CE-11001-03-15-000-2016-00877-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00877-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA DECISIÓN
JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
DEFENSA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Título ejecutivo
[E]n la sentencia que ahora se impugna, la Sección Primera consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto al valorar de forma arbitraria el acta bilateral de liquidación del contrato y concluir que no reunía los requisitos para ser tenida en cuenta como título ejecutivo. Por lo anterior, ordenó al Tribunal dictar una nueva decisión en la que tuviera en cuenta que el acta de liquidación del contrato cumplía los requisitos como título ejecutivo. Ahora bien (…) la inconformidad del ahora impugnante radica en que en la demanda se hizo referencia a las facturas cambiarias como contentivas de la obligación y no al acta de liquidación (…) esta corporación ha reiterado que dicha acta reúne las características para constituirse como título ejecutivo de las obligaciones adquiridas en el contrato, pues en ella se deja constancia de las obligaciones pendientes de las partes, las cuales deben ser claras, expresas y exigibles (…) el acta de liquidación fue allegada junto con la demanda ejecutiva como prueba de la obligación adquirida, por lo cual el juez tenía la obligación de analizar en su conjunto las pruebas allegadas para demostrar la existencia de aquella, como en efecto la Sección Primera lo manifestó (…) tampoco es factible afirmar que existe una transgresión al principio de congruencia, precisamente porque la nueva
sentencia proferida en virtud de la orden de tutela, guarda la relación entre lo solicitado en la demanda y las pruebas aportadas por el accionante (…) se precisa que lo anterior no implica en modo alguno una vulneración al derecho de defensa del aquí impugnante, ya que a la Empresa se le dio la oportunidad de presentar las excepciones que considerara pertinentes y de interponer recursos frente a la deuda adquirida en virtud de los bienes suministrados en cumplimiento del contrato, la cual se encuentra contenida en los documentos allegados como prueba al proceso ejecutivo. En conclusión, no se demostró la configuración del defecto fáctico alegado, por lo cual no es procedente al amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
Sobre las formas de configuración del defecto fáctico, ver las sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-239 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional. En relación con los requisitos que debe cumplir un título ejecutivo para ser exigible, ver la sentencia del 30 de agosto de 2008, exp. 13001-23-31-000-2001-00447-02(28346), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00877-01(AC)
Actor: VENTURA PALACIOS ROMAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vigía del Fuerte, contra la sentencia del 4 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso ejecutivo Combustibles El Ventu, cuyo representante es Ventura Palacios Romaña, instauró demanda ejecutiva en contra de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios para obtener el pago de $192.865.941 en virtud del Contrato 0142 de 10 de junio de 2012, celebrado entre aquellas para el suministro de bienes. El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo libró mandamiento de pago, el cual fue aclarado el 29 de abril de 2014. La entidad demandada interpuso recurso de reposición y propuso excepciones de mérito de forma extemporánea. El 25 de junio de 2015, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. El 8 de julio de la misma anualidad, la Empresa Municipal interpuso recurso de apelación
contra la anterior providencia. El 25 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el auto recurrido y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos: 1. Orgánico: por haber decidido sobre los requisitos del título ejecutivo, a pesar de no tener competencia para ello 2. Procedimental: al no cumplir con el trámite de los procesos ejecutivos y 3. Fáctico: por omitir valorar el acta de liquidación bilateral del contrato. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 25 de enero de 2016 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que corrija los yerros en que incurrió.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vigía del Fuerte (ff. 200 y 201) El representante legal de la Empresa, José Romaña Palacios, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante pretende debatir aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso ejecutivo. Precisó que contrario a lo afirmado por el accionante en el proceso referido utilizó como título ejecutivo unas facturas de compraventa y no un acta de liquidación. Además, expuso que dichas facturas no cumplían con los requisitos para constituirse como título ejecutivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 4 de agosto de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso del señor Ventura Palacios Romaña en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho al debido proceso invocado por el señor VENTURA PALACIOS ROMAÑA, vulnerado por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de enero de 2016, por la citada Corporación (sic), en el expediente No. 05-837-33-33-001-2014-00031-01, contentivo del proceso ejecutivo, promovido por el actor en contra de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vigía del Fuerte – EMSPUVIF; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia de segunda instancia en el referido proceso ejecutivo, que acate las consideraciones puestas de presente en esta sentencia […]” Para el efecto, determinó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al valorar de forma arbitraria el acta bilateral de liquidación del contrato y concluir que no reunía los requisitos para ser tenida en cuenta como título ejecutivo.
Así mismo, coligió que la referida corporación incurrió en defecto procedimental absoluto, pues a pesar de tener competencia para pronunciarse oficiosamente en la sentencia sobre las excepciones de mérito, dichas prerrogativas deben obedecer a las circunstancias fácticas que se prueben, lo cual no ocurrió en el
asunto bajo estudio. IMPUGNACIÓN La Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vigía del Fuerte impugnó la sentencia de tutela dictada en primera instancia. Para fundamentar su inconformidad expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir controversias económicas y ello es lo que se pretende con la presente acción. Así mismo, indicó que en la demanda ejecutiva se encaminó a que se librara mandamiento de pago con fundamento en unas facturas cambiarias de compraventa, por lo cual fue sobre aquellas que se efectuó el debate en el proceso y no sobre el acta de liquidación del contrato. Afirmó que el accionante pretende que se dicte un nuevo fallo en el que se analice el acta de liquidación como título ejecutivo, a pesar de que no fue solicitado en el proceso, con lo cual se rompe el principio de congruencia dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”.
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia
(defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. No. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de
manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por
tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿La presente acción de tutela versa sobre pretensiones económicas y en esa medida es improcedente?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante se deberá resolver lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia debía valorar la totalidad de las pruebas para determinar la existencia del título ejecutivo?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la presente acción, (II) defecto fáctico y (III) la obligación adquirida y las pruebas aportadas. Veamos:
I. Procedencia de la presente acción La Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó en el recurso de impugnación que la acción de tutela instaurada por Ventura Palacios Romaña es improcedente, pues con ella se pretende el pago de prestaciones económicas.
Al respecto, se advierte que no le asiste razón al impugnante, puesto que lo que busca el accionante es el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados dentro del proceso ejecutivo. En efecto, el reparo del señor Palacios Romaña no recae directamente sobre el pago de sumas de dinero, sino en los presuntos defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el recurso de apelación contra la providencia que libró el mandamiento de pago. En esa medida, si bien es cierto la acción de tutela no procede para reclamar
prestaciones económicas, también lo es que en el asunto de la referencia ello no es lo pretendido. Aclarado lo anterior, se continuará con el análisis de las inconformidades planteadas por la impugnante en el recurso interpuesto.
II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen
exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - La obligación adquirida y las pruebas aportadas La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vigía del Fuerte manifestó que la demanda ejecutiva fue interpuesta con fundamento en unas facturas cambiarias de compraventa, por lo tanto consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía tener en cuenta el acta bilateral de liquidación del contrato como lo ordenó la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación. En el mismo sentido, sostuvo que el accionante pretende que se dicte un nuevo fallo en el que se analice el acta de liquidación como título ejecutivo, a pesar de que no fue solicitado en el proceso, con lo cual se transgrede el principio de congruencia dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, con el fin de resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo iniciado por Combustibles El Ventu. El 23 de enero de 2014, la referida sociedad instauró demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vigia del Fuerte para lograr
el pago de $192.865.941 representados en varias facturas cambiarias (ff. 17-19). Para el efecto, allegó junto con la demanda, entre otras, las siguientes pruebas: Contrato de Suministro 0012, las referidas facturas, el acta de recibo a satisfacción de los bienes y el acta de liquidación del citado Contrato (ff. 21-44). El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo libró mandamiento de pago por la suma antes señalada (ff. 45 y 46). La Procuraduría General de la Nación solicitó aclarar la anterior providencia en el entendido de que no podía sumarse la totalidad de la deuda, pues la “[…] exigibilidad de la obligación de pago se concreta en el momento en que fue recibido efectivamente por la entidad demandada el suministro contratado […]” (ff. 47 y 48). El 29 de abril de 2014, el Juzgado resolvió aclarar el numeral primero de la providencia en el sentido solicitado (ff. 49 y 50). El 25 de junio de 2015, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución (ff. 119-123). El 8 de julio de la misma anualidad, la Empresa Municipal interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (ff. 130-134). El 25 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el auto recurrido y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo (ff. 153-158). Sin embargo, en la sentencia que ahora se impugna, la Sección Primera consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto al valorar de
forma arbitraria el acta bilateral de liquidación del contrato y concluir que no reunía los requisitos para ser tenida en cuenta como título ejecutivo. Por lo anterior, ordenó al Tribunal dictar una nueva decisión en la que tuviera en cuenta que el acta de liquidación del contrato cumplía los requisitos como título ejecutivo. Ahora bien, como quedó antes expuesto, la inconformidad del ahora impugnante radica en que en la demanda se hizo referencia a las facturas cambiarias como contentivas de la obligación y no al acta de liquidación. Sobre el particular, debe recordarse que esta corporación8 ha reiterado que dicha acta reúne las características para constituirse como título ejecutivo de las obligaciones adquiridas en el contrato, pues en ella se deja constancia de las obligaciones pendientes de las partes, las cuales deben ser claras, expresas y exigibles. Igualmente, no puede perderse de vista que el acta de liquidación fue allegada junto con la demanda ejecutiva como prueba de la obligación adquirida, por lo cual el juez tenía la obligación de analizar en su conjunto las pruebas allegadas para demostrar la existencia de aquella, como en efecto la Sección Primera lo manifestó. 8 Ver entre otras sentencias de la Sección Tercera: Núm. Rad: 28346 y 32666 En ese orden de ideas, tampoco es factible afirmar que existe una transgresión al principio de congruencia, precisamente porque la nueva sentencia proferida en virtud de la orden de tutela, guarda la relación entre lo solicitado en la demanda y las pruebas aportadas por el accionante. Adicionalmente, se precisa que lo anterior no implica en modo alguno una vulneración al derecho de defensa del aquí impugnante, ya que a la Empresa se le
dio la oportunidad de presentar las excepciones que considerara pertinentes y de interponer recursos frente a la deuda adquirida en virtud de los bienes suministrados en cumplimiento del contrato, la cual se encuentra contenida en los documentos allegados como prueba al proceso ejecutivo. En conclusión, no se demostró la configuración del defecto fáctico alegado, por lo cual no es procedente al amparo solicitado. En esa medida, se confirmará la sentencia del 4 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 4 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso solicitado por el señor Ventura Palacios Romaña.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.