CE-11001-03-15-000-2016-00789-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00789-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS A LOS DOCENTES OFICIALES – No procede / SANCION MORATORIA - No aplica en el régimen especial de la carrera docente La autoridad judicial demandada sostuvo que la Ley 1071 de 2006 no era aplicable a los docentes, primero, porque gozan de un régimen prestacional especial, que impide aplicar normas generales, y segundo, porque el artículo segundo de la Ley 1071 de 2006 previó expresamente los regímenes especiales que sí estarían cobijados por esa ley, como los miembros de la fuerza pública y los trabajadores del Banco de la República, pero no incluyó a los docentes. Es más, para sostener esa afirmación, la autoridad judicial demandada citó la sentencia del 19 de enero de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó que el reconocimiento de la sanción moratoria no era procedente en el caso de docentes. Basta lo anterior para concluir que el tribunal demandado, en ejercicio del principio de autonomía judicial, acogió una de las interpretaciones que predica el Consejo de Estado sobre la sanción moratoria a favor de los docentes y, por lo tanto, no puede atribuírsele el desconocimiento del precedente judicial. (…) Bajo esas condiciones, la Sala estima que no se configura el desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, se repite, aún no existe una regla clara y reiterada que vincule a los jueces a decidir la controversia sobre sanción moratoria de
docentes en determinado sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00789-01(AC)
Actor: JULIO CÉSAR OVIEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS La Sala decide la impugnación1 propuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de tutela.
I. ANTECEDENTES Preliminarmente, la Sala debe indicar que, mediante auto del 18 de abril de 2016, la magistrada sustanciadora de primera instancia decretó la acumulación de los procesos 20160076000, 20160080500, 20160082700, 20160083100, 20160085700, 20160086000, 20160090900, 20160092300, 20160092700, 20160093600, 20160093800, 20160095200, 20160096400, 20160097100, 20160100400, 20160100600 y 20160102000 al proceso 20160078900.
En consecuencia, le corresponde a la Sala dictar sentencia de segunda instancia en todos los procesos.
1. Pretensiones Los señores Julio César Oviedo, Raquel Cárdenas Ramírez, Libia Cruz Beltrán,
Rubiela Marín Serna, Maritza Muñoz Gómez, Beatriz Acosta Benavides, Mélida
Aguilera Peña, Hilda Rodríguez Tovar, Martha Lucía Vargas Pava, Edilson Cruz Guitza, Migdalia Lily Badillo, Aristóbulo Soto España, Yolanda Henao de Patiño, Héctor Iban Varón Barrera, Fermín Vargas Restrepo, Mercy Rodríguez Gutiérrez, Marleny Aguirre Vásquez, por conducto de un mismo apoderado judicial, y el señor Johan Farley Cantor Isaza, actuando en nombre propio, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados por las providencias judiciales de primera y segunda instancia, dictadas por diferentes juzgados administrativos de Ibagué y por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negaron las pretensiones en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los actores contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros. En todos los procesos se formularon pretensiones similares que la Sala resume así Que se dejen sin efectos jurídicos las providencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron los actores y que denegaron el derecho a la sanción moratoria por pago tardía de las cesantías parciales. Que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales demandadas proferir un nuevo fallo en cada proceso, en el que se acoja el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al 1 Acumulados: 11001031500020160076001 11001031500020160080501 11001031500020160082701 11001031500020160083101
11001031500020160085701 11001031500020160086001 11001031500020160090901 11001031500020160092301 11001031500020160093601 11001031500020160093801 11001031500020160095201 11001031500020160097101 11001031500020160100401 11001031500020160102001 personal docente oficial y, de contera, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. Hechos Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos, que son comunes en todos los expedientes: Que los demandantes son docentes que prestan el servicio educativo oficial, algunos en el municipio de Ibagué y otros en el departamento del Tolima, y están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que, en su condición de afiliados, los docentes pidieron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que les reconociera y pagara las cesantías parciales. Que el fondo reconoció las cesantías, pero el pago se realizó después de 65 días hábiles de presentada la solicitud. Que, debido al retardo en el pago de las cesantías, los docentes solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que reconociera y pagara la sanción moratoria prevista en el Ley 1071 de 20062. Que, no obstante, esa petición fue negada. Que, ante esa negativa, los actores interpusieron sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Que en cada uno de los procesos se vinculó en el extremo pasivo al municipio de Ibagué o al departamento de Tolima, según el caso.
Que, mediante sentencia de primera instancia, los juzgados administrativos de Ibagué negaron las pretensiones de la demanda. En general, los juzgados coincidieron en los argumentos expuestos para denegar la sanción moratoria a favor de los docentes. Básicamente, se expusieron los siguientes fundamentos: i) que los docentes gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional, contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1994 —derogada por la Ley 715 de 2001—, 115 de 1995 y 962 de 2005 y en el Decreto 2381 de 2005; ii) que, de hecho, la existencia de ese régimen especial salarial y prestacional ha sido reconocida por el Consejo de Estado (expediente 1738-08); iii) que, de otra parte, según la Corte Constitucional, el hecho de que un elemento del régimen general sea favorable al del régimen especial no implica que exista violación al derecho de igualdad, pues la comparación entre dos regímenes no puede hacerse de manera segregada, sino de manera integral y, en esas condiciones, los regímenes especiales otorgan un trato preferente; iv) que el régimen especial de los docentes no prevé la existencia de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; v) que la Ley 1071 de 2006 no era aplicable a los docentes, pues, aunque está destinada a los servidores públicos en general, esa norma estableció los regímenes especiales a los que podía aplicarse (Fuerza pública y Banco de la República) y, por ende, como no se refirió a los docentes, se entienden excluidos
del pago de la sanción moratoria; vi) que si bien en anteriores oportunidades se accedió a las pretensiones en casos similares, lo cierto era que la Sala Plena de 2 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, luego de un análisis detallado, replanteó esa tesis y concluyó que los docentes no tenían derecho a sanción moratoria, y vii) que, por último, las sentencias del Consejo de Estado invocadas por los demandantes no podían tenerse como precedente judicial, toda vez que en algunas se estudió el derecho de servidores públicos que no tenían la condición de docentes y en las otras, aunque resolvieron casos de docentes, no analizaron la circunstancia del régimen especial, que es la razón fundamental para negar las
pretensiones. Que, inconformes con esas decisiones, los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, confirmó las providencias. En todas las sentencias, el tribunal fundamentó la decisión así: i) que, en efecto, los docentes tienen un régimen especial en materia de cesantías y que ese régimen no prevé la sanción moratoria; ii) que la sanción moratoria está prevista en la Ley 1071 de 2006 para los servidores públicos, pero que no comprende a los docentes, pues el legislador determinó expresamente los regímenes especiales que se beneficiarían de esa ley y no incluyó a los docentes; iii) que en algunos casos se han aplicado normas del régimen general a un régimen especial, empero eso ocurre cuando la prestación o emolumento solicitado está contenido en los dos regímenes, aunque de manera desfavorable en el especial, pero que esa condición no se cumple en este asunto, debido a que el régimen especial de docentes no contempló sanción moratoria; iv) que la sanción moratoria es, ante todo, una sanción y, por consiguiente, se rige por el principio de tipicidad, de ahí que no puede ser extendida o aplicada de manera analógica; v) que esa corporación venía accediendo a las pretensiones de los docentes con fundamento en la sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, que, no obstante, esa providencia no trató un tema de docentes, sino de un empleado territorial; vi) que el cambió de criterio del tribunal está debidamente justificado, por cuanto la nueva tesis fue el resultado de una interpretación y análisis más
profundo, y vii) que, en todo caso, el Consejo de Estado ha reconocido que no hay una posición unificada al respecto.
3. Argumentos de la tutela De entrada, la Sala advierte que los argumentos de la solicitud de amparo son los mismos en todos los escritos de tutela, por cuanto la mayoría de los demandantes actúan mediante el mismo apoderado judicial. Incluso, en el de Johan Farley Cantor Isaza (que, como se dijo, fue el único que actuó a nombre propio), se exponen las mismas razones, solo que alteró el orden. Por lo tanto, la Sala se permite resumir los argumentos de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: De manera preliminar, los demandantes explicaron el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque están involucrados derechos fundamentales, como la igualdad y el debido proceso; b) que se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios, por cuanto el proceso se tramitó en dos instancias y el ordenamiento jurídico no prevé una tercera instancia; c) que la tutela cumple el requisito de la inmediatez, debido a que fue interpuesta en un término razonable y proporcional, y d) que se identificaron los hechos que generan la violación de los derechos invocados.
Igualmente, los actores se refirieron al auxilio de cesantías, a la evolución normativa de esa prestación social, a los derechos al debido proceso y la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora mencionaron que las Leyes 244 de
1996 y 1071 de 2006 regularon el pago de cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos y establecieron un término perentorio de 65 días hábiles para el pago, so pena de sanción moratoria. Que, a su juicio, esas leyes son aplicables a los docentes. Que, de hecho, así lo ha interpretado el Consejo de Estado y, por lo tanto, las autoridades judiciales demandadas, estaban obligadas a acoger la misma interpretación, so pena de incurrir en desconocimiento del precedente judicial vertical. Los demandantes identificaron como precedente desconocido las siguientes providencias dictadas por el Consejo de Estado: i) del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00252-00; ii) del 27 de marzo de 2007, expediente IJ 02513; iii) del 30 de julio de 2009, expediente 730012331000200100006-01; iv) del 8 de abril de 2010, expediente 1872-07; v) del 21 de mayo de 2009, expediente 23001233100020040006902; vi) del 21 de octubre de 2011, expediente 19001233100020030129901; vii) del 10 de julio de 2014, expediente 17001233300020120008001; viii) del 22 de enero de 2015, expediente 73001233300020130019201, y ix) del 14 de diciembre de 2015, expediente 66001233300020130018901. Que, por otro lado, también se desconoció el precedente horizontal, pues el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 11 de diciembre de 2014
(expediente 73001333100620120019302), accedió a las pretensiones en un caso similar. Que, por último, las autoridades judiciales incurrieron en «error inducido», porque hicieron una interpretación inadecuada de la Ley 1071 de 2006, pues no tuvieron en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado, que justamente ha interpretado esa norma en el sentido de entender que la sanción moratoria también se aplica a los docentes.
4. Intervenciones de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué La juez titular de ese despacho, de manera previa, hizo un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso ordinario y que estaban a su cargo. Acto seguido, explicó que los docentes gozan de un régimen prestacional especial que no estipula la sanción moratoria y que solo con la expedición de la Ley 1769 de 2015, el legislador reconoció expresamente ese emolumento a favor de los docentes, lo que corrobora que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no les eran aplicables.
Adicionalmente, sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en error inducido y, por el contrario, fueron decisiones adoptadas en virtud de interpretaciones razonables y de la autonomía funcional. Con fundamento en lo anterior, pidió que se declara improcedente la acción de tutela. 4.2. Tribunal Administrativo del Tolima El presidente de esa corporación y el magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón pidieron que se negara el amparo de tutela. Para el efecto, reiteraron los argumentos expuestos en las sentencias de segunda instancia de los procesos
ordinarios y destacaron que el propio Consejo de Estado ha admitido que aún no tiene un criterio unificado sobre la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales. Que solo a partir de la expedición de la Ley 1769 de 2015 se estableció la sanción moratoria a favor de los docentes, pero que, en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad de la sanción, esa normativa no podía aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia. Que las acciones de tutela lo que ponen en evidencia es una disparidad de criterios, que en ningún caso hace procedente el amparo. 4.3. Juzgado Primero Administrativo de Ibagué La juez titular de ese despacho se limitó a reiterar las razones que le sirvieron de fundamento para negar las pretensiones en el proceso ordinario. 4.4. Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué El juez pidió que la tutela fuera declarada improcedente. Dijo que la solicitud de amparo se utilizó para promover una nueva instancia y provocar un nuevo pronunciamiento judicial sobre la materia y que, de otra parte, debía considerarse que hay posiciones encontradas del Consejo de Estado. Manifestó que la sanción moratoria se rige por el principio de tipicidad, sin que sea procedente una aplicación extensiva, y que, por ende, al no estar prevista en el régimen especial de los docentes, no podía reconocerse. Que a los docentes se les creó la sanción moratoria únicamente a partir de la expedición de la Ley 1769 de 2015. Los Juzgados Tercero y Octavo Administrativo de Ibagué no se pronunciaron frente a los hechos de tutela, a pesar de haber sido notificados3.
5. Intervención de terceros con interés En todos los procesos, los terceros rindieron el mismo informe, tal y como pasa a exponerse. 5.1. Ministerio de Educación Nacional La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, pues no se cumplían los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, no se refirió al fondo del asunto. 5.2. Municipio de Ibagué La asesora de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué adujo que la tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional y que la procedencia está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos generales y específicos, que no concurrían en los casos discutidos. Lo anterior, porque, a su juicio, las sentencias atacadas fueron el resultado de la facultad interpretativa de la autoridad judicial, pues tuvo en cuenta todos los aspectos normativos y jurisprudenciales. 5.3. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (intervino por intermedio de la Secretaría de Educación y Cultura deI Tolima) El profesional universitario asignado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para sustentar ese pedimento, señaló que no existía violación al derecho a la igualdad, puesto que un régimen general y uno especial, en este 3 Folios 153, 155, 166, 168, 169, 183, 185, 193, 198, 200 y 211 del expedienté principal. caso el de los docentes, debían compararse de manera global y no en forma
parcial y que, en ese escenario, resultaba más beneficioso el régimen especial. Además, indicó que varios Tribunal Administrativos del país han negado ese tipo de pretensiones de los docentes y, para ilustrarlo, transcribió in extenso una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.
6. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la tutela con las siguientes consideraciones: Que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por ende, era admisible realizar un estudio de fondo. Que, sin embargo, el análisis de la tutela se haría únicamente frente a las sentencias de segunda instancia, dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues fueron esas decisiones las que, en últimas, definieron los asuntos e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Que ciertos argumentos4 expuestos en el escrito de tutela fueron propuestos en el proceso ordinario y definidos por parte del juez natural, por lo que no podían ser revisados nuevamente en sede de tutela, so pena de convertirla en una tercera instancia. En cuanto al fondo del asunto, el a quo estimó que el tribunal, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, concluyó, válidamente, que los docentes tenían un régimen especial en materia de cesantías, que impedía que se les aplicara las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Que, además, la autoridad judicial demandada fundamentó esa interpretación normativa en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente las sentencias del 9 de
julio de 2009 (expediente 73001233100020040165501) y del 19 de enero de 2015 (expediente 73001233300020120022601). Que la providencia judicial cuestionada reconoció la existencia de sentencias del Consejo de Estado en las que se han acogido ese tipo pretensiones, pero que ante la disparidad de criterios, explicó las razones que conllevaron a acoger la tesis que negaba a los docentes el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Que eso demuestra que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en desconocimiento del precedente. Que, finalmente, si bien no existe una posición unificada del Consejo de Estado acerca de si a los docentes les asiste o no el derecho a la sanción moratoria, lo cierto es que al juez de tutela no le corresponde definir ese asunto, pues la unificación de la jurisprudencia le compete al Consejo de Estado, en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, para el efecto, se han previsto otros mecanismos, como, por ejemplo, el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia.
6. Impugnaciones 6.1. Impugnación general de la parte actora El apoderado de casi todos demandantes (excepto de Johan Farley Cantor Isaza) impugnó la sentencia del a quo. Concretamente, dijo: 4 La providencia no los identifica.
Que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron una garantía a favor de todos los servidores públicos y no plasmaron excepción o exclusión alguna, de ahí que los docentes oficiales, al tener la condición de servidores públicos al tenor del
artículo 123 de la Constitución, son destinarios de esas normas. Que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado «ha fijado una posición jurídica permanente al resolver asuntos ordinarios; enfoque jurídico reiterado y condensado en la sentencia proferida dentro del trámite de tutela incoado por la señora Celia Nelly Mendoza Castellanos contra el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 11001-03-15-000-2016-00252-00»5. Que esa sentencia de tutela (expediente 11001-03-15-000-2016-00252-00) realizó un análisis normativo y dio cuenta de la existencia de una línea jurisprudencial, que constituye un precedente judicial, así no provenga de una sentencia de unificación. 6.2. Impugnación de Johan Farley Cantor Isaza Johan Farley Cantor Isaza también impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, indicó: Que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado6 tuteló los derechos fundamentales en un caso de similares características, lo que, a su modo de ver, constituye un precedente judicial vertical en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales, que debió ser tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima. Que, además, la autoridad judicial demandada desconoció su propio precedente, toda vez que en providencias del 11 de diciembre de 2014 y del 8 de abril de 2016 admitió el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales. Que, finalmente, las sentencias del 21 de octubre de 2011 y del 6 de julio de 2014,
proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, daban cuenta del derecho que les asiste a los docentes en materia de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías.
II. CONSIDERACIONES 1.De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 5 Folio 458 del expediente de tutela 2016-00789. 6 Cita la sentencia del 26 de febrero de 2016, expediente 2016-00252. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.
Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas
jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Conviene señalar que la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que la solicitud de amparo presentada por los actores superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, pasa a estudiar el asunto de fondo. En términos generales, en las impugnaciones se alegó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se refieren de manera general a los servidores públicos y no establecen ninguna excepción o exclusión. Que, por lo tanto, los docentes, en calidad de servidores públicos también son destinatarios de esas leyes. Que esa es la interpretación que el Consejo de Estado le ha dado a esas normas y, por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Tolima estaba obligado a acoger la misma interpretación. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia estuvo ajustada a derecho al concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en desconocimiento del precedente del judicial. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá: i) al desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) a la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; iii) a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación de la sanción moratoria en el caso de docentes, y, finalmente, iv) adoptará la solución que corresponda. 2.1. Desconocimiento del precedente
Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del prece
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