CE-11001-03-15-000-2016-00906-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00906-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / TRASGRESION DEL PRECEDENTE - Elementos / DERECHO A IGUALDAD Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de vulneración Para la Sala, la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión -providenciasemejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación -existencia del precedente; que tales decisiones -precedenteseran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente -precedente vinculante; que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculantecontradicción con el precedente vinculante-, y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante -inexistencia
de justificación razonable para separarse del precedente-. En el caso propuesto, los accionantes consideran que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puntualmente, algunas decisiones relacionadas con la posibilidad de condenar el estado por el actuar de los auxiliares de la justicia - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -, debido a que no tuvieron en cuenta los perjuicios causados por el actuar del secuestre designado en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar… Para la Sala, el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, pues la parte actora fundamenta sus peticiones en una premisa que no corresponde con la realidad del proceso, esto es, que la autoridad judicial demandada concluyó que no era procedente reconocer perjuicios en los casos en los que los auxiliares de la justicia son la fuente de los perjuicios alegados; en otras palabras, que las acciones u omisiones de los auxiliares de la justicia no dan lugar a responsabilizar al Estado, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, tal consideración carece de fundamento fáctico, pues lo que se dijo en la sentencia demandada es que la parte demandante no logró demostrar la existencia del daño alegado, entre otras cosas, porque no comprobó que las medidas adoptadas por el secuestre designado dentro de los procesos iniciados, hubieran afectado de alguna manera la construcción del proyecto de vivienda. La Sala no considera procedente que se invoque a título de desconocimiento del precedente una sentencia en la que se
niegan unas pretensiones determinadas, argumentando que en otros casos sí se accedió a pretensiones similares a las que fueron denegadas, pues aceptar tal hipótesis conduciría a afirmar que toda sentencia desestimatoria es per se violatoria del precedente judicial e indirectamente del derecho a la igualdad, extremo que no resulta lógico ni apropiado ante los postulados del estado derecho, especialmente en lo relacionado con el principio de legalidad y el principio de igualdad material. En suma, considera la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial que le imputa la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36A / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69 / LEY 1285 DE 209ARTICULO 11 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 - NUMERAL 2 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González; en cuanto a la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-201202201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; en
relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, ver. Corte Constitucional, sentencia T-644 del 9 de noviembre de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00906-00(AC)
Actor: ZULMA LEONOR ARMENTA AMAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora ZULMA LEONOR ARMENTA AMAYA, en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “C” DE DESCONGESTIÓN, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -.
ANTECEDENTES El 31 de marzo del 20161, la ciudadana ZULMA LEONOR ARMENTA AMAYA, por conducto de apoderado judicial y actuando como cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad Guerra Asociados Ltda. (fl. 555 y 556 del C2 del anexo),
instauró acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (fls. 3 y 26).
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] que se deje sin efectos la sentencia proferida y dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil quince (2015), notificada por edicto en fecha 29 de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual se confirmó la emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar de desestimar las pretensiones principales y las subsidiarias de las principales enumeradas en [la] demanda y por consiguiente se negaron las súplicas de la demanda de Reparación Directa por responsabilidad extracontractual instaurada por la Sociedad Constructora Guerra y Asociados Ltda., en contra [de] la Nación (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura) […]” (fl. 26)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según consta en el expediente, la sociedad Guerra Asociados Ltda. adquirió, mediante escritura pública, un predio ubicado en municipio de Valledupar
(Cesar), sobre el que inició la construcción de un “proyecto de vivienda”, y para el 1 Ver folio 14 del expediente. cual se tramitaron y obtuvieron las respectivas licencias de construcción y urbanismo (fl. 537 C2 del anexo).
2.2. El 14 de mayo del año 1998, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia judicial, practicó una diligencia de secuestro sobre un lote de terreno de propiedad de la otrora Asociación Agropecuaria del Cesar – ASOCESAR. Todo, con ocasión del proceso ejecutivo que adelantó la ciudadana Aura Santanilla de Santanilla en contra de la referida asociación. 2.3. El señor Claudia Rafael Aramendis, en su condición de secuestre designado en la diligencia antes mencionada - auxiliar de la justicia -, promovió querella policiva de amparo posesorio en contra de la sociedad Guerra Asociados Ltda., la cual fue negada por el municipio de Valledupar y el Departamento de Cesar (fl. 538 C2 del anexo). 2.4. Por otra parte, el citado auxiliar de la justicia promovió acción ordinaria posesoria en contra de la empresa citada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien, mediante providencia del 13 de noviembre del 2001, declaró no prósperas las pretensiones de la demanda. 2.5. En ejercicio de la acción de reparación directa (presentada en vigencia del Código Contencioso Administrativo), la sociedad Guerra Asociados Ltda. demandó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura -, pretendiendo que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales causados con las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y el ciudadano Claudio Rafael Aramendiz, en su condición
de auxiliar de la justicia (supra 2.2. a 2.4.). 2.6. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante fallo del 14 de diciembre del 2006 (fls. 536 a 543 C2 del anexo), declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, argumentando para tales fines que los hechos objeto de la demanda ocurrieron en mayo de 1998, y que la demanda de reparación directa sub lite se presentó en abril del año 2004 (Pág. 6). 2.7. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 12 de junio de 2007, admitió la cesión de derechos litigiosos efectuada por la sociedad Guerra Asociados Ltda., a favor de la señora Zulma Leonor Armenta Amaya - actora -. 2.8. La decisión del a quo fue apelada por la accionante ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en fallo del 29 de abril del 2015, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que consideró que no se había configurado la caducidad de la acción, pero negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se probaron los daños alegados en la demanda.
3. Fundamentos de la acción La demandante asegura que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en desconocimiento del precedente, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (fl. 26). 3.1. Según se dice en la demanda, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, porque desconoció los precedentes
jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puntualmente, se invocaron como omitidos: las providencias del 10 de noviembre de 1967 (868), del 31 de julio de 1976 (1808); y del 24 de mayo de 1990 (5451); y los contenidos en las sentencias del 8 de noviembre de 1991 (6380); del 13 de diciembre del 20012 (12915); del 5 de agosto del 20043 (14358); y del 14 de marzo del 20134 (26577). Estos pronunciamientos, según la demanda de tutela (fls. 25 y 33), guardan relación con la procedencia de la demanda de reparación directa para la indemnización de los perjuicios causados por peritos y auxiliares de la justicia. 3.2. Adicionalmente, en la demanda de tutela se invocó como omitido el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente del correspondiente al proceso 41001-3103-004-2005-00054-01.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 6 de mayo del 20165, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso 2 Expediente No. 73001-23-31-000-1994-2915-01. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 Expediente No. 25000-23-26-000-1995-1630-01. C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar.
4 Expediente No. 25000-23-26-000-2002-00696-01. C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.
5 Se aclara que el despacho del magistrado conductor del proceso, mediante auto del 15 de abril del 2016, inadmitió la demanda de tutela de la referencia y solicitó al actor precisar algunos aspectos de la demanda. la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, del Tribunal Administrativo del Cesar, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, del Juzgado Quinto del Circuito de Valledupar, del secuestre Claudio Rafael Aramendiz, de los terceros en el proceso sub examine y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el proceso (fl. 39). 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, argumentando que en la decisión dictada por esa Corporación en primera instancia no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el ordenamiento jurídico ni la vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Para sustentar tal afirmación señaló que la demanda de reparación directa se presentó pasados más de dos años de haberse causado el daño alegado, esto es, desde que el secuestre inició las actuaciones administrativas y judiciales a las que se imputan los perjuicios alegados por la sociedad Guerra Asociados Ltda. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, informó que la decisión objeto de reproche se adoptó con fundamento en que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta del daño alegado en la demanda, esto es, no daba certeza sobre su materialización, en la medida en que no se probó
que las obras se hubieren visto afectadas dentro de los procesos en los que se asegura causado el perjuicio. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen a la presente acción de tutela, se pudo establecer que no existía la necesidad de pronunciarse de fondo en el proceso de la referencia. Por esto, solicitó su desvinculación del mismo. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar), rindió el respectivo informe sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela, y pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Señaló, además, que no se verifican los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y agregó que las decisiones adoptadas dentro del proceso sub examine obedecen a la valoración de las pruebas aportadas al expediente y estuvieron “conforme a la constitución”. 4.6. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Quinto del Circuito de Valledupar, el secuestre Claudio Rafael Aramendiz6 y los terceros vinculados al proceso sub examine, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente dejar sin efectos la providencia del 29 de abril del 2015, dictada por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la medida en que, según la parte actora, la autoridad judicial señalada adoptó una decisión al margen de precedente vigente.
Por lo anterior, y atendiendo a las pretensiones de la demanda, se debe establecer, primero, si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y, segundo, si la decisión adoptada por la autoridad accionada, consistente en denegar las pretensiones de la demanda, fue adoptada con fundamento en los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto
3. La acción de tutela contra providencias judiciales 6 Según consta en el Oficio No. JR087 de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 74), el señor Aramendiz Arias falleció hace cuatro (4) años. Sin embargo, la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para constatar dicha afirmación.
La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20057, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31
de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20149, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia10. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Como se dijo, mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Zulma Leonor Armenta Amaya pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la 7 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). CP.
María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte
Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. providencia del 29 de abril del 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia11 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la sociedad Guerra Asociados Ltda. contra de la Rama Judicial. 4.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante, por haber incurrido la autoridad judicial demandada, en desconocimiento del precedente judicial. Es del caso aclarar, frente al requisito de inmediatez, que si bien la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de abril del 2015, lo cierto es que la misma se notificó mediante edicto desfijado el 26 de octubre siguiente (fl. 629 C2 del anexo) y, por ende, que la tutela se presentó dentro de los seis meses que la Sala Plena12
de esta Corporación fijo como parámetro para la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Todo, porque la presente demanda de amparo se radicó 31 de marzo de 2016, tal y como consta en el folio 14 del expediente.
5. Desconocimiento del precedente 5.1. Para la Sala13, la vulneración del principio de igualdad14, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. 11 Sentencia del 14 de diciembre del 2006, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En ésta, se declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, se dictó sentencia inhibitoria. 12 Ibídem. Nota 11. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero). El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una
decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)15; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante16); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 15 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 16 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas
providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 5.2. En el caso propuesto, los accionantes consideran que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puntualmente, algunas decisiones relacionadas con la posibilidad de condenar el estado por el actuar de los auxiliares de la justiciadefectuoso funcionamiento de la administración de justicia -, debido a que no tuvieron en cuenta los perjuicios causados por el actuar del secuestre designado en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, además, los irrogados por éste dentro del trámite policivo surtido ante el municipio de Valledupar y el departamento de Cesar - posesorio -. Respecto de las cuestiones antes referidas, se hizo referencia a las siguientes providencias: (i) del 10 de noviembre de 1967 (868); (ii) del 31 de julio de 1976 (1808); (iii) del 24 de mayo de 1990 (5451); (iv) del 8 de noviembre de 1991 (6380); (v) del 13 de diciembre del 200117 (12915); (vi) del 5 de agosto del 200418 (14358); y (vii) del 14 de marzo del 201319 (26577).
Estos casos, en criterio de la parte accionante (fls. 25 y 33), fueron omitidos al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa sub examine, pues sirvieron de fundamento en otros casos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de auxiliares de la justicia. 5.3. Pese a lo anterior, para la Sala, el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, pues la parte actora fundamenta sus peticiones en una premisa que no corresponde con la realidad del proceso, esto es, que la autoridad judicial demandada concluyó que no era procedente reconocer perjuicios en los casos en los que los auxiliares de la justicia son la fuente de los perjuicios alegados; en otras palabras, que las acciones u omisiones de los auxiliares de la justicia no dan lugar a responsabilizar al Estado, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 25 y 33). Sin embargo, tal consideración carece de fundamento fáctico, pues lo que se dijo en la sentencia demandada es que la parte demandante no logró demostrar la existencia del daño alegado, entre otras cosas, porque no comprobó que las 17 Expediente No. 73001-23-31-000-1994-2915-01. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 18 Expediente No. 25000-23-26-000-1995-1630-01. C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 19 Expediente No. 25000-23-26-000-2002-00696-01. C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. medidas adoptadas por el secuestre designado dentro de los procesos
iniciados, hubieran afectado de alguna manera la construcción del proyecto de vivienda (fl. 628 C2 del anexo). En efecto, en la sentencia objeto de tutela se dijo lo siguiente: “No obstante, la Sala observa que el daño alegado por el actor consistente en la imposibilidad de culminar la construcción, promoción y venta de 80 viviendas de la Urbanización O.G.B., no se pudo derivar de la acción ordinaria posesoria descrita anteriormente, por cuanto en el curso del proceso no se emitió ninguna orden, ni medida que hubiese perturbado el normal desarrollo de la construcción, es más, tampoco el trámite pudo ser conocido por terceros, debido a que en esta clase de procesos no procede el registro de la demanda, como lo revelan los folios de matrícula Nº 190-35075 y Nº 190-2072, correspondientes al inmueble en cuestión, en los que ninguna anotación se observa. Con dicha acción no se imposibilit
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