CE-11001-03-15-000-2016-01037-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01037-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTESe configura por inaplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional / TOPES INDEMINIZATORIOS - En lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta para definir el restablecimiento del derecho de los miembros de la Fuerza Pública En el caso concreto, advierte la Sala que inicialmente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, abordó lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad (…). Posteriormente, en sentencia de unificación (SU-053 del 12 de febrero 2015), la Corte Constitucional hizo extensivos los postulados consignados en la citada sentencia SU-556 de 2014, a los miembros de la Fuerza Pública a quienes, con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su despido de la institución (…). La anterior decisión, aplicable al caso concreto por ser la que hizo extensivos de manera expresa los postulados en relación con el límite indemnizatorio a los miembros de la Policía Nacional, fue publicada en la Relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 2015, de tal manera que a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica
en general el contenido de la decisión y por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial (…). Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón a la Policía Nacional cuando indica que existe un precedente jurisprudencial que señala la forma como debe indemnizarse al ex miembro de la Policía Nacional, en caso de que se declare ilegal el despido y se ordene su reintegro (…). Esto es así, de acuerdo con el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-053 de 2015, que para la fecha de emisión de la sentencia cuestionada, 13 de noviembre de 2015, era precedente que debió ser observado por el Tribunal, al haberse publicado en la Relatoría de la Corte Constitucional desde el 10 de abril de 2015, conocido por la comunidad jurídica en general a partir del 11 de abril de 2015 (…). Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal accionado debió dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional mediante la que extendió los topes indemnizatorios a los miembros de la Fuerza Pública, en este caso a personal de la Policía Nacional a quien se ordena reintegrar, atendiendo a la naturaleza de las sentencias de unificación que constituyen, como se anotó, fuente de derecho, con fuerza vinculante para las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590
de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de la sentencia relacionada con los límites indemnizatorios al momento de proferir la respectiva condena, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Frente a los fallos en sentido del control concreto como abstracto de constitucionalidad, que hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, ver: Corte Constitucional, sentencia C-539 de 6 de julio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el tema de precedentes ver: Corte Constitucional, sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia T-292 de 6 de abril de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a las sentencias relacionadas con acciones de tutelas frente a los límites indemnizatorios a los miembros de la fuerza pública consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de abril, exp. 1100103-15-000-2016-00661-00. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sección Cuarta, sentencia del 13 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02544-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01037-01 (AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “RECHÁZASE por improcedente la solicitud de amparo constitucional, instaurada por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” ANTECEDENTES El 7 de abril de 20161, por intermedio de apoderada, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. Pretensiones 1 Ver fl.1.
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Número 0637 del 07 de Octubre de 2011 y
la de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dentro del proceso radicado 63001-3331-004-2006-00149-01, demandante JHON JAIRO ALBEAR CHAPARRO, Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Dr. HERNEY DE JESÚS ORTIZ MONCADA de fecha 13 de noviembre de 2015, notificada por Edicto el 20 de Noviembre de 2015 y Ejecutoriada el 27 de Noviembre de 2015, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho por el propio Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa que el señor intendente ® Jhon Jairo Albear Chaparro, instauró acción de nulidad y restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declarase la nulidad de la Resolución No. 04493 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio
activo por decisión discrecional. 2.2. Que en primera instancia correspondió el conocimiento de ese proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante providencia del 7 de octubre de 2011 declaró la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho ordenó su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que fuera reintegrado. 2.3. Indica que la institución interpuso recurso de apelación, y que el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2015, notificada por edicto del 20 de Noviembre del mismo año, confirmó la nulidad del acto administrativo, pero modificó los numerales primero y segundo, sin acoger límites indemnizatorios en la condena de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, en los términos de sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, al no establecer que la indemnización no puede superar el límite de 24 meses de salario.
3. Fundamentos de la acción Expone que al modificar el numeral segundo del fallo del Juzgado, el Tribunal dispuso que debía pagarse al señor Jhon Jairo Albear Chaparro “salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro, esto es, SEPTIEMBRE 8 DE 2006 hasta el día en que se efectúe su reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización pueda ser inferior a seis
(6) meses de salario”. (Subrayas ajenas al texto citado). De esa manera, al desconocer el tope máximo, vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque incurre en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, en la que se hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública la limitante indemnizatoria de la SU-556 de 2014, conforme a la cual en casos de órdenes de reintegro, “a título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. (Resaltado no es del texto transcrito) Que incluso el Consejo de Estado2 ha ordenado, en casos de miembros de la Fuerza Pública, tener en cuenta la citada sentencia de la Corte de los topes indemnizatorio, razón por la que ha dejado sin efectos decisiones de Tribunales por omitir acoger esa regla.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 14 de abril de 2016 el ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela. Se dispuso vincular al señor Jhon Jairo Albear Chaparro como tercero con interés, y para efectos de su notificación se comisionó al Tribunal Administrativo del Quindío
(fls.78-79). Luego de proferido el fallo de primera instancia y estando el expediente para decidir la impugnación, al no advertirse que el Tribunal comisionado hubiera cumplido con la notificación al señor Albear Chaparro, por auto de trámite del 31 de octubre de 2016 se dispuso que por Secretaría se reiterara el despacho comisorio (fl.188). Mediante Oficio No. 4289 del 11 de noviembre de 2016 la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío informó que la dirección del mencionado señor es en la ciudad de Cali, y la de la Dra. Luz Colombia Marenco Posso, que actuó como su apoderada dentro del proceso ordinario, la ciudad de Bogotá (fl.192) Motivo por el cual, por medio de autos del 9 de noviembre de 2016 (fl.193) y del 19 de enero de 2017 (201), se dispuso que por secretaría se oficiara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que notificara al señor Albear Chaparro, y en atención a esa orden, la Secretaría General del Consejo de Estado también envió notificación a la Dra. Luz Colombia Marenco Posso (fls.202-205). 2 Citó fallo de tutela de la Sección Cuarta del 14 de mayo de 2015, radicación 110010315000201402068-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 10 de septiembre de 2015, radicación 05001233100019980055401, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 4.2. El Tribunal Administrativo del Quindío (fls.113-115) rindió informe a
través de su Presidente, que solicitó declarar improcedente la tutela y/o en su defecto negarla, anotando que esa Corporación no incurrió en ningún defecto que comprometa la validez de la decisión que se cuestiona. Además, señaló que dentro de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario la entidad actora no excepcionó o alegó lo que ahora pretende, que se trata de un hecho nuevo. 4.3. El señor Jhon Jairo Albear Chaparro (fls.208-2123) se pronunció a través de su apoderada -Dra. Luz Colombia Marenco Posso-, a quien de forma expresa le otorgó poder para que lo represente dentro de esta tutela. Expuso que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia no desconoce ningún precedente en su fallo porque su decisión es del año 2011, y el precedente que habla del límite indemnizatorio que se le alega desconocido es del año 2015. Adicionalmente, dijo que el Tribunal no incurre en el desconocimiento del precedente que se alega, porque la regla de los topes indemnizatorios de la sentencia SU-053 de 2015, solo aplica para los empleados en provisionalidad, que no era el caso de su apoderado, que estaba en carrera dentro de la institución policial.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 8 de junio de 2016 (fls.131-134), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela, al considerar que lo que se expone y pretende en esta tutela en relación al límite indemnizatorio conforme a las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 del 12 de
febrero de 2015, no fue expuesto y discutido dentro del proceso ordinario que dio origen a las decisiones cuestionadas.
6. Impugnación 3 Y a fls.237-240 obra el original que luego hizo llegar del escrito por el cual se pronunció.
La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.154-162). Argumenta que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015 cuando dispuso, al modificar el numeral segundo del fallo del Juzgado, que debía pagarse salarios y prestaciones dejados de recibir desde el retiro del señor Jhon Jairo Albear Chaparro hasta su reintegro, “sin que la suma a pagar por indemnización pueda ser inferior a seis meses de salario”. Omitiendo que conforme la sentencia de la Corte, si bien esa indemnización no puede ser inferior a seis (6) meses de salario, también lo es que se dijo que no puede exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. El caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 13 de noviembre de 20156, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 63001-3331-004-2006-00149-01, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-053 de 2015, relacionada
con los límites indemnizatorios con ocasión de los reintegros que se ordena de miembros de la Fuerza Pública. 2.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto alegado. 2.3. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo -aplicación de la sentencia SU-053 de 2015-. Reiteración 2.3.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”7son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. 6 Copia de este fallo obra a fls.39-52. Notificada por Edicto del 20 de noviembre de 2015 (fl.53). 7 Sentencias de Unificación. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de
constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”8. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la
medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”9. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de 8 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 9 Sentencia T-292 de 2006. seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este –el derecho– se origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”10. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199611. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas
establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 10 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 11 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 2.3.2. En el caso concreto, advierte la Sala que inicialmente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, abordó lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad. En ese fallo la Corte, dispuso los siguientes topes indemnizatorios: “A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia,
descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” (subrayas y resaltado ajeno al texto citado). Posteriormente, en sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero 2015, la Corte Constitucional hizo extensivo esa pauta consignada en la SU-556 de 2014, a los miembros de la Fuerza Pública, a quienes con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su despido de la institución. De esta forma, quedó establecido lo siguiente: “De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución” (Resaltado y subrayas ajenas al texto citado) La anterior decisión, aplicable al caso concreto por ser la que hizo extensivos de manera expresa los postulados en relación con el límite indemnizatorio a los
miembros de la Policía Nacional, fue publicada en la Relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 201512, de tal manera que a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica en general el contenido de la decisión y por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento. 2.3.3. En este orden de ideas, era obligatorio que el Tribunal aplicara esa regla, independientemente que dentro del proceso ordinario no hubiera sido solicitada su aplicación. Por esto, no se comparte el criterio expuesto en el fallo impugnado, que rechazó por improcedente la tutela al estimar que no se puede alegar el desconocimiento de ese precedente, por no haberse solicitado su aplicación durante el trámite del proceso ordinario. 2.4. Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón a la Policía Nacional cuando indica que existe un precedente jurisprudencial que señala la forma como debe indemnizarse al ex miembro de la Policía Nacional, en caso de que se declare ilegal el despido y se ordene su reintegro. No existe dificultad alguna en cuanto a que, si bien la orden de reintegro impartida por el juez natural implica la no solución de continuidad y en consecuencia, conlleva al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, esto no puede ser de manera indefinida. Esto es así, de acuerdo con el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-053 de 2015, que para la fecha
de emisión de la sentencia cuestionada, 13 de noviembre de 2015, era precedente que debió ser observado por el Tribunal, al haberse publicado en la Relatoría de la Corte Constitucional desde el 10 de abril de 2015, conocido por la comunidad jurídica en general a partir del 11 de abril de 2015, como se dijo en precedencia. 12 Información obtenida de la Relatoría de la Corte Constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal accionado debió dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional mediante la que extendió los topes indemnizatorios a los miembros de la Fuerza Pública, en este caso a personal de la Policía Nacional a quien se ordena reintegrar, atendiendo a la naturaleza de las sentencias de unificación que constituyen, como se anotó, fuente de derecho, con fuerza vinculante para las autoridades públicas. La que no aplicó al modificar el numeral segundo del fallo del Juzgado, cuando omitió que el tope máximo de la indemnización no puede superar 24 meses de salario. Es más, la Sección Cuarta y otras del Consejo de Estado13 ya han decidido en fallos de tutela situaciones como la presente, en las que se ha dejado sin efectos decisiones de Tribunales Administrativos, precisamente por incurrir en desconocimiento de la referida sentencia de unificación. 2.5. Resultado de lo anotado, se revocará el fallo impugnado. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la institución accionante, y dejará PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío. En su lugar, se dispondrá que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicha Corporación PROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia en lo que se refiere a los topes indemnizatorios. 13 Se pueden consultar: de la sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de abril de 2016, radicación 11001-03-15000-2016-00661-00, CP. Carmelo Perdomo Cuéter; de la Sección Primera, sentencia del 12 de mayo de 2016, radicación No. 11001031500020160079100, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de la Sección Cuarta, sentencias del 13 de octubre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02544-00 y 11001-03-15-000-2015-02823-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por mencionar algunas. En todas obra como accionante la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. SE DEJARÁ EN FIRME la sentencia del Tribunal, en lo relacionado con el estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio, en tanto que sobre ese aspecto no se centró la discusión por parte de la entidad actora en la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVÓCASE el fallo impugnado, conforme la parte motiva. En su lugar,
AMPÁRASE el derecho a la igualdad y al debido proceso de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. En consecuencia, DÉJASE PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, por las razones expuestas en la presente providencia.
3. Por lo anterior, ORDÉNASE Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, PROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA, en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.
4. DÉJASE EN FIRME la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en lo relacionado con el estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio.
5. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
6. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BÁRCENAS BASTOS Presidente de
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