CE-11001-03-15-000-2016-00871-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00871-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado / IMPEDIMENTO MAGISTRADA QUE INTEGRA EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los asuntos que tengan que ver con lo relativo al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación [L]a doctora María Elizabeth García González, manifestó declararse impedida para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto el asunto del proceso objeto de tutela tiene relación con el Decreto 610 de 1998, relativo al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los magistrados auxiliares de la Altas Cortes, y, por ende, tiene incidencia en el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Sobre el particular, la Sala observa que, efectivamente, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación tiene una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÌCULO 56
NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00871-00(AC)A
Actor: INÈS BEATRIZ JOIRO CUELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, para actuar en el proceso de la referencia.
I-. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de amparo. La señora INÉS BEATRIZ JOIRO CUELLO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales al haber proferido el citado Tribunal la sentencia del 29 de enero de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-709-2012-00179-01, el cual promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; providencia mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que no incluyó la prima de coordinación como factor salarial de su pensión de jubilación. I.2. Del trámite de la tutela. Mediante escrito del 23 de enero de 20171, la doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, magistrada de la Sección Primera de la Corporación,
manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la acción de amparo, guarda relación con el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 1359 de 19932, y, por ende, tiene incidencia en el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. 1 Folio 159 del expediente. 2 Decreto 1359 de 1993. “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.”. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal3. El Despacho Sustanciador teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación de impedimento, ordenó el sorteo de conjueces, diligencia en la cual resultaron designados los doctores ALFREDO BELTRAN
SIERRA y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
En atención a que la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del día 31 de enero de 2017 decidió encargar al Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, de las funciones del Despacho del Doctor Guillermo Vargas Ayala, se reconfigura la Sala con un conjuez, siendo el primer designado el Doctor Alfredo Beltrán Sierra. II.- CONSIDERACIONES II.1. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia
y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o 3 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección4, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El
subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. II.2. De las declaraciones de impedimento En el sub lite, la doctora María Elizabeth García González, manifestó declararse impedida para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto el asunto del proceso objeto de tutela tiene relación con el Decreto 610 de 1998, relativo al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los magistrados auxiliares de la Altas Cortes, y, por ende, tiene incidencia en el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Sobre el particular, la Sala observa que, efectivamente, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación tiene una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992).
Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en consecuencia, es del caso separarla del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CARLOS ENRIQUE MORENO
RUBIO Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Conjuez