELSY

PATRICIA TRUJILLO VELÁSQUEZ, CARLOS ANDRES TRUJILLO PÉREZ y

JOSÉ WILLINGTON HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, contra la Nación - Ministerio de

Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional6. Advierte la Sala que el abogado OSCAR DARÍO VILLEGAS, actúa en ese proceso ordinario, como apoderado de los demandantes, pues mediante providencia de 4 de julio de 2014 se le reconoció personería para actuar7. Sin embargo, no se encuentra acreditado dentro del plenario que al mencionado abogado se le haya otorgado poder para actuar dentro de la presente acción de tutela, por lo que no es dable entrar a estudiar de fondo las pretensiones de la misma. Lo anterior, pues como lo señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, para actuar como apoderado dentro de una acción de tutela es necesario aportar el poder otorgado de quien o quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales, obligación que no se cumplió en el caso concreto, razón que impone a la Sala rechazar por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Darío Villegas Posada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional

para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 6 Folios 1 y siguientes del expediente en préstamo del proceso 05001233300020140072100. 7 Folio 136 ibídem.

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