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CE-11001-03-15-000-2016-00956-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-00956-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LÍMITE

INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicable a integrantes de las fuerzas militares y de la policía nacional /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-053 de 2015 extendió la aplicación de los límites indemnizatorios expuestos en la sentencia SU-556 de 2014, a todos los uniformados. (…) de declararse la nulidad de un acto administrativo de retiro, independientemente que se trate de un personal oficial, suboficial o de nivel ejecutivo, la autoridad judicial debe observar lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación antes mencionadas, en consideración a que se trata de indemnizar el daño cierto y efectivamente causado con independencia de la calidad del uniformado y la entidad en la que preste sus servicios. (…) En efecto, la Sala pone de presente que en relación con tema objeto de estudio, ya existe una posición reiterada (…) En el escrito de impugnación el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado Sección Primera, expuesto en la sentencia del 10 de octubre de 2012, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso dentro de la acción de tutela, (…) la Sala considera necesario aclarar que, la providencia citada como desconocida fue proferida en un

proceso iniciado en ejercicio de la acción de tutela y que no es de obligatorio cumplimiento porque el Consejo de Estado no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por lo que no constituye un precedente, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. En virtud de lo anterior, considera la Sala que la autoridad judicial accionada, al ordenar aplicar los límites indemnizatorios de las sentencias de unificación antes referidas, no vulneró los derechos fundamentales del tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: La providencia alude al tema de la prevalencia del precedente constitucional y su fuerza vinculante, al respecto, ver la sentencia del 17 de noviembre del 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00625-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. De otra parte reitera el criterio de la Corporación respecto a la relación que debe existir entre el monto de la indemnización con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, sobre el tema, ver la sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01066-01, M.P. Alberto Yepes

Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00956-01(AC)

Actor: JOSE ENDES CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 13 de octubre de 2016, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo Mediante escrito radicado el 4 de abril de 20161, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Endes Calderón, quien actúa por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al “desconocimiento del precedente”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de febrero de 2016 que modificó los numerales primero y tercero3 de la sentencia del 30 de noviembre de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y confirmó lo demás dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado número 4100133-31-004-2007-00100-01. A título de amparo constitucional, solicitó: 1 Folio 1 del expediente. 2 El señor José Endes Calderón, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Fabio Andrés Bahamón Pérez, para que lo represente en la acción de tutela de la referencia, según

poder visible a folios 14 y 15 del expediente. 3 En la sentencia del 17 de Febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, modificó los numerales primero y tercero del fallo del 30 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, para en su lugar disponer: “Primera: Que es NULA PARCIALMENTE la Resolución No. 000076 del 20 de E (sic) COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA, en calidad de DELEGADO por el señor Director General de Policía Nacional, mediante la cual retira del servicio activo al AG. JOSÉ

ENDES CALDRÓN.

Tercera: ORDENAR al extremo pasivo del debate a pagar al señor JOSÉ ENDES CALDERÓN los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos a que tenga derecho y demás haberes causados y dejados de percibir, por el termino de 24 meses desde la fecha de su vinculación, descontándose todo lo que durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente”.

1. Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO – A LA SEGURIDAD JURIDICA Y AL ACATAMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO y en consecuencia de ello se REVOQUE Y SE DEJE SIN EFECTOS PARCIALMENTE el numeral primero de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de Febrero de 2016 proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE

ESCRITURALIDAD – MAGISTRADA PONENTE ANA MARIA CORREA ANGEL relacionado con la modificación del Numeral Tercero de la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de noviembre de 2012 en la que se dispuso: (…) ‘TERCERO: ORDENAR al extremo pasivo del debate a pagar al señor JOSE ENDES CALDERON los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos a que tenga derecho y demás haberes causados y dejados de percibir, por el termino de Veinticuatro (24) meses desde la fecha de su vinculación descontándose todo lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente’.

2. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE ESCRITURALIDAD – MAGISTRADA PONENTE ANA MARIA CORREA ANGEL. Acate lo dispuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y en consecuencia de ello se confirme lo dispuesto en el Numeral Tercero de la Sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de Noviembre de 2012, teniéndose en cuenta que JOSE ENDES CALDERON es un Agente de la Policía Nacional, su régimen es ESPECIAL y por tal razón la aplicación de la Sentencia SU-0054 del 12 de febrero de 2015 proferida por la Honorable Corte Constitucional no le es aplicable por cuanto esta hace referencia a los reintegros de los Servidores Públicos que desempeñen cargos en PROVISIONALIDAD; tal y como lo expuso el Magistrado que hizo parte de la terna Doctor Gerardo Iván Muñoz Hermida en su

salvamento parcial de voto de fecha 19 de febrero de 2016”4. Argumenta la parte actora que la autoridad judicial accionada aplicó la SU-054 de 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional al caso concreto, contrariando el precedente judicial del Consejo de Estado. Adujo que la SU-054 de 2015, no era aplicable en razón a que el actor es un Agente de la Policía Nacional, cuyo régimen es especial, y no se desempeñaba al 4? Folio 3 del expediente. interior de la Institución Policial al momento de su retiro en un cargo en provisionalidad como lo argumentó la Magistrada Ponente en su providencia. Resaltó que la sentencia de unificación en comentó tiene que ver con el reintegro de los servidores públicos que se desempeñen en cargos en provisionalidad, circunstancias que no se dan en el caso del actor. Manifestó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado5 sobre el régimen especial de la Policía Nacional.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:  El señor José Endes Calderón, quien se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 00076 del 20 de diciembre de 2006 expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Huila, por medio de la cual se le retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la

Policía Nacional.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 (i) declaró la nulidad de la Resolución No. 000076 del 20 de diciembre de 2006, por la cual se retiró del servicio activo al Agente de Policía José Endes Calderón; (ii) condenó a título de restablecimiento a la Nación – Policía Nacional a reintegrarlo a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba al momento de su retiro; y, (iii) ordenó el pago al actor de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos a que tuviera derecho y demás haberes causados y dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se realizara el reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiera lugar. 5 Sección Primera, sentencia del 10 de octubre de 2012, radicación número 11001-03-15-0002011-01432-01 (AC), M.P. María Claudia Rojas Lasso.  Inconforme con la decisión de primera instancia, la Policía Nacional presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila el 17 de febrero de 2016 que resolvió: “PRIMERO: MODÍFIQUESE los numerales primero y tercero de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, y en su lugar: ‘Primera: Que es NULA PARCIALMENTE la Resolución No. 000076 del 20 de E

(sic) COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA, en calidad de DELEGADO por el señor Director General de Policía Nacional, mediante la cual retira del servicio activo al Ag. JOSÉ ENDES CALDERÓN.

Tercera: ORDENAR al extremo pasivo del debate a pagar al señor JOSÉ ENDES CALDERÓN los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos a que tenga derecho y demás haberes causados y dejados de percibir, por el término de 24 meses desde la fecha de su vinculación, descontándose todo lo que durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado.

(…)”. Como fundamento de su decisión, el Tribunal se apoyó en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-054 del 12 de febrero de 2015, para señalar que “…el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de veinticuatro (24) meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. (…) Conforme con lo expuesto, según lo precisó la Corte en la citada sentencia SU-556 de 2014”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 8 de abril de 20166, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del

Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila7, y vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para lo cual dispuso la publicación en la página web de esta Corporación de la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3.2. Contestación del Tribunal Administrativo del Huila La autoridad judicial accionada fue notificada8 en debida forma, no obstante, guardó silencio. 3.3. Contestación del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante correo electrónico del 22 de abril de 20169, el Secretario General de la Policía Nacional remitió escrito, en el que solicitó que se rechazara la acción de tutela, toda vez que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza injustificada. Señaló que la Corte Constitucional al proferir la Sentencia SU-053 de 2015, “… instituyó precedente jurisprudencial que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales deben aplicar al momento de constatar la ausencia de motivación del acto de retiro discrecional de un miembro de la Policía Nacional, para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les sean reconocidas. En especial a este último ítem específicamente se debe observar la Sentencia SU556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. Así las cosas, se evidencia que los jueces deben respetar al

momento de emitir sus decisiones la jurisprudencia unificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, la cual nos remite a los criterios 6 Folio 48 del expediente. 7 Se advierte que no era necesaria la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, toda vez que la decisión de esta autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda a favor del actor, y lo que se cuestiona mediante esta acción es justamente el fallo de segunda instancia que modificó lo allí resuelto. 8 Folios 50, 54, 55 y 56 del expediente. 9 Folios 65 a 69 del expediente. señalados por la misma Corporación en relación a los límites indemnizatorios en la Sentencia SU-556 de 2014”. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 13 de octubre de 201610 negó la solicitud de amparo, al considerar que: ·…la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-556 de 2014, reiterada en sentencias SU-053 y 054 de 2015, para unificar criterios sobre la forma cómo debe restablecerse el derecho en los casos en que, mediante acto administrativo ilegal, se desvincula a empleados. Sin embargo, en este punto, se precisa que, en virtud de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, se dará aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 053 de 2015, que hizo extensivos los efectos de las sentencias SU-556 de 2014 y 054 de 2015 a los miembros de la Fuerza

Pública, a partir de la fecha de su publicación en la página web de la Corporación, momento en el que se hizo de público conocimiento y cuyos efectos inter comunis se predican vinculantes, esto es, el 10 de abril de 2015, de manera que la interpretación allí expuesta tendrá efectos frente a las providencias que se dicten con posterioridad. (…) En el caso objeto de estudio, la providencia que cuestiona el señor José Endes Calderón fue proferida el 17 de febrero de 2016, de tal manera que la expedición de la sentencia demandada tuvo lugar con posterioridad a la publicación de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015 y, en ese sentido, correspondía aplicar el límite a las indemnizaciones previsto por la Corte Constitucional”. El Magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida, integrante del Tribunal Administrativo del Huila, salvó parcialmente su voto, para precisar que no comparte la limitación que se ordena de pagar al actor los sueldos y prestaciones a solo 24 meses, por tanto la aplicación a la sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015 es equivocada, pues ésta se refiere a la limitación de los reintegros de indemnizaciones 10 Folios 80 a 89 del expediente. dispuestas para los servidores públicos que se encuentran desempeñando cargos en provisionalidad y la vinculación de los agentes de la Policía Nacional es de carácter especial, por tanto, no puede asimilarse a la naturaleza jurídica de los servidores públicos que desempeñan cargos en provisionalidad. 3.5. Impugnación Mediante escrito del 18 de noviembre de 201611, el apoderado del actor impugnó

la decisión, para que ésta se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. Señaló que la sentencia de unificación SU-054 del 12 de febrero de 2015, tiene relación única y exclusivamente con el reintegro de los servidores públicos que desempeñan cargos en provisionalidad, por tanto el Tribunal “…se involucró de manera directa con un asunto que no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, totalmente inaplicable y equivocada para el caso de JOSÉ ENDES CALDERÓN, ya que este Servidor Público (sic) no se encontraba en el momento de su retiro nombrado desempeñando un cargo en provisionalidad, sino que por el contrario su nombramiento pertenece a un régimen especial como lo es el que le asiste a los miembros de la Fuerza Púbica entre ellos la Policía Nacional”. Afirmó que los servidores públicos que han sido reintegrados por sentencia judicial y que no están cobijados por la naturaleza jurídica de los que se desempeñan en cargos en provisionalidad, como es el caso del actor, quien fue Agente de la Policía Nacional, cuyo régimen es especial, siempre se ha ordenado por línea jurisprudencial del Consejo de Estado12 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el reintegro a cargo y desempeñado, así como el reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos percibidos al momento del retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 11 Folios 95 a 100 del expediente. 12 El apoderado del actor, citó la sentencia de la Sección Primera del 10 de octubre de 2012,

radicación número 11001-03-15-000-2011-01432-01 (AC), M.P. María Claudia Rojas Lasso. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 13 de octubre de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada contra las autoridades judiciales accionadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo solicitado por el señor José Endes Calderón, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 17 de febrero de 2016, los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela por aplicar los límites indemnizatorios expuestos en las sentencias SU-054 del 12 de febrero de 2015 y SU-556 del 24 de julio de 2014 de la Corte Constitucional y, por desconocimiento del precedente?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) el carácter

vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional; y (iv) un análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 13 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y

reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Como quiera que los mismos fueron superados por el a quo constitucional, y no fueron objeto de impugnación, la Sala no se pronunciará al respecto y analizará el fondo del asunto, de cara a los argumentos presentados en el escrito de impugnación. 3.3. El carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional Sobre el particular, la Sala reitera la posición expuesta en fallo del 25 de febrero de 2016, en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, en donde se fijó posición al respecto en los siguientes 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 17 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con

unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. términos: “Es tesis de esta Sala lo concerniente a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, así como lo es también su carácter prevalente sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, por cuanto el referido Tribunal tiene a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y, por lo tanto, resulta ser el intérprete autorizado de las disposiciones legales desde el punto de vista de su concordancia con los dictados de la Constitución18: “(…) cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. (…) En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces.

En otros términos, el precedente de las llamadas Altas Cortes es obligatorio y vinculante, tanto para estos como para los jueces de inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo están obligados a su aplicación. (...) En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso 18 En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-15-000-2016-00625-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) Sobre la base del criterio expuesto, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuando definen el contenido y alcance de un texto legal desde la perspectiva propia de los postulados superiores, prevalecen sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, entre ellas el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Significa lo anterior que aún bajo la circunstancia de que una posición jurisprudencial haya hecho tránsito en cualquiera de las altas corporaciones, si tal criterio difiere del sentado por la Corte Constitucional, ha de prevalecer el de esta última, por cuanto en el ejercicio de sus funciones está fijando doctrina

constitucional que tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República. 3.4.Caso concreto En el caso objeto de estudio, el señor José Endes Calderón, impugnó la decisión del 13 de octubre de 2016 por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que la autoridad judicial accionada observó lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-053 del 12 de febrero de 2015 y SU-556 del 24 de julio de 2014, que a su juicio no resultaban obligatorias, por lo que no podía escoger la aplicación de otros criterios jurisprudenciales. Lo anterior por cuanto, a juicio de la parte actora, dichas providencias sólo son aplicables a las personas que se encuentran vinculadas en cargos de provisionalidad, circunstancia que no se configuran en su caso, pues éste se desempeñó como Agente de la Policía Nacional, cargo que no goza de la provisionalidad aludida en las sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Igualmente, reiteró el argumento expuesto en el escrito de tutela en relación con el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado de la Sección Primera del 10 de octubre de 2012, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso dentro de la acción de tutela, radicada con el número 1100103-15-000-2011-01432-01(AC). Al respecto la Sala manifiesta que comparte la decisión del a quo constitucional, por las razones que pasan a exponerse.

3.4.1. De las sentencias SU-556 del 24 de julio de 2014 y SU-053 del 12 de febrero de 2015 En primer lugar, en relación con la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014, la Sala reitera el criterio expuesto en la providencia del 24 de noviembre de 2016, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en la cual se indicó que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes mencionada dispuso: “…que la jurisprudencia ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, el cual debe corresponder a lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, esto, con el fin de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación. En razón a lo anterior, fijó una regla, según la cual a la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado público, habrá de descontársele todo lo que haya recibido durante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciendo, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los

mismos y la desvinculación del servicio.”19 En efecto la Corte Constitucional indicó que “(…) es claro que una indemnización así concebida resulta excesiva en los términos de los artículos 1º y 25 de la Constitución Política. Ello por cuanto, con base en los mismos, no es posible presumir que la persona permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico. Por 19 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de noviembre de 2016. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2016-01066-01 el contrario, se debe asumir que, como parte activa de un Estado Social de Derecho, esa persona contribuyó al desarrollo de la sociedad, en la medida en que ese concepto parte de la consideración de que el individuo es, en principio, capaz de auto sostenerse, y como tal, tiene la carga de asumir su propio destino, siendo excesivo y contrario a la equidad, indemnizarle como si desde el día de su desvinculación hubiere cesado de cumplir la carga de su auto-sostenimiento, y ésta se hubiere trasladado al Estado, quien fungía como empleador. (…) De este modo, la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contravie

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