CE-11001-03-15-000-2016-00851-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00851-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia / FALTA DE MOTIVACIÓN - No se configura porque se analizó la existencia del daño y la responsabilidad estatal con base en las pruebas aportadas en el expediente ordinario / DEFECTO FÀCTICO - No se configura por apreciación razonada del juez natural que optó por la ausencia de responsabilidad estatal en el marco del desarrollo de funciones de riesgo / ERROR INDUCIDO - No se configura ya que se basó en las pruebas aportadas al expediente para concluir que no existió la falla en el servicio alegada en el trámite de la reparación directa [L]a Sala precisa que no es posible entrar a analizar si de forma específica esa misma corporación tuvo en cuenta de forma errónea una prueba dentro del expediente 19001-23-31-701-2011-00133-00, primero, porque este no corresponde al proceso que originó el fallo que hoy se cuestiona con esta acción constitucional, lo que impide efectuar un estudio de las circunstancias (…). En ese orden de ideas, si en gracia de discusión se pudiera demostrar algún tipo de anomalía en ese sentido, no tendría ningún tipo de peso o importancia en la decisión final adoptada por el tribunal demandado, ya que se basó en las pruebas aportadas al expediente para concluir que no existió la falla en el servicio alegada en el trámite de la reparación directa, lo que hace al defecto alegado constitucionalmente relevante. Así las cosas, independientemente de las pruebas que se hayan tenido en cuenta en la sentencia que se tomó como referencia
dentro de la providencia judicial acusada, lo cierto es que no es el juez constitucional el llamado a emitir juicios sobre la valoración probatoria de un fallo que no fue objeto de tutela, máxime si están de por medio valores como la seguridad jurídica y la autonomía del juez natural, razón por la cual, sumado a lo anterior, permite concluir que no se configura el defecto alegado. (…). Como se puede observar, la autoridad accionada no desconoció que conforme a las pruebas allegadas al expediente se acreditó que hubo advertencias sobre el peligro del sitio, pero, y en esto radica la ausencia de la falla en el servicio, arribó a la conclusión de que pese al riesgo existente los uniformados debían cumplir el deber de atender al llamado de la ciudadanía frente a la denuncia de un presunto secuestro (…). Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto alegado, ya que, como lo precisó el juez constitucional de primera instancia, no hubo valoración errónea de las pruebas mencionadas, sino que existió un descontento de la parte actora con la forma como la corporación demandada las valoró. (…). Como se expuso en precedencia, el tribunal demandado analizó la existencia del daño y la responsabilidad estatal con base en las pruebas aportadas en el expediente ordinario, y si bien aceptó que mediante los oficios y documentos aportados se demostró que algunos miembros directivos de la Fuerza Pública realizaron advertencias sobre posibles riesgos de acercamiento a la zona, no se configuró la falla en el servicio estatal puesto que los policiales acudieron al lugar
de los hechos en que resultó muerto el señor [C.P.] en respuesta a un llamado por presunto secuestro de una persona. En síntesis, la Sala no advierte la existencia de los defectos invocados, razón por la cual confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la apreciación y valoración de las pruebas que hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01370-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00851-01
Actor: GLADIS EUGENIA PAZ DE CASTILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Por escrito radicado el 14 de marzo de 2016 ante la Secretaría General de esta
Corporación1, los señores Gladis Eugenia Paz de Castillo, Franco Antonio Castillo, Adriana Constanza Pineda Silva2, Franco Antonio Castillo Paz, Liza Paola Castillo Paz y David Stiven Morales Castillo, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la “recta” administración de justicia. Consideraron vulnerados tales derechos, con ocasión de la expedición de la sentencia de 15 de octubre de 2015, proferida dentro del proceso de reparación directa 19001-33-31-005-2014-00001-01, a través de la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones incoadas por los tutelantes, con el objeto de obtener el reconocimiento de perjuicios por parte del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por el fallecimiento del señor Helier Andrés Castillo Paz. En consecuencia, solicitaron: “(…) se sirvan tutelar las (sic) derechos fundamentales conculcados a 1 Folios 2 a 47. 2 Quien actúa también en representación de su hija Laura Catalina Castillo Pineda, quien es menor de edad. los accionantes, y en consecuencia, se proceda a dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia RD 118, de fecha quince (15) de octubre de 2015, dictada dentro del proceso de Reparación Directa No. 19001-33-31-005-2014-00001-01, por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, que conforman la Sala de Decisión No. 05, mediante la cual se revoco (sic) la Sentencia de Primera
Instancia No. 167, de fecha 19 de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Informaron que el 25 de febrero de 2010 fue asesinado el señor Helier Andrés Castillo Paz, quien se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, en la zona rural de la población de Coconuco, Cauca, tras ser víctima de una emboscada perpetrada por un grupo subversivo, cuando se encontraba en la patrulla policial de la cual hacía parte, en cumplimiento de sus funciones como miembro activo de la institución.
Refirieron que con fundamento en ese hecho, agotaron el requisito de la conciliación prejudicial para instaurar demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, tras constatar que hubo falla en el servicio de los encargados de ordenar y ejecutar el operativo donde perdió la vida el señor Castillo Paz, por las siguientes razones: - No se cumplieron las órdenes emitidas por el comandante de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía Cauca, a través del oficio 0151/COSEC-DECAU de 12 de febrero de 2010, en donde tres días antes de la emboscada subversiva se ordenó, entre otras, adelantar labores de inteligencia y poner en práctica medidas de seguridad en desplazamientos, ante intenciones de las FARC de atentar con explosivos a patrullas policiales, con el fin de evitar esas actuaciones.
- No se cumplieron las órdenes emitidas por el brigadier general Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, comandante de la Región de Policía 4, impartidas a través del poligrama 033 de 20 de febrero de 2010, en el cual reiteró las intenciones de las FARC de atacar patrullas policiales, con el objeto de precisar el cumplimiento de protocolos y medidas de seguridad en desplazamientos u operativos rurales. - El día 25 de febrero de 2010 –fecha de los hechos-, se desobedeció la orden del subcomandante del Departamento de Policía de Cauca, de no trasladarse hasta el sitio donde supuestamente había ocurrido el secuestro de una persona, por la posible presencia de subversivos.
Expusieron que tras declararse fallido el trámite de conciliación prejudicial, iniciaron la demanda de reparación directa en mención, con el objeto de que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte del subintendente Helier Andrés Castillo Paz, ocurrida el 25 de febrero de 2010. Indicaron que el juez Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en sentencia de 19 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que se probó el daño antijurídico a los demandantes y que este es imputable al Estado, en tanto se presentó falla en el servicio por omisión de los miembros de la Policía Nacional de superior jerarquía a las recomendaciones y órdenes impartidas previamente, que alertaban del peligro de ataque a manos de las FARC.
Anotaron que tras haber sido apelado dicho fallo por parte de la apoderada de la Policía Nacional, los magistrados de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca dictaron sentencia de segunda instancia el 15 de octubre de 2015, mediante la cual revocaron la providencia apelada, con base en que no se configuró la falla en el servicio alegada, ya que la muerte del señor Castillo Paz se dio tras atender un llamado de emergencia por el presunto secuestro de unos sujetos, y las recomendaciones existentes sobre el peligro de ataque a patrullas policiales por parte de miembros de las FARC no implicaban que los uniformados se tuvieran que abstener de ejecutar operaciones dirigidas a restablecer el orden público.
3. Sustento de la petición Manifestaron que la autoridad judicial demandada, con la expedición del fallo objeto de controversia, incurrió en vía de hecho por error inducido toda vez que se basó en la sentencia de primera instancia emitida el 30 de mayo de 2014 dentro del proceso 2011-00133, la cual a su turno se fundamentó en una prueba que no correspondía a los hechos de la demanda, como lo es el oficio 057 DIUNPOESTPO de 23 de febrero de 2010, documento que hacía alusión a un presunto secuestro de un conductor ocurrido el 22 de febrero de 2010, acontecimiento que nada tiene que ver con los supuestos fácticos objeto de la demanda de reparación directa incoada por los tutelantes.
Señalaron que incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de la orden emitida por el subcomandante del Departamento de la Policía Cauca visible a folio
22 del expediente ordinario, ya que se asumió que dicha directriz había sido impartida por el comandante de la Estación de Policía Coconuco, lo que llevó a que se creyera que no había falla en el servicio. Precisaron que también se incurrió en error al creer que la orden la había dado un intendente, y no el coronel subcomandante del Departamento de Policía Cauca, evento en el cual esta era de obligatorio cumplimiento. Indicaron que se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de la orden de servicios 054 de 25 de febrero de 2010, emitida por el comandante encargado del grupo Gaula, visible a folio 39 del proceso ordinario, por cuanto no es cierto que a través de ese documento se haya ordenado el desplazamiento de los uniformados al sitio en donde ocurrió el deceso objeto de demanda, pues es imposible que ellos hayan salido a las 8:30 a.m. y hayan arribado al lugar de los hechos a las 8:40 a.m., ya que era imposible que tardaran solo diez minutos en llegar, teniendo en cuenta la distancia de más de 30 kilómetros que existe entre la población en la que se encontraban inicialmente y aquella a la que acudieron. Sostuvieron que en el oficio en mención se falta a la verdad, por lo que no debió considerarse por la demandada, ni tampoco debían valorarse el oficio 191 COMAN-GACAU de 2 de marzo de 2010, en el cual el director antisecuestro y antiextorsión de Bogotá afirmó que el desplazamiento de los uniformados se dio a las 8:30 a.m., ni la anotación realizada en la Minuta de Guardia del Grupo Gaula
de Popayán en el mismo sentido. Adujeron que se valoró defectuosamente el Plan de Marcha 007 de 25 de febrero de 2010, emitido “supuestamente” por el subcomandante del Departamento de Policía Cauca, que contenía un objetivo o misión consistente en acompañar a los integrantes del Gaula para verificar un presunto secuestro masivo y una posible toma guerrillera, por cuanto, en sentir de los actores, dicho documento no es prueba veraz sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Resaltaron que el oficio 057 DIUNPO-ESTPO de 23 de febrero de 2010, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Coconuco, fue valorado de forma errónea como prueba de las actividades realizadas y el cumplimiento de las órdenes dadas ante el posible secuestro de una persona ocurrido el 25 de febrero de 2010, en la medida en que estas se efectuaron por un posible secuestro pero efectuado tres días antes a esa fecha. Estimaron que el Poligrama 033 de 20 de febrero de 2010, emitido por el brigadier general Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, comandante Región de Policía Cuatro, fue apreciado erróneamente, en tanto no se tuvo en cuenta que en dicho documento se emitieron órdenes precisas que consistían en la aplicación de protocolos de seguridad en atención de casos y desplazamientos a lo rural. Arguyeron que existió falta de motivación de la sentencia enjuiciada, toda vez que se limitaron a señalar las pruebas recaudadas y pasaron a concluir el caso, sin argumentar las razones por las cuales adoptaron la decisión de revocar la
sentencia condenatoria para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
4. Trámite procesal en primera instancia Por auto del 1º de abril de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, del juez Quinto Administrativo en Descongestión de Popayán3, del ministro de Defensa Nacional y del director de la Policía Nacional, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días4.
5. Contestaciones 5.1. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2016, dicha entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con base en lo siguiente: Manifestó que no se configuró la lesión de los derechos fundamentales invocados, ya que esa autoridad no tiene competencia para la adopción de decisiones judiciales.
Adujo que en el proceso de reparación directa objeto de controversia, de demostró que no hubo falla en el servicio por parte de dicha cartera ministerial, de manera que la muerte del señor Castillo Paz se dio como consecuencia del riesgo inherente de su actividad. Las demás entidades no se pronunciaron al respecto, pese a haber sido notificadas en debida forma.
6. Sentencia de primera instancia En providencia del 27 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la acción de tutela, con base en lo siguiente5: Consideró que no hubo error inducido, por cuanto el Oficio 057 de 2010 no reposa dentro de las pruebas que según los tutelantes fueron incorporadas de mala fe,
caso contrario a la Orden de Servicios 054 de 2010 y al Oficio 191 de ese mismo año, que sí se aportaron al expediente. Argumentó que no se configuró el defecto fáctico, dado que la valoración probatoria realizada por el tribunal accionado fue debidamente sustentada y razonada, por lo que la simple discrepancia con la apreciación de las pruebas no constituye una irregularidad que pueda ser objeto de amparo. Descartó la falta de motivación alegada, bajo el sustento de que la accionada explicó las razones por las que, pese al desobedecimiento a la orden de no desplazamiento a las zonas afectadas, no hubo falla en el servicio.
7. Impugnación 3 El respectivo oficio fue recibido por el juez Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, el cual avocó conocimiento del mismo en atención a la distribución del expediente en los juzgados permanentes de ese circuito. 4 Folios 56 y 57. 5 Folios 87 a 96.
Por escrito radicado de manera oportuna el 19 de julio de 20176 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones7: Manifestó que el error inducido se señaló respecto de la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada dentro del proceso 2011-00133 la cual, a su turno, sirvió de sustento a la accionada para emitir el fallo que se cuestiona, por lo que el tribunal no debió tener en cuenta la providencia emitida con base en una prueba que no correspondía al caso. Controvirtió que en la sentencia impugnada el juez constitucional de primera
instancia hubiera concluido que el defecto fáctico no se configuró, sino que existió una simple discrepancia de la parte actora con la forma como se valoraron las pruebas, dado que: - El incumplimiento de órdenes claras de superiores de no acudir al sitio del presunto secuestro, fue un hecho determinante para que ocurriera la masacre en la que resultó muerto el familiar de los actores. - De haberse cumplido la orden de no ir al lugar del presunto secuestro, los uniformados no hubieran sido asesinados o heridos. - Debían realizarse labores de inteligencia, pues ello hubiera evitado el deceso en cuestión. Reiteró el cargo de “falta de motivación” de la providencia tutelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de junio de 2017, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, para lo cual se deberá analizar si las autoridades judiciales tuteladas desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la “recta” administración de justicia, con la expedición de la sentencia de 15 de octubre de 2015, proferida dentro del proceso de reparación directa 19001-33-31-005-2014-00001-01, a través de la cual la autoridad judicial
accionada negó las pretensiones incoadas por los tutelantes, con el objeto de obtener el reconocimiento de perjuicios por parte del Ministerio de Defensa6 La sentencia de tutela se notificó el 14 de junio de 2017. 7 Folios 116 a 120. Policía Nacional, por el fallecimiento del señor Helier Andrés Castillo Paz. Para tal efecto, se estudiarán los argumentos expuestos por los tutelantes en la impugnación, que corresponden a: (i) Hubo error inducido por sustentarse la providencia cuestionada en una sentencia que se emitió con base en prueba no correspondiente al caso. (ii) Se configuró el defecto fáctico porque no se valoraron en debida forma los oficios y recomendaciones sobre el peligro de asistir al lugar en que presuntamente se había efectuado un secuestro, y en el que se dio la emboscada en la que resultó muerto el miembro de la Policía Nacional Helier Andrés Castillo Paz. (iii) El fallo tutelado no fue debidamente motivado, ya que no explicó las razones por las cuales se descartó la falla en el servicio de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa. 2.3. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la sentencia de 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual revocó el fallo condenatorio de 19 de noviembre de 2014 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que accedió, en un inicio, a las pretensiones de la demanda de reparación directa
impetrada por los tutelantes contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento de perjuicios por la muerte del señor Helier Andrés Castillo Paz, quien se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se configuraron los defectos alegados, decisión que fue objeto de impugnación por parte de los tutelantes quienes, en síntesis y según lo expuesto en el problema jurídico, manifestaron que: (i) Hubo error inducido por sustentarse la providencia cuestionada en una sentencia que se emitió con base en prueba no correspondiente al caso. (ii) Se configuró el defecto fáctico porque no se valoraron en debida forma los oficios y recomendaciones sobre el peligro de asistir al lugar en que presuntamente se había efectuado un secuestro, y en el que se dio la emboscada en la que resultó muerto el miembro de la Policía Nacional Helier Andrés Castillo Paz. (iii) El fallo tutelado no fue debidamente motivado, ya que no explicó las razones por las cuales se descartó la falla en el servicio de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa. Conforme a los planteamientos del recurso bajo examen, esta Colegiatura pasa a resolverlos, bajo los siguientes términos: (i) Error inducido Los actores insisten en que la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada dentro del proceso 2011-00133 la cual, a su turno, sirvió de sustento a la accionada para emitir el fallo que se cuestiona, se basó en una prueba que no correspondió al
caso, como lo fue el oficio 057 DIUNPO-ESTPO de 23 de febrero de 2010, que hacía alusión a un presunto secuestro de un conductor ocurrido el 22 de febrero de 2010. Al revisar el contenido de la providencia objeto de tutela, se destaca que el tribunal hizo referencia al proveído de 30 de mayo de 2014, emitido dentro del radicado 19001-23-31-701-2011-00133-00, bajo estos términos: “(…) en igual sentido se pronunció este Tribunal Administrativo con lugar a los mismos hechos dentro de otro proceso de reparación directa (…) en el que se pretendió una indemnización con lugar a las lesiones sufridas por el PT Robert Marino Erazo Cruz en los hechos acaecidos el 25 de febrero de 2010 en la zona rural de la población de Coconuco, proceso dentro del cual se dictó sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2014 M.P. Pedro Javier Bolaños Andrade, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto al igual que en el caso bajo estudio se concluyó, que el daño sufrido por la parte demandante obedeció a un riesgo propio del servicio al que se encuentran sometidos los miembros voluntarios de la Fuerza Pública (…)”. De la cita en precedencia se infiere que la autoridad judicial demandada citó una providencia emitida en un proceso de reparación directa que compartía similares supuestos fácticos con aquél iniciado por los accionantes, con el ánimo de precisar que en esa oportunidad al igual que en la sentencia tutelada, se optó por denegar las pretensiones de la demanda por ausencia de falla en el servicio.
Al respecto, la Sala precisa que no es posible entrar a analizar si de forma específica esa misma corporación tuvo en cuenta de forma errónea una prueba dentro del expediente 19001-23-31-701-2011-00133-00, primero, porque este no corresponde al proceso que originó el fallo que hoy se cuestiona con esta acción constitucional, lo que impide efectuar un estudio de las circunstancias fácticas y de las pruebas que rodearon el fallo tomado como referencia por las accionadas, más si se tiene en cuenta que no se tiene acceso a dicho proceso. Y, segundo, por cuanto los defectos se predican frente al fallo de 15 de octubre de 2015 emitido en el expediente 19001-33-31-005-2014-00001-01, el cual no basó en su totalidad su decisión en la cita que hizo de la sentencia emanada del 1900123-31-701-2011-00133-00, sino que la tomó de referencia para reforzar su argumento denegatorio de las pretensiones de la demanda ordinaria. En ese orden de ideas, si en gracia de discusión se pudiera demostrar algún tipo de anomalía en ese sentido, no tendría ningún tipo de peso o importancia en la decisión final adoptada por el tribunal demandado, ya que se basó en las pruebas aportadas al expediente para concluir que no existió la falla en el servicio alegada en el trámite de la reparación directa, lo que hace al defecto alegado constitucionalmente relevante. Así las cosas, independientemente de las pruebas que se hayan tenido en cuenta en la sentencia que se tomó como referencia dentro de la providencia judicial acusada, lo cierto es que no es el juez constitucional el llamado a emitir juicios
sobre la valoración probatoria de un fallo que no fue objeto de tutela, máxime si están de por medio valores como la seguridad jurídica y la autonomía del juez natural, razón por la cual, sumado a lo anterior, permite concluir que no se configura el defecto alegado. (ii) Defecto fáctico El argumento por el cual la parte actora controvierte la sentencia de tutela impugnada, consiste en que el a quo concluyó que el defecto fáctico no se configuró, pues existió una simple discrepancia con la forma como se valoraron las pruebas. Sostuvo la impugnante que sí hubo defecto fáctico, dado que: - El incumplimiento de órdenes claras de superiores de no acudir al sitio del presunto secuestro, fue un hecho determinante para que ocurriera la masacre en la que resultó muerto el familiar de los actores. - De haberse cumplido la orden de no ir al lugar del presunto secuestro, los uniformados no hubieran sido asesinados o heridos. - Debían realizarse labores de inteligencia, pues ello hubiera evitado el deceso en cuestión. Pues bien, las pruebas que, según el actor, fueron indebidamente valoradas o apreciadas de forma errónea fueron las siguientes: a). Orden emitida por el subcomandante del Departamento de la Policía Cauca visible a folio 22 del expediente ordinario. b). Orden de servicios 054 de 25 de febrero de 2010, emitida por el comandante encargado del grupo Gaula, visible a folio 39 del proceso ordinario. c). Plan de Marcha 007 de 25 de febrero de 2010, emitido “supuestamente” por el
subcomandante del Departamento de Policía Cauca. d). Oficio 057 DIUNPO-ESTPO de 23 de febrero de 2010, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Coconuco. e). Poligrama 033 de 20 de febrero de 2010, emitido por el brigadier general Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, comandante Región de Policía Cuatro. Tales medios de prueba fueron efectivamente enunciados en el fallo tutelado dentro del acápite denominado “LO PROBADO EN EL PROCESO” (fls. 297 a 302 del proceso ordinario). Tras individualizarlas en detalle, procedió a realizar el análisis sobre la existencia del daño alegado y la imputación reclamada, para lo cual concluyó que: “(…) Si bien en la demanda se alude a la existencia de una falla en el servicio, bajo el argumento que la institución no atendió a las mínimas precauciones establecidas en los protocolos de seguridad como lo es haber efectuado labores de inteligencia previas al desplazamiento, además de desatender las órdenes y advertencias frente a la presencia de grupos guerrilleros, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expediente la Sala logra inferir que frente al llamado de emergencia por el presunto secuestro de unos sujetos en la vía de Paletará, la Policía Nacional procedió el 25 de febrero de 2010 a adelantar las gestiones necesarias para desplegar el operativo policial a fin de verificar la información sobre el presunto retén ilegal de dicha zona, además de contrarrestar una posible toma guerrillera, para lo cual se destinó
4 oficiales, 5 suboficiales y 39 agentes o patrulleros, los cuales fueron dotados de armamento -28 M-4; 7 Daewoo; 06 Rock River y 10 pistolasy vehículos para su desplazamiento, indicándose como antecedente la forma en que operaba las FARC, con la utilización de explosivos atentando contra las patrullas policiales, por lo cual se precisó que se debían “extremar las medidas de seguridad durante el desplazamiento” (…).”. (Negrillas fuera del texto). Luego, al referirse sobre las advertencias realizadas en los oficios y demás documentos que en sentir de los actores no fueron debidamente valorados, precisó que: “(…) No se desconoce que en el caso en concreto, el Comandante de la Estación de Policía de Coconuco ordenó el día 25 de febrero de 2010 a las 9:35 AM, no realizar desplazamiento hacia el corregimiento de Paletará por la posible presencia guerrillera, sin embargo contrario a la interpretación dada por el A quo quien calificó el hecho dañoso como consecuencia del desobedecimiento del superior, la Sala extrae del análisis conjunto de las pruebas, que dicha orden fue plasmada con anterioridad a la llegada del Grupo de Operaciones Especiales Rurales con quienes se conformó un grupo de aproximadamente 41 hombres dotados con armamento, entre los que estaba el Subintendente Helier Andrés Castillo Paz (…)”. Como se puede observar, la autoridad accionada no desconoció que conforme a las pruebas allegadas al expediente se acreditó que hubo advertencias sobre el
peligro del sitio, pero, y en esto radica la ausencia de la falla en el servicio, arribó a la conclusión de que pese al riesgo existente los uniformados debían cumplir el deber de atender al llamado de la ciudadanía frente a la denuncia de un presunto secuestro en la zona de ocurrencia de los hechos. Lo anterior, lejos de configurar un defecto fáctico por errónea interpretación de los medios de convicción en mención, implica una apreciación razonada del juez natural en tanto en ningún momento obvió o interpretó de forma contraria que las pruebas acreditaran el peligro por contener advertencias, sino que optó por la ausencia de responsabilidad estatal en el marco del desarrollo de funciones de riesgo, como lo son las propias de la Policía Nacional, en la garantía de la seguridad ciudadana, conforme al artículo 2º de la Constitución Política. Por ende, la tesis del demandado en el sentido de que “(…) el plan adelantado el 25 de febrero de 2010 (…) con el fin de atender la denuncia de secuestro de un ciudadano en el correg
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