CE-11001-03-15-000-2016-00993-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-00993-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / PRINCIPIO INDUBIO PRO ACTIONE - No se desconoce / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - No se
desconoce / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR LA
LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad y restablecimiento del
derecho / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA CAPITALIZACIÓN DE
GRANAHORRAR
[P]ara esta Sala es claro que no le asiste la razón a la Sociedad accionante al considerar que antes del año 2003, era clara, unánime y pacífica la tesis según la cual, la acción de grupo sí era el mecanismo procedente para reparar los daños causados por un acto que se considera ilegal y que por ello, como su demanda se radicó en el año 2000, debía aceptarse su procedencia (…) Para la Sala es evidente que la Sociedad accionante pretende distraer la verdadera razón por la cual en la sentencia cuestionada del Consejo de Estado, se consideró que la acción de grupo no era el mecanismo para cuestionar la legalidad de actos administrativos que se alegan como ilegales, toda vez que pretende que se entienda que sólo hasta el año 2003, es decir, con posterioridad a la presentación de su demanda, se expuso por primera vez esta tesis, y que por ello se debió aplicar la posición vigente al año 2000, perdiendo de vista que, antes del 2003 tampoco demostró que existiera una posición uniforme que validara lo expuesto por ella, y que, al contrario, se trataba de sentencias aisladas las que avalaban la
procedencia de esta acción para declarar la nulidad de actos administrativos; providencias que no podían prevalecer, ante la claridad de la norma que fijaba el medio idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos, y mucho menos, su término de caducidad (…) Así las cosas, tal y como lo consideró el a quo, la Sección Tercera de esta Corporación no desconoció el principio de in dubio pro actione y por ende no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución (…) frente al argumento que se refiere a que no se interpretó en debida forma, el hecho de que la pretensión principal cuestionaba la operación administrativa y la subsidiaria, la legalidad del acto, es importante precisar que, como se explicó al resolver el cargo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación sí entendió como pretensión principal la solicitud de nulidad de los actos referidos, pues en últimas, fueron esos actos los que determinaron la capitalización de la sociedad, y la reducción del valor nominal de las acciones y, por ello, no dependía de la manera como la parte actora presentara sus pretensiones, sino de aquello que en realidad estaba cuestionando y solicitando, que para el caso concreto, eran actos administrativos, susceptibles de ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DISMINUCIÓN DEL VALOR NOMINAL DE LA ACCIÓN DEL GRUPO GRANAHORRAR - No se acreditó / DAÑO ANTIJURÍDICO - No configurado [C]conviene precisar que el análisis que realizó la sentencia objeto de reproche
consistió en determinar si la desvalorización de las acciones podía ser objeto de indemnización, y si se acreditó que constituyera un detrimento patrimonial cierto y personal para cada uno de los miembros del grupo demandante (…) como lo consideró el a quo, es claro que en la providencia referida, sí se tuvo en cuenta la relación entre la disminución del valor nominal de una acción con la afectación del patrimonio de los socios, solo que no la dio por sentada, pues lo que sucedió es que para este caso, no la encontró acreditada (…) en lo que hace relación con el valor del mercado o comercial de las acciones, la providencia sostuvo con claridad que el grupo demandante no acreditó que dicho valor hubiera disminuido efectivamente después de la orden de reducción del valor nominal proferida por Fogafín, y por ello, como los demandantes limitaron su actividad probatoria a demostrar el valor del mercado que tenía la acción antes de dicha reducción (…) con los documentos que alega como desconocidos, sin que se aportara ningún medio de convicción que diera cuenta del valor del mercado después de esa fecha (…) es evidente que no acreditaron el daño alegado (…) la Sala observa, como lo hizo el a quo que aun cuando no se hubiera hecho referencia en el acápite del daño a las pruebas alegadas como desconocidas, como lo admitió la propia Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado (…) esa circunstancia no es un principio de razón suficiente para concluir que se ha configurado un defecto fáctico en la sentencia objeto de reproche constitucional, pues (…) con base en (…) los argumentos expuestos en la sentencia objeto de reproche constitucional,
se trata de documentos que no eran determinantes, para demostrar la existencia de un daño, y los mismos no tenían una incidencia definitiva en la providencia cuestionada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 379 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 388
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en el proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [E]l doctor [C.E.M.R], mediante escrito (…) manifestó estar impedido, invocando las causales establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de dicho ordenamiento, esto es, tener interés directo o indirecto en el proceso, y/o “haber dictado la providencia de cuya revisión se trata” toda vez que, la demanda de tutela se dirige contra las providencias (…) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” (…) mediante las cuales, entre otras, se declaró la cosa juzgada respecto a los hechos que fueron objeto de debate en la sentencia (…) de la cual fue ponente mientras fungió como Magistrado del Tribunal accionado (…) La Sala, en auto (…) declaró infundado en anterior impedimento, en consideración a que al haber proferido la sentencia (…) dentro del trámite de la acción de grupo (…) la imparcialidad del referido Consejero de Estado, no se puede ver comprometida (…) en consideración a que lo que se cuestiona no es, ni la providencia en la que participó, ni la declaratoria de cosa
juzgada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00993-01(AC)
Actor: INTERNACIONAL COAL FINANCIAL FONDO INDIVIDUAL DE CAPITAL
EXTRANJERO S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia del 19 de julio de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de abril de 2016, la sociedad Internacional Coal Financial Fondo Individual de Capital Extranjero S.A, a través de apoderada debidamente acreditada1, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerados sus derechos por esas autoridades judiciales con ocasión de las providencias que se mencionan a continuación:
La del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de 4 de mayo de 2006 que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de grupo instaurada por esa sociedad contra la Superintendencia Bancaria2, el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). Y, la del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B”, de 29 de septiembre de 2015 con la cual revocó la del Tribunal, para en su lugar: i) declarar que “existe cosa juzgada respecto de las pretensiones que se elevaron contra la Superintendencia Bancaria, salvo aquellas que tienen que ver con la nulidad de la orden de capitalización proferida el 2 de octubre de 1998”; ii) declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la supuesta ilegalidad de la orden de capitalización proferida por la Superintendencia Bancaria3 el 2 de octubre 1998 y de la reducción del valor nominal capital social de Granahorrar expedida por 1 Allegó poder visible a folio 42, otorgado por la apoderada general de la Sociedad actora, según costa en la escritura pública protocolizada en Panamá y en el certificado emitido por la Oficina de Registro Público de ese país, que hace las veces de la Cámara de Comercio en Colombia (folios 43 al 54). 2 En la actualidad Superintendencia Financiera. 3 Ibíd. Fogafin el 3 del mismo mes y año; y, iii) denegar las demás pretensiones de la
demanda.
2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: Debido a los problemas financieros de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar), el 2 de octubre de 1998 la Superintendencia Bancaria profirió orden de capitalización que debía cumplirse antes de las 15 horas del 3 del mismo mes y año.
Con ocasión del incumplimiento presentado, el 3 de octubre de 1998, Fogafín ordenó al representante legal de Granahorrar que se redujera nominalmente el capital social y el valor nominal de las acciones, lo que, según la Sociedad actora, generó daños en su patrimonio. Los accionistas de Granahorrar, ante la circunstancia presentada, promovieron acción de grupo con el fin de que se declarara a la Superintendencia Bancaria, al Banco de la República y a Fogafín4, solidariamente responsables por los actos, hechos, decisiones, operaciones administrativas, omisiones, actos de trámite y de ejecución que terminaron en la orden de capitalización de la Superintendencia Bancaria y la orden de reducción nominal de las acciones por parte de Fogafín. El proceso cuyo radicado es el 25000-23-25-000-2000-09014, correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que en fallo de 4 de mayo de 2006, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada por haberse adelantado y fallado una acción de grupo con identidad de objeto, de partes y de causa en sentencia de 21 de abril de 2004.
Inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación que le correspondió a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, corporación que en sentencia de 29 de septiembre de 2015, resolvió revocar el fallo apelado, y en su lugar: (i) Declarar que “existe cosa juzgada respecto de las pretensiones que se elevaron contra la Superintendencia Bancaria, salvo aquellas que tienen que ver con la nulidad de la orden de capitalización proferida el 2 de octubre de 1998”. (ii) Declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la supuesta ilegalidad de la orden de capitalización 4 Es importante aclarar que, por los mismos hechos otro grupo de accionistas de Granahorrar interpuso acción de grupo solo contra la Superintendencia Bancaria con el fin de que se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales causados con “las actuaciones administrativas que determinaron la oficialización de dicha entidad financiera”. Este proceso se identificó con el Radicado No. 25000-23-24-000-2000-00014-01, y en sentencia del 21 de abril de 2004, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones. proferida por le Superintendencia Bancaria5 el 2 de octubre 1998 y de la reducción del valor nominal capital social de Granahorrar expedida por Fogafin el 3 del mismo mes y año. Esto con el argumento de que “la acción de grupo resulta ser, excepcionalmente, el mecanismo judicial
idóneo para atacar operaciones administrativas, para ello debe atenderse la fuente del daño a efectos de contabilizar la caducidad de la acción, es decir, si es una operación ilegal deberá ser accionado dentro de los dos años siguientes y si es un acto administrativo dentro de los cuatro (04) meses siguientes a su notificación”. (iii) En relación con las pretensiones indemnizatorias, relacionadas con los daños presuntamente causados por las actuaciones adelantadas por Fogafin y por el Banco de la República indicó que los accionantes no acreditaron el daño que se invocaba y por tanto, las negó.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la sociedad actora, la decisión de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en violación directa de la Constitución Política y en un defecto fáctico. Los reparos en que se sustenta la acción de tutela, son los siguientes: Conviene precisar que si bien la acción se dirigió también contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 4 de mayo de 2006 que declaró la cosa juzgada, lo cierto es que no esbozó argumento alguno que ataque esta sentencia. 3.1. Violación directa de la Constitución Política Consideró que la sentencia emanada el 29 de septiembre de 2015 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, realizó una interpretación que desconoció los principios in dubio pro actione y el de iura novit curia, como garantías implícitas de los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, así como del principio de buena fe. Indicó que en el fallo de 6 de marzo de 2008 con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio, se expuso la evolución jurisprudencial sobre el tema y se precisó que, inicialmente, era posible atacar actos administrativos a través de la acción de grupo. En dicha decisión, se mencionó la sentencia de 17 de mayo de 2001 (M. P. Alier Hernández Enríquez), en la que se habilita la acción de grupo cuando la causa generadora del daño sea un hecho, omisión u operación administrativa, “pero también puede tener lugar cuando la causa generadora del daño sea un acto administrativo”6. 5 En la actualidad Superintendencia Financiera. 6 Folio 15 del cuaderno principal de tutela. Hizo referencia a la decisión del 6 de marzo de 2008, en la cual, en el año 2003 “la corporación procedió a cambiar el anterior planteamiento mediante sentencia de 13 de marzo de 2003, en donde declaró la improcedencia de la acción de grupo para reclamar la reparación de los daños provenientes de un acto administrativo, reclamados con fundamento en su ilegalidad; dicho acto no podía ser fuente de un daño antijurídico, mientras no se declarara la nulidad a través de las acciones pertinentes”7. Apoyada en lo anterior, sostuvo que al no existir precedente jurisprudencial para la época de interposición de la demanda de grupo, “el Tribunal de Cundinamarca y el Consejo de Estado en usanza del principio del in dubio pro actione debió interpretar de la manera más favorable al ejercicio del derecho a la acción de los
demandantes y, por lo tanto, asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de estirpe simplemente formal que encontró en la acción de grupo incoada, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, asumiendo una postura garantista de los derechos conculcados”8. Para concluir sobre este punto, precisó, con base en la transcripción de algunas decisiones judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativas a la aplicación del precedente en el tiempo9, que “los cambios de jurisprudencia tienen efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, a menos que se trate de razones de favorabilidad en materia sancionatoria y laboral o para garantizar el acceso a la administración de justicia”10. Ahora bien, respecto del principio de iura novit curia, la sociedad señaló que este principio es una excepción al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual permite al juez interpretar, aplicar y cambiar los fundamentos de derecho aducidos en la demanda con sustento en los hechos que resulten probados en el proceso, lo que ha sido aplicado de manera reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos de responsabilidad extracontractual. La sociedad accionante transcribió in extenso algunos apartes de la sentencia objeto de tacha constitucional, en los que disertó sobre la posible existencia de una operación ilegal, lo que en su sentir, desconoció el principio iura novit curia, en tanto la autoridad judicial pasó por alto que la acción de grupo se interpuso dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos u operación administrativa ilegal. A este respecto, sostuvo:
“Por lo anterior, de haberse aplicado el régimen aplicable, como era la obligación del juzgador, NO SE CONFIGURA LA CADUCIDAD expuesta por el Consejo de Estado a folio 75 de la sentencia, toda vez que en el punto ‘IV.7’ de la sentencia titulado ‘el daño’, la Sala 7 Ibídem. 8 Ibíd. 9 Sentencias de 9 de mayo de 2001, M. P. Enrique Gil Botero (exp. 17863), 4 de mayo de 2011, M.
P. Ruth Stella Correa Palacio (exp. 19001233100019980230001) y 22 de noviembre de 2012, M. P.
Danilo Rojas Betancourth (exp. 25000232600020000140701). 10 Folio 18 ibídem. manifiesta a manera de conclusión que la fuente del daño se concretó el 3 de octubre de 1998, fecha en la cual FOGAFÍN ordenó se redujera el valor nominal de la acción, dejando de lado que la demanda se instauró el 25 de septiembre de 2000, es decir, se impetró en tiempo conforme la caducidad de la acción de reparación directa y de la acción de grupo, y por tal motivo, no hay lugar a la declaratoria de inepta demanda por indebida escogencia de la acción ni mucho menos a considerar la caducidad de la acción”. Con todo, sostuvo que la omisión de aplicar este principio vulnera de manera directa la Constitución, de manera específica los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2. Defecto fáctico. Supuesta falta de valoración de pruebas determinantes para la decisión de fondo
La Sociedad actora indicó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dejó de valorar los balances generales de Granahorrar dictaminados a 31 de octubre de 1998 y 31 de diciembre de 1998, y la comunicación de 30 de diciembre de 1998 dirigida por el Secretario General de Granahorrar a Fogafín, que demostraban cómo el valor nominal de las acciones continuaba siendo el mismo para el 30 de diciembre de ese año, es decir, ascendía a un centavo ($ 0.01), “irregularidad determinante para que en la sentencia se denegara la pretensión de la demanda orientada al reconocimiento de la disminución del valor de la acción de Granahorrar”11. Manifestó que la complejidad del asunto que se debía resolver en la acción de grupo, exigía una valoración en conjunto de las pruebas aportadas al expediente a fin de dar por acreditado el daño ocasionado por las entidades demandantes, teniendo en cuenta que se trataba de lo que en la doctrina extranjera se ha denominado como “operación acordeón”, lo que en sus palabras, “exigía un análisis cuyos elementos de juicio tuviesen en cuenta cada una de las pruebas que daban cuenta del entramado de dicha operación, en orden a entender sus efectos desfavorables respecto de los accionistas”12. Refirió que existían suficientes elementos de juicio que permitían acreditar el daño sufrido por los accionistas de Granahorrar, teniendo en cuenta la evidente reducción del valor comercial o de mercado desde la última operación reportada por la Bolsa de Valores de Colombia realizada el 2 de julio de 1998, por un precio
de 7.89 pesos por acción. Agrega que si bien la Sección Tercera, Subsección “B del Consejo de Estado valoró la disminución del valor nominal de la acción de Granahorrar, esta fue indebida porque únicamente se tuvieron en cuenta los efectos en un único plano, el del valor nominal, pasando por alto que del análisis de los otros medios de prueba no valorados, “FOGAFÍN adquirió efectivamente 157.000 millones de acciones, al precio de un centavo ($ 0.01); ese precio, al ser representativo de una operación mercantil y al existir pruebas de que no podría 11 Folio 20 ibíd. 12 Folio 25 ibíd. haber existido un precio distinto, debía tenerse como valor de mercado (como efectivamente lo fue), en lo que respecta a esa específica operación”13. De allí que, contrario a lo afirmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no resulta desafortunado, sino perfectamente consistente, que el monto del daño se hiciera consistir, en la demanda, en la diferencia existente entre el valor de mercado que tenían las acciones de Granahorrar con anterioridad al 3 de octubre de 1998 y el valor nominal al que Fogafín ordenó reducir cada una de las acciones, puesto que como se ha indicado dicho valor nominal influencia en ese caso el comercial o de mercado. Fue ese el valor de compra final de las acciones por parte del Estado14. Concluyó que en la sentencia objeto de tutela dejaron de valorarse (i) la comunicación del 30 de diciembre de 1998 dirigida por el Secretario General de Granahorrar a Fogafín y (ii) los balances generales de Granahorrar dictaminados a 31 de octubre de 1998 y 31 de diciembre de 1998, documentos que, en su sentir,
demuestran por sí solos el daño patrimonial sufrido por los accionistas. De igual modo, agrega que la diferencia en el capital social anterior y posterior a la intervención de Granahorrar, que conllevó la disminución patrimonial de los accionistas, “es un hecho constitutivo del daño que se prueba no con la certificación del valor comercial de las acciones, pues no depende de esta circunstancia, sino, se insiste, en la redistribución en la propiedad de la entidad financiera”, asunto sobre el que la sentencia acusada, afirma, nada dijo. Así mismo, afirmó que a pesar de las cifras que se indicaron en los balances generales, la providencia objeto de tacha constitucional “de manera ligera afirma que no se probó el daño por la sola circunstancia de que no fue posible allegar al proceso una certificación de transacciones bursátiles, que evidenciaran el valor comercial de las acciones de Granahorrar, sin reparar en el hecho de que este medio de convicción era imposible, en razón del exiguo índice de bursatilidad de la acción, como se explicó antes”15.
4. Pretensiones La parte actora solicitó: “6.1. Se sirva amparar de forma DEFINITIVA los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL (Art. 29 C. Pol.); Acceso a la Administración de Justicia (Art. 228 y 229 C. Pol.); así como los principios del “In dubio Pro Actione” y el “Iura Novit Curia” como implícitos en el derecho al debido proceso y a la Buena Fe (Art. 83 C. Pol.) de la accionante, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte de la Sección Tercera del CONSEJO DE
ESTADO al revocar en segunda instancia, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y declarar la 13 Folio 36 ibíd. 14 Folio 33 ibíd. 15 Folio 38 ibíd. Cosa Juzgada y la inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 6.1.1.- Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo en la que se le respeten en forma definitiva los derechos conculcados a la accionante tal y como lo ha reconocido la abundante Jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO y la CORTE CONSTITUCIONAL, y en consecuencia se proceda a declarar que el BANCO DE LA REPÚBLICA y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN son responsables por el daño causado a los integrantes del grupo demandante por el conjunto de actos, hechos, decisiones, operaciones administrativas, omisiones, actos de trámite y de ejecución, que culminaron con la orden de capitalización emitida por la Superintendencia Bancaria dirigida a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda – Granahorrar, de fecha 2 de octubre de 1998, y la orden de reducción de valor nominal de la acción, y ejecución de la misma, emitida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y dirigida a la misma Corporación, de fecha 3 de octubre de 1998. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se proceda a condenar a las entidades demandadas a pagar solidariamente a las accionantes
a pagar (Sic) la indemnización de perjuicios causados por las accionadas, conforme a la exposición antes reseñada que acredita el daño sufrido por los accionantes. 6.1.2.- O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene a la Subsección “B” Sección Tercera del Consejo de Estado, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se le respete los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de la Accionante, tal y como lo ha reconocido la abundante Jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO y la CORTE CONSTITUCIONAL y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos relatados anteriormente”.
5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 11 de abril de 2016, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la demandante16, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”; al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”; a la Superintendencia Financiera, al Banco de la República, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), estos últimos como terceros con interés.
6. Contestaciones 16 Es importante precisar que esta Sociedad que agrupa a algunos accionistas de Granahorrar que superan a las 20 personas, entre naturales y jurídicas, fue la única demandante en el proceso que se cuestiona ahora en sede de tutela.
Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron las siguientes autoridades: 6.1. Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado
En memorial radicado el 20 de abril de 2016, el Consejero Ponente de la decisión reprochada expuso las razones por las cuales la acción de tutela promovida por la actora no está llamada a prosperar, en los siguientes términos: Indicó que no se desconoció el principio de in dubio pro actione, por cuanto éste implica que al momento de admitirse una demanda en la que se presente duda sobre el acaecimiento del término de caducidad, lo que se debe privilegiar es la admisión, sin perjuicio de que al momento del fallo, previo análisis del material probatorio para esclarecer el punto, se vuelva sobre el mismo. Agregó que ese principio no puede ser invocado para eludir los términos de caducidad que habiendo sido establecidos claramente por el ordenamiento jurídico, las partes no podían desconocer. De esta manera, manifestó que de conformidad con la regulación de las acciones contencioso administrativas, ampliamente conocida para la época de los hechos y de la interposición de la acción de grupo, las pretensiones indemnizatorias supeditadas a la declaratoria de nulidad de actos administrativos están sometidas, por regla general, a un término de caducidad especial que no desconoce el acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, garantiza la seguridad jurídica. Bajo esta consideración, sostuvo que la razón para haber declarado improcedente la acción de grupo en lo que hacía relación con las pretensiones indemnizatorias que se derivaban del daño causado por los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Bancaria y Fogafín, no fue el hecho de que entre el momento de la presentación de la demanda y el fallo, la Sección Tercera de esta Corporación
hubiere analizado nuevamente el marco normativo que regulaba la acción de grupo y, en consecuencia, hubiere determinado que aquella resultaba improcedente para obtener la nulidad de actos administrativos; sino, sobre todo, la relativa a que: “el juez de la acción de grupo no podría perder de vista –como no podría hacerlo el de la reparación directaque el ejercicio de dicha acción no puede convertirse en un mecanismo idóneo para eludir el especial término de caducidad consagrado para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y cuyo fundamento no es otro que el de garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas definidas al amparo de actos administrativos”17. De otra parte, respecto del presunto desconocimiento del principio iura novit curia, advirtió que la formulación del cargo, además de confusa, hace una incorrecta valoración entre los presupuestos procesales de la acción de grupo y los 17 Folio 115 reverso ibíd. regímenes de responsabilidad del Estado que el juez puede aplicar en cada caso en función de los hechos acreditados. Agrega que cuando la sentencia analizó la fuente del daño, lo hizo para determinar la procedencia de la acción de grupo y no para establecer el régimen de responsabilidad aplicable. Destacó que si bien la sentencia planteó diferentes hipótesis respecto de la fuente del daño, finalmente circunscribió la discusión a la procedencia de la acción de grupo para obtener indemnizaciones derivadas de supuestos incumplimientos contractuales y declaratorias de nulidad de actos administrativos, “con lo que depuró las pretensiones respecto de las que había lugar a pronunciarse de fondo, esto es, las relativas a la indemnización de los daños causados por las
actuaciones adelantadas por Fogafin y por el Banco de la República”. Frente a estas pretensiones, sobre las que sí había lugar a hacer un pronunciamiento de fondo, agregó que al realizar el estudio de los elementos de juicio de responsabilidad del Estado, iniciando por el daño, no lo encontró demostrado, por lo que consideró que no había lugar a analizar el régimen de responsabilidad aplicable, “ni mucho menos, si este era el de carácter objetivo fundado en el daño especial”18. Finalmente, en lo que atañe con el defecto fáctico, estimó
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