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CE-11001-03-15-000-2016-01040-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01040-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad de la accionante, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. (…) [E]l cómputo de los seis (6) meses para determinar la inmediatez de la acción de tutela, debe efectuarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, para el caso concreto, el día 26 de junio de 2015. Por tanto, observa la Sala que la acción de tutela de la referencia se interpuso el día 8 de abril de 2016, es decir, diez meses después de ejecutoriada la providencia controvertida, por lo que, a prima facie, se advierte la pretermisión del principio de inmediatez. (…) La presente acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso y la igualdad, al no cumplirse con el requisito de inmediatez y no justificarse razones válidas en la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, por lo que se confirmará la decisión del a quo en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01040-01(AC)

Actor: NORA LUCÍA JARAMILLO RECIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. La acción de tutela La señora Nora Lucía Jaramillo Recio, a través de apoderado, interpuso acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. 1.1. Pretensiones Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales, con el fin de que se revoque la sentencia del 10 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali. 1.2. Hechos de la solicitud Manifiesta que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara la nulidad de

las resoluciones números PAP 0520 del 25 de agosto de 2011 y UGM 000363 del 28 de junio de 2011, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de su pensión de vejez. La primera instancia se surtió ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali que, mediante sentencia del 16 de enero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 10 de junio de 2015, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Contra tal decisión, interpuso recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue rechazado de plano por el Tribunal Administrativo aludido. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante arguye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulnera sus derechos fundamentales al no reconocer la pensión de vejez, lo que le impide tener un buen servicio de salud y el dinero necesario para la existencia. 1.4. Trámite de primer instancia La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, mediante auto del 5 de octubre de 2016, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Intervención de la UGPP Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la decisión del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó a las normas legales y al precedente jurisprudencial vigente. Expresó que la parte actora no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido por la ley para el efecto. 1.6. La sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que existe falta de inmediatez en su interposición. Ello, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó por edicto fijado los días 19, 22 y 23 del mismo mes y año, por tanto, la ejecutoria transcurrió durante los días hábiles 24, 25 y 26 de junio de 2015. Lo anterior pone de presente que entre la notificación de la sentencia y la presentación de la acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado – 7 de abril de 2016-, transcurrieron más de los seis meses establecidos por la Sala Plena de la corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Señaló que en la demanda no se advierte la existencia de argumento alguno que permita justificar la inobservancia del principio de inmediatez, lo que torna aún más evidente el incumplimiento del término razonable previsto para ello. 1.7. La impugnación La accionante impugna la decisión del a quo, por considerar que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo, pues se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, situación que la mantiene sin una ayuda

económica y desmejora su condición de salud. Además, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se interpuso el recurso de unificación de jurisprudencia y, en caso de que este hubiera sido concedido, no hubiese sido necesario la interposición de la presente acción, razón por la que mal se podría interponer una vez notificada la providencia ahora controvertida.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad de la accionante, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del requisito de inmediatez para interponer la acción de tutela Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta

supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción1. Sin embargo, se ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado

protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan2. De manera que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, valoración sujeta a los hechos que configuran el 1 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 2 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Nora Lucía Jaramillo Recio formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones números PAP 0520 del 25 de agosto de 2011 y UGM 000363 del 28 de junio de 2011, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de su pensión de vejez (folio 5). 2.4.2. La primera instancia se surtió ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali, que mediante sentencia del 16 de enero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el régimen pensional

aplicable a la accionante es el contenido en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, en otras palabras, la prestación económica se debe liquidar en equivalente a un 25% del último salario devengado, más un 2% por cada año de servicio, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, efectuando los respectivos reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (folios 5 al 22). 2.4.3. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 10 de junio de 2015, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Ello, por considerar lo siguiente: […] no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro forzoso por cuanto, el principio filosófico en que se sustenta esta especial figura pensional, radica en que dada la importancia del empleado para continuar en el servicio (retiro forzoso), le es compensado el tiempo laborado con el beneficio pensional señalado y en el caso sub judice la demandante no se encontraba vinculada laboralmente al cumplir la edad de retiro forzoso. […] La Sala concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto al momento del retiro en el año 1985 tenía la edad de 42 años, quiere ello decir que cumplió la edad de 65 años el 11 de julio de 2008, edad requerida para cumplir con este tipo de pensión. Como puede observarse de las disposiciones transcritas y la jurisprudencia traída a colación para que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez,

se requería que al momento de ser retirado del servicio la demandante hubiese cumplido los 65 años de edad, adicionalmente tenemos que tuvo 24 años adicionales para vincularse laboralmente y continuar cotizando su pensión y no lo hizo. 2.5. Análisis de la Sala En el sub judice se observa que la señora Nora Lucía Jaramillo Recio solicita la protección de sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 10 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. No obstante lo anterior, la providencia controvertida en esta instancia constitucional fue notificada mediante Edicto número 1141, fijado durante el término de tres días, desde el 19 de junio de 2015 hasta el 23 del mismo mes y año (folio 34). Por tanto, dicha providencia quedó ejecutoriada el día 26 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. La accionante en el escrito de impugnación indica que no hay lugar a declarar la falta de inmediatez, como quiera que el término debe computarse desde el momento en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; sin embargo, este argumento no es válido para la Sala, pues la interposición de dicho recurso no suspende ni interrumpe la ejecutoria de la sentencia ahora atacada, ni tampoco está dirigido a cambiar el

sentido de la decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que su objetivo es el de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados (…)3». De tal forma que, el cómputo de los seis (6) meses para determinar la inmediatez de la acción de tutela, debe efectuarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, para el caso concreto, el día 26 de junio de 2015. Por tanto, observa la Sala que la acción de tutela de la referencia se interpuso el día 8 de abril de 2016, es decir, diez meses después de ejecutoriada la providencia 3 Artículo 256 del C.P.C.A. controvertida, por lo que, a prima facie, se advierte la pretermisión del principio de inmediatez. Ahora bien, siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, se extrae de los hechos narrados que el sub lite no se adecua a ninguna de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto la accionante no justificó el porqué de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo, y aunque dentro del escrito de impugnación señaló como excusa la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como ya se dijo, dicho argumento no es válido en esta instancia constitucional. A modo de discusión, al analizar las otras causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, advierte la Sala que la accionante no identificó

los defectos en los que incurrió el Tribunal, por lo que en todo caso, el asunto no supera el examen de procedencia de la acción de tutela.

3. Conclusión La presente acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso y la igualdad, al no cumplirse con el requisito de inmediatez y no justificarse razones válidas en la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, por lo que se confirmará la decisión del a quo en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA SE CONFIRMA la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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