CE-11001-03-15-000-2016-00870-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00870-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación pensional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sobre la reliquidación pensional de mesadas que no han sido objeto de debate en un proceso anterior / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Respecto de mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió solicitud de reliquidación en un proceso anterior / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA IGUALDAD El demandante acusa a las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas a través de las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada, de desconocer los lineamientos fijados por la Sección Segunda, del Consejo de Estado en la auto proferido el 16 de julio de 2015, según los cuales, se habilita la posibilidad de promover una nueva demanda para reclamar la reliquidación de las mesadas pensionales que se causaron con posterioridad a la firmeza de una sentencia que resolvió una solicitud anterior de reliquidación pensional. (…) resulta claro para la Sala que el precedente vinculante de esta corporación permite que se estudie nuevamente la reliquidación pensional únicamente frente a las mesadas que han sido causadas con posterioridad al fallo que adquirió firmeza, es decir, en el caso objeto de estudio, después de la sentencia proferida el 11 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del proceso ordinario
que adelantó por primera vez el demandante a efectos de que se reliquidara su pensión de vejez incluyendo para efectos de determinar el monto de la pensión, el 75% de la suma de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. De acuerdo con ello, los efectos de la cosa juzgada en este caso deben relativizarse en el sentido de que las mesadas pensionales que fueron objeto de debate jurídico en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho anterior, no pueden ser objeto de la nueva demanda. Sin embargo, en razón a que el derecho a la seguridad social en pensiones se materializa a través de mesadas que son de tracto sucesivo, resulta claro que en relación con las mesadas que se causaron con posterioridad a la decisión adoptada el 11 de junio de 2009, corresponde a la autoridad judicial accionada analizar la procedencia de la inclusión de los factores salariales a partir de las nuevas mesadas (...) Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, desconociendo los lineamientos fijados por la Sección Segunda de esta Corporación, como juez natural de los asuntos laborales y de la seguridad social (…) Por tratarse de una postura jurisprudencial uniforme del juez natural, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionar la misma en tanto ello desbordaría el ámbito de competencia que la Carta Política le ha entregado
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00870-01(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE BERNATE PACHÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del trámite de la tutela promovida por Luis Enrique Bernate Pachón, a través de apoderado judicial, contra esa entidad, a través de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el actor, en los siguientes términos: “1. AMPÁRASE el derecho fundamental a la igualdad del señor LUIS ENRIQUE BERNATE PACHÓN. En consecuencia,
2. DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 15 de octubre de 2015 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. ORDÉNASE a la autoridad judicial demandada, que en un término no superior a treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una sentencia de remplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor LUIS ENRIQUE BERNATE PACHÓN bajo el No. 11001333500720140009601, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de la presente providencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
De acuerdo con el relato del actor, mediante Resolución Nº 13223 del 23 de mayo de 2001, la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal) reconoció en su favor pensión de vejez en cuantía de $374.042, efectiva a partir del 1º de octubre del 2000. Refiere que para efectos de calcular el monto pensional, Cajanal tuvo en cuenta, como factores salariales, la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 6925 del 31 de marzo de 2003, Cajanal reliquidó la pensión de vejez reconocida al actor, elevando el monto de la misma a $437.115, efectiva a partir del 22 de enero de 2002, teniendo en cuenta los mismos factores salariales del cálculo inicial. Afirmó el accionante, que formuló una nueva solicitud2 a Cajanal a fin de que reliquidara la pensión de vejez conforme a todos los factores salariales. Esa petición fue resuelta desfavorablemente, a través de la Resolución Nº 56110 del
26 de octubre de 2006. Manifestó que frente a la anterior decisión promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara a Cajanal reliquidar la pensión de vejez, conforme al 75% del salario percibido durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales. La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 6 de febrero de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de vejez reconocida en favor del señor Luis Enrique Bernate Pachón, conforme al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Señaló que Cajanal apeló esa decisión. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo proferido el 11 de junio de 2009, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que para la época en que se adoptó esa decisión, existían diversas posturas en la jurisdicción administrativa en torno a la manera de liquidar el monto 2 No es posible determinar fecha de la solicitud. de la pensión de vejez reconocida en favor de un beneficiario del régimen de transición, en lo pertinente a los factores salariales. Ello, porque algunas autoridades judiciales consideraban que debían incluirse solo aquellos sobre los
cuales se hicieron aportes al sistema pensional, y otros jueces que correspondía a todos los percibidos. Manifestó que las distintas posturas fueron unificadas por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se estableció que para calcular el monto de la pensión de vejez, debían incluirse todos los factores salariales percibidos por el afiliado, indistintamente de si se sobre los mismos se efectuaron o no, aportes al sistema pensional. Señaló el actor que con fundamento en lo establecido en la citada sentencia, el 20 de noviembre de 2013, solicitó nuevamente a la UGPP (entidad que reemplazó a la extinta Cajanal) la reliquidación del monto de la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, tales como, salario, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras. Esta petición fue resuelta de manera negativa mediante Resolución RDP 054622 de 2013, decisión que fue confirmada con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Señaló el actor que frente a los anteriores actos administrativos, promovió acción de nulidad y restablecimiento. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá en la audiencia inicial adelantada el 7 de mayo de 2015, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Inconforme con la citada decisión, el accionante presentó recurso de apelación. En segunda
instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, la confirmó a través de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015.
2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, el señor Luis Enrique Bernate Pachón, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en razón de las siguientes consideraciones: (i) Desconocimiento del precedente judicial. Para desarrollar este cargo el accionante se refirió a las decisiones adoptadas por la Sección Segunda de esta Corporación sobre la posibilidad de presentar una nueva demanda ordinaria dirigida a obtener la reliquidación pensional, sin llegar a configurarse el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que ya hubiese resuelto una solicitud judicial sobre una pretensión dirigida a recalcular el monto pensional. Para tal efecto, se refirió al auto proferido por la Sección Segunda, Subsección “B”, de Consejo de Estado el 16 de julio de 2015. De igual forma, hizo referencia a la sentencia SU-298 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que se estableció la imprescriptibilidad del derecho a obtener la reliquidación pensional. (ii) Violación del derecho a la igualdad, este cargo se configuró a juicio del
actor, pues en otro caso con situación fáctica idéntica, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia proferida el 16 de julio de 2015, se declaró “la no existencia de cosa juzgada”. (iii) Violación directa de la Constitución, en tanto se desconocieron preceptos superiores consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito se amparen los derechos fundamentales al: al debido proceso – a la corrección de vías de hecho, el derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad art. 53 C.N., a la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) a la corrección del defecto fáctico, a la corrección por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial y se ordene aplicar la Ley 33 del 85 respetando la sentencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, es decir que tienen derecho a que su pensión se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y son: SUELDO, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO
DE TRANSPORTE, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y HORAS EXTRAS, los cuales fueron certificados por la entidad donde prestó sus últimos servicios”. (Negrilla y subrayado dentro del texto original)
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente los siguientes documentos:
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del accionante contra Cajanal (Radicado 2007-00159). Copia de la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “D” (Radicado 2007-00159). Copia de la decisión emanada del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá el 7 de mayo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del demandante contra la UGPP (Radicado 2014-00096). Copia de la sentencia de 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “A” (Radicado 2014-00096). Copia de la providencia de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado del 16 de julio de 2015, referido como un precedente vinculante.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá La titular de ese despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento
Civil. Al respecto, narró que después de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Enrique Bernate Pachón, observó que en el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de
Bogotá ya había cursado un proceso en el que figuraban las mismas partes y, en razón a ello, solicitó copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Agregó, que una vez confrontadas las providencia, en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2015, evidenció que entre ambos expedientes existía: (i) identidad de partes y de objeto, por cuanto en los dos procesos se buscaba la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al accionante, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios e, (ii) identidad de causa, pues los hechos de las dos demandas estaban relacionados al mismo asunto y a partir de dicho análisis concluyó que había operado el fenómeno de cosa juzgada. 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP) El subdirector jurídico pensional de esa entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la sentencia objeto de reproche constitucional hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que acceder al amparo supone el desconocimiento de la sentencia SU-230 de 2015 a través de la cual, la Corte Constitucional determinó que el IBL no hace parte de los aspectos que conforman el régimen de transición. 5.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado ponente de la sentencia objeto de acción de tutela, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión adoptada
se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario, conforme al cual se logró determinar que en ese proceso existía identidad de causa, objeto y partes, respecto a otro proceso instaurado con anterioridad, por lo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada que conducía a la terminación del proceso. Adujo que resulta inadmisible tener como hecho nuevo para habilitar la posibilidad de promover una nueva demanda, la petición en sede administrativa y los respectivos actos administrativos proferidos para efectos de resolverla. Por otra parte, en relación con el argumento expresado por el accionante en relación con el hecho de que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 constituye un hecho nuevo que habilita la presentación de una nueva demanda ordinaria, consideró que las sentencias de unificación no pueden inhabilitar situaciones jurídicas consolidadas a través de fallos anteriores. Para fundamentar esa afirmación, se refirió al auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 3 de septiembre de 20143, al resolver un recurso de apelación contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada. La autoridad judicial accionada recordó que en esa oportunidad, el Consejo de Estado estableció que el “cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar el principio superior del derecho al non bis in ídem en situaciones jurídicas consolidadas, en respeto al principio de seguridad jurídica”.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de la
sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, concedió el amparo el derecho fundamental a la igualdad, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos “la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” y ordenó a la autoridad judicial accionada que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de ese fallo, “dicte una sentencia de reemplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor LUIS ENRIQUE BERNATE PACHÓN”, conforme a los lineamientos establecidos en esa providencia. Para efectos de fundamentar la decisión, consideró que esta Corporación habilitó la posibilidad de reclamar la reliquidación de mesadas pensionales, aun después de que dentro del trámite de un proceso ordinario anterior se hubiese negado al mismo peticionario una solicitud dirigida a que se recalculara el monto pensional con los mismos factores salariales, siempre que se trate de mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia. 3 Radicado No. 63001-23-33-000-2012-00074-02(2682-14), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Para tal efecto, hizo referencia in extenso al auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación el 13 de mayo de 20154, en el que estableció, que teniendo en cuenta la naturaleza de prestación periódica, la reliquidación pensional puede solicitarse a través de una demanda ordinaria, “cuantas veces quiera”, teniendo como hecho nuevo las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que haya resuelto el mismo debate anteriormente.
Manifestó, que esa posición fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación a través del auto proferido el 16 de julio de 20155. En este pronunciamiento, se estableció que no existe cosa juzgada respecto de aquellas mesadas pensionales no liquidadas conforme a todos los factores salariales y, recordó que de acuerdo con la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, procede la reliquidación pensional bajo los parámetros previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales que hubiese percibido el afiliado durante el último año de servicio. Agregó que en esa sentencia de unificación el Consejo de Estado precisó que es procedente iniciar un nuevo proceso para controvertir los actos mediante los cuales la entidad demandada negó la revisión de la reliquidación de la pensión para que se incluyan factores que no se tuvieron en cuenta en un principio, dentro del ingreso base de liquidación de la prestación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “A”, al resolver la controversia suscitada en torno a la excepción de cosa juzgada, no tuvo en cuenta en sus consideraciones las pautas fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el auto proferido el 15 de agosto de 2015, reiteradas por la Subsección “B” de la misma Sala, en virtud de las cuales se habilita la posibilidad de reclamar nuevamente la reliquidación pensional, pero sobre las mesadas que no fueron objeto de debate en proceso anterior.
7. Escrito de impugnación 4 Radicado con el No. 25000-23-42-000-2012-01645-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 5 Proceso radicado bajo el No. 2500042000 201300485 02, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el subdirector jurídico pensional de la UGPP impugnó la decisión, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, relativos al carácter vinculante de la sentencia SU-230 de 2015 sobre el IBL que debe aplicarse para calcular el monto de la pensión reconocida en favor de un beneficiario del régimen de transición, a la improcedencia de la tutela para reclamar la reliquidación pensional y a los efectos de la cosa juzgada que reviste a las decisiones adoptadas por una autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que amparó el derecho fundamental a la igualdad invocado por el actor, al considerar que la sentencia objeto de tutela desconoció los lineamientos establecidos por la Sección
Segunda de esta Corporación, en torno a la inexistencia de la cosa juzgada sobre mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de una sentencia adoptada en el trámite de un juicio ordinario que negó la reliquidación pensional, se debe confirmar, o si en su defecto, está llamada a ser revocada. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado resulta necesario definir si las autoridades judiciales demandadas acertaron o no, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, en relación con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante contra la UGPP, tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En
aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Se observa que el caso bajo estudio cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto goza de relevancia constitucional, pues la problemática que propone este asunto se refiere a la posible afectación de los derechos fundamentales del actor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá; (ii) el accionante agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de amparo; (iii) la 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. providencia de segunda instancia se profirió el 15 de octubr
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