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CE-11001-03-15-000-2016-01026-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01026-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA PARA RESOLVER INCIDENTE DE DESACATO

[E]s claro para esta Corporación que la autoridad judicial accionada ha superado ampliamente el término de diez días establecido por el Máximo Tribunal Constitucional para resolver el trámite incidental de desacato, sin que se advierta y sin que haya alegado que se encuentra en alguna de las excepciones (…) que le permitan exceder el término referenciado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con el término para resolver un incidente de desacato, ver la sentencia C-367 de 2014, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01026-01(AC)

Actor: ANUNCIACIÓN GIL OROZCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECRETARÍA GENERAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 6 de abril de 2016, la señora Anunciación Gil Orozco, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta y Secretaría General, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales1, en atención a que no se ha resuelto el incidente de desacato que promovió dentro de la acción constitucional No. 2006-02277. 1.2 Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Anunciación Gil Orozco, junto con otros pensionados de la Fundación San Juan de Dios presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de la Protección Social, toda vez que desde el mes de febrero de 2003 se suspendió el pago de las mesadas pensionales reconocidas en actas del mes de octubre de 2002.  El proceso le correspondió en segunda instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en fallo del 10 de mayo de 2007 dispuso: “REVÓCASE la providencia de 14 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, objeto de impugnación. En su lugar: En cuanto a la solicitud de tutela relativa a los señores MARIA DULIA

BARON JIMENEZ, MARIA DEL TRANSITO GOMEZ, ANA ISABEL

ALDANA LEON, NOEMI CHACON, GLORIA CONSUELO HERNANDEZ,

AURA MYRIAM HERRERA BENAVIDES, ORLANDO DUARTE, LUZ

MARINA RAMIREZ CAICEDO, AMPARO RAMIREZ DE RODRIGUEZ,

DORIS MARIELA PULIDO MENDEZ, MARIA FELISA CASTRO DE

MOLINA, BLANCA INES LANCHEROS URREGO, ROSENDO NIÑO

ROMERO, FLOR ELVIRA RAMIREZ DE CASTRO, MYRIAM ROJAS

RENDON, CARMEN ROSA QUIJANO, LUZ MILA AROCA, ELVIRA

GALVIS OSORIO, JOSE YESID ROBELTO GARZON, NANCY ARDILA MEDINA y TRANSITO DIAZ DE PEREZ, MARTHA CECILIA ALFONSO 1 No especificó cuáles.

DIAZ, BARBARA QUINTERO, MARIA DINA TRIANA DE RAMIREZ, MARIA BARBARA BUITRAGO, MARIA VICTORIA PEREZ MENDIETA y LUZ DARY HERRERA, no se hará pronunciamiento por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Recházase la intervención del señor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ en calidad de coadyuvante. AMPÁRANSE los derechos al mínimo vital y a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de los

señores ANA RITA ARIAS DE TALERO, MARIA ALICIA IBAÑEZ, MARIA

ESTRELLA BUITRAGO, ELISEO RODRIGUEZ MUÑOZ, FELIX ARTURO

PRIETO AGUDELO, EDILBERTO CALDERON y ANUNCIACION GIL

OROZCO.

ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que a futuro se causen a favor de los señores ANA RITA ARIAS DE TALERO,

MARIA ALICIA IBAÑEZ, MARIA ESTRELLA BUITRAGO, ELISEO

RODRIGUEZ MUÑOZ, FELIX ARTURO PRIETO AGUDELO, EDILBERTO

CALDERON y ANUNCIACION GIL OROZCO.

ORDÉNASE a la Beneficencia de Cundinamarca realizar las gestiones necesarias para que con los recursos desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales atrasadas y las que a futuro se causen a favor de los señores

ANA RITA ARIAS DE TALERO, MARIA ALICIA IBAÑEZ, MARIA

ESTRELLA BUITRAGO, ELISEO RODRIGUEZ MUÑOZ, FELIX ARTURO PRIETO AGUDELO, EDILBERTO CALDERON y ANUNCIACION GIL OROZCO, pago que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo”.  Según lo relatado por la parte actora, se inició una acción de lesividad en su contra, con el fin de declarar la nulidad del acta por medio de la cual se reconoció su pensión de jubilación.  Tal proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda de Descongestión que en fallo del 10 de junio de 2014

negó las pretensiones.  La accionante presentó ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado un memorial el 4 de febrero de 2016 en el que reclamó el cumplimiento de la acción de tutela proferida el 10 de mayo de 2007.  La solicitud le correspondió a la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, que en auto del 8 de febrero de 2016 ordenó la remisión del incidente de desacato al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la autoridad judicial que conoció del proceso en primera instancia. 1.3. Fundamentos de la acción La peticionaria indicó que las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto el incidente de desacato que inició, situación que desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014. 1.4. Pretensiones Presentó la siguiente: “Con base en todo lo anterior solicito se ordene resolver el incidente por desacato dentro del término de que trata la Sentencia C-367/14 y que INMEDIATAMENTE el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a pagar las mesadas pensionales de jubilación a favor de ANUNCIACION (sic) GIL OROZCO, correspondientes al mes de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y MESADA ADICIONAL DE 2015 Y LA DEL MES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2016, así como pagar las mesadas futuras oportunamente y realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud

a la EPS CAFESALUD, son solución de continuidad alguna, quien a su vez deberá restablecer inmediatamente la calidad de afiliada cotizante y la atención que requiera la señora ANUNCIACION (sic) GIL OROZCO. Así mismo se deberá ORDENAR definir de una vez por todas, la inclusión en NOMINA (sic) DE PENSIONADOS en forma permanente”2. 1.5. Trámite Por auto de 7 de abril de 20163, la Sección Cuarta admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado –Secretaría General, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Secretaría General del Consejo de Estado Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2016, el Secretario General del Consejo de Estado explicó el trámite que surtió la acción de tutela promovida por la señora Anunciación Gil Orozco; especialmente, en lo relacionado con el cumplimiento de la orden emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación en auto del 8 de febrero de 2016. En este sentido, indicó que mediante auto del 8 de febrero de 2016, recibido en la Secretaria General el 10 de febrero de esa misma anualidad, se ordenó a la Secretaría no solo remitir el incidente de desacato presentado por la accionante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino además notificar a las partes la providencia en mención. Señaló que en cumplimiento de la orden anterior, el día

12 de febrero de 2016 se libraron las comunicaciones pertinentes a las partes, conforme lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, razón por la que la providencia en comento quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2016. Manifestó que, una vez surtidos los trámites procesales pertinentes, la Secretaría General el día 24 de febrero de 2016 remitió el expediente al que alude la señora Gil Orozco en su solicitud, razón por la que, a su juicio, dicha dependencia no ha incurrido en ninguna actitud dilatoria y, por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2 Folios 3 y 4. 3 Folio 8. Finalmente, señaló que la pretensión relacionada con que se resuelva el incidente de desacato debía proponerse ante el correspondiente tribunal administrativo. 1.6.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dicha cartera ministerial, a través de apoderada judicial, contestó la acción de tutela y señaló que solo se pronunciaría respecto a los aspectos que tuvieran que ver con el ministerio, es decir, sobre la supuesta responsabilidad por la cesación de pagos de las mesadas pensionales de la parte actora. En este orden de ideas, explicó que la cesación de pago se debió a que la accionante fue excluida de la nómina de pensionados, pues la pensión fue revocada por sentencia judicial. En efecto, puso de presente que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación interpuso 44 acciones de lesividad contra igual número de actos administrativos que reconocían pensión de jubilación, a efectos de que las pensiones ahí

reconocidas fueran declaradas nulas. Manifestó que el Ministerio encontró que al menos a 11 personas, que se encontraban en la nómina de pensionados, les había sido revocada la pensión de jubilación, entre ellas, a la señora Anunciación Gil Orozco, y por ello, se abstuvo de hacer los pagos pertinentes. Relató que en segunda instancia se revocó la declaratoria de nulidad y se ordenó la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados; por consiguiente, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación expidió la Resolución Nº 009 de 2016 en la que se ordenaba el pago a la señora Gil Orozco de las mesadas dejadas de percibir. Señaló, que el Ministerio ordenó la auditoria de la Resolución Nº 009 de 2016 y en ella encontró inconsistencias; por ello, el acto se devolvió a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación para que hiciera los ajustes pertinentes, sin que a la fecha de la contestación de la acción constitucional se hubiese remitido información alguna respecto a las mesadas de la accionante. Por lo anterior, el Ministerio concluyó que acuerdo al principio de legalidad del gasto, carecía de título legal para hacer giros con cargo al erario y pagar a la accionante lo dejado de percibir. Igualmente, sostuvo que la acción era improcedente, pues aquella buscaba el pago de prestaciones económicas y para el efecto, la parte actora contaba con las vías ordinarias correspondientes, sin que estuviera acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el estudio de la solicitud. Finalmente, argumentó que entre la accionante y el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público no ha existido relación, contractual, legal ni reglamentaria, y por ello, carece de competencia para adelantar los tramites respectivos para el reconocimiento, liquidación o aclaración de las prestaciones sociales de la señora Gil Orozco, pues tales facultades son propias de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, correspondiendo al ministerio como en efecto lo hizo, únicamente, auditar y verificar que a la accionante no se le pague más de lo que se le adeuda. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B”, “(…) que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo en el incidente de desacato presentado por la accionante”. Respecto de las actuaciones realizadas por la Secretaría General del Consejo de Estado y la Sección Cuarta de la misma Corporación, sostuvo que en el término de 14 días hábiles se profirió una decisión judicial, se notificó por correo certificado y se cumplió dicha orden, por lo cual “no se presentó una dilación en el proceso y aún, en el evento que si se presentara la mora judicial, la misma es justificada partiendo del hecho que esta Corporación maneja un número elevado de procesos y que la Secretaria General es la competente de gestionar las órdenes de 27

despachos relacionadas con acciones constitucionales y procesos de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado”. Frente a los cargos elevados en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que la mencionada autoridad judicial no contestó la tutela. Así las cosas, puso de presente que la solicitud de la peticionaria fue remitida el 24 de febrero de 2016 y sólo hasta el 28 de marzo del mismo año el tribunal requirió un informe previo antes de abrir el incidente de desacato. Expresó que luego de la referida actuación no se tiene certeza del trámite del proceso ni justificación alguna tendiente a explicar la tardanza en proferir una decisión definitiva sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2007, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Concluyó que se presenta una mora injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que vulnera el derecho al debido proceso de la señora Anunciación Gil Orozco. Finalmente, indicó que si bien la actora expuso argumentos sobre el incumplimiento de la orden de tutela, no era posible hacer un estudio de fondo del asunto, por cuanto el mencionado tema debe ser decidido por el juez constitucional de primera instancia para que en caso de imponer una sanción, la Sección Cuarta conozca del grado jurisdiccional de consulta. 1.8. Impugnación Mediante correo electrónico recibido el 26 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, sin desarrollar los

motivos por los cuales interponía el recurso de alzada. 1.9. Trámite en segunda instancia 1.9.1. Solicitud de nulidad La Magistrada Nelly Yolanda Villamizar, actuando en su calidad de sustanciadora dentro del incidente de desacato de la acción de tutela No. 2006-02277, por medio de memorial recibido 27 de octubre de 2016, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, en atención a que presuntamente solo le fue notificado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, el fallo de 22 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, situación que impidió que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, aseguró que “(…) en el presente caso ya hubo pronunciamiento, por hechos, pretensiones y partes idénticas a las del sub iudice, por medio de sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 C.P. ALBERTO YEPES dentro de la acción de tutela No. 201601934”. Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro dispuso: “Sería del caso resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora (visible a folio 86), sin embargo, este Despacho advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, por medio de memorial de 27 de octubre de 2016, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, en atención a que

presuntamente solo le fue notificado el fallo de 22 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, situación que impidió que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En atención a que el mencionado documento fue radicado con anterioridad al auto de 8 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación concedió la impugnación, es evidente para este Despacho que debe ser la mencionada autoridad judicial la que se pronuncie al respecto y resuelva la solicitud referenciada, máxime cuando se trata de una presunta nulidad por falta de notificación del auto admisorio proferido por aquella. En consecuencia, se ordena que por Secretaría, se remita el presente expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que proceda a resolver la solicitud de nulidad presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B””. Así las cosas, la Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto de 22 de febrero de 2017 negó la solicitud de nulidad presentada, como sustento de su decisión precisó lo siguiente: “(…) del estudio del expediente se observa que el auto admisorio del 7 de abril de 2016 fue remitido por correo electrónico a la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este auto fue notificado a los buzones electrónicos sgtadmincdm@notificacionesrj.gov.co,scs04admincdm@notificacionesrj .gov.co y s04tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el sistema de notificaciones confirmó que dichas comunicaciones fueron debidamente

entregadas como consta en folios 13 y 14 del expediente. Así las cosas, considera la Sala que se llevaron a cabo las actuaciones tendientes a la notificación de la acción de la referencia, razón por la cual si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no pudo ejercer su derecho de defensa tal omisión recae exclusivamente en dicha Corporación quien debe adelantar los trámites internos correspondientes para evitar este tipo de inconvenientes. Ahora bien, el Secretario General del Consejo de Estado informa que el 19 de mayo de 2016 el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allego un listado de nuevas direcciones electrónicas para cada una de las Secciones y Subsecciones de dicha Corporación con el fin de evitar duplicidad en la información, sin embargo, en el mencionado oficio no mencionan que los buzones electrónicos reseñados anteriormente no se encuentra en funcionamiento. Por las premisas anteriores la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B” y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al despacho del Consejero Alberto Yepes Barreiro para que resuelva la impugnación presentada por la parte actora”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta el 22 de septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se procede a confirmar, modificar o revocar

la providencia del 22 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Solución del caso concreto La peticionaria indicó que las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto el incidente de desacato que inició, situación que desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B”, “(…)

que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo en el incidente de desacato presentado por la accionante”. Esta Sala considera necesario aclarar que, contrario a lo dispuesto por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar, respecto de la presente acción de tutela no existe cosa juzgada constitucional ni temeridad, pues la sentencia de 19 de agosto de 2016 proferida por esta Sección resolvió respecto de la presunta mora judicial que alegaba la actora había incurrido la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso de tutela No. 2016-01026 (el que actualmente se resuelve en segunda instancia), mientras que la presente controversia gira en torno a la mora judicial del mencionado tribunal respecto del proceso del incidente de desacato de la acción de tutela No. 2006-02277. Así las cosas, se debe determinar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B” ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Al consultar el estado del proceso No. 20060227701 en la página web de la Rama Judicial, se puede observar lo siguiente: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro 07 07 Sep

AL DESPACHO Sep

2016 2016 01 01 01

01 Sep NOTIFICACION

Sep Sep Sep 2016 POR ESTADO 2016 2016 2016 30

30 Aug RECIBE MEMORIALMIN

Aug

2016 MEMORIALES HACIENDA

2016

RESPUESTA INCIDENTE

25

25 Aug RECIBE DE DESACATOAug

2016 MEMORIALES FUNDACIÓN SAN JUAN

2016

DE DIOS

10

10 Aug RECIBE MEMORIAL MIN

Aug

2016 MEMORIALES HACIENDA

2016

ABRE INCIDENTE DE 02

01 Aug AUTO DE

DESACATO-ORDENA Aug

2016 TRAMITE

NOTIFICAR 2016

Esta Sala advierte que la última actuación que desplegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B”, fue el auto de 1 de agosto de 2016, mediante el cual dio apertura al incidente de desacato, encontrándose desde el 7 de septiembre de 2016 al despacho el proceso. La Corte Constitucional, en sentencia C-367 de 2014 respecto del término para resolver un incidente de desacato precisó: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la

cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. (Negrillas por fuera del texto) Así las cosas, es claro para esta Corporación que la autoridad judicial accionada ha superado ampliamente el término de diez días establecido por el Máximo Tribunal Constitucional para resolver el trámite incidental de desacato, sin que se advierta y sin que haya alegado que se encuentra en alguna de las excepciones antes descritas que le permitan exceder el término referenciado. De acuerdo a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B”, “(…) que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo en el incidente de desacato presentado por la accionante”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Anunciación Gil Orozco y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B”, “(…) que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo en el incidente de desacato presentado por la accionante”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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