CE-11001-03-15-000-2016-01050-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01050-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Por incumplimiento de la orden por parte del conjuez ponente de dictar sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN POR DESACATO - Revoca la sanción y el monto de la multa por cese de la vulneración y cumplimiento a la orden judicial Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato, consistente en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, impuesta al Conjuez ponente (…), atiende a los requisitos establecidos para confirmarla o, si por el contrario, resulta menester revocarla; para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos, objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. (…). En el presente asunto, la orden presuntamente incumplida por el incidentado es la contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2016 (…), en la que se ordenó, (…) que en el término de 30 días, dictar sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). Se colige de lo anterior, que a partir del 24 de mayo de 2014 contaba el Conjuez ponente de dicho proceso, con 40 días para elaborar y registrar el proyecto de fallo a debatir en Sala de Conjueces y, hasta la fecha en que procedió la SECCIÓN QUINTA a resolver el incidente de desacato propuesto por la accionante (13 de octubre de 2016), en relación con el fallo de tutela dictado por dicha Sección el 30 de junio de 2016, el Conjuez sustanciador del proceso no
había registrado dicho proyecto. Como consecuencia de ello, dicha Sección luego de haber establecido el incumplimiento de la orden impartida en su fallo de 30 de junio de 2016, en providencia proferida el 13 de octubre de 2016, declaró en desacato al (…) Conjuez ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2009-00628-01 adelantado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, imponiéndole una sanción de un (1) de salario mínimo legal mensual vigente. Revisado el expediente y el aplicativo Consulta de Proceso de la Rama Judicial, encuentra la Sala, que resulta claro que en el caso sub examine la orden judicial fue acatada, conforme a lo establecido en la sentencia de tutela, cesando, de esta manera, la vulneración del derecho fundamental deprecado por la accionante, en cumplimiento a la orden judicial impartida por el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO DE 2591 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del incumplimiento de un fallo de tutela ver:
Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. Acerca de cuál es el alcance de una orden judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T399 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01050-02(AC)A
Actor: YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE CONJUECES La Sala procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 13 de octubre de 2016, proferido por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante el cual se sancionó al doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, en su calidad de Conjuez ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE CONJUECES1, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber incurrido en desacato del fallo de 30 de junio de 2016, dictado por dicha
Sección.
I. ANTECEDENTES La señora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, instauró ante el CONSEJO DE ESTADO acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE CONJUECES, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
La SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante decisión de 30 de junio de 2016 (fl. 3 a 15), amparó el derecho fundamental al debido proceso de la
señora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE CONJUECES, que en un término de 30 días, contados a partir de la notificación de dicha sentencia, profiriera fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 25000-23-25-000-2009-00628-01, promovido por SANDRA LORENA GARCÍA TORO y OTROS, contra la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Mediante escrito de 23 de agosto de 2016 (fl. 1 y 2), la accionante formuló ante la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO incidente de desacato en contra 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 25000-23-25-000-2009-00628-01, promovido por SANDRA LORENA GARCÍA TORO y OTROS, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. de la autoridad judicial accionada, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 30 de junio de 2016, proferido por dicha Sección. La SECCIÓN QUINTA, a través auto de 25 de agosto de 2016 (fl. 25), previo a disponer sobre la apertura del trámite incidental, requirió al doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, Conjuez ponente dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho, con radicación 25000-23-25-000-2009-00628-01, para que, en el término de dos (2) días, rindiera un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de junio de 2016. El doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, mediante comunicación de 5 de septiembre de 2016, en respuesta al requerimiento hecho por dicha Sección, manifestó lo siguiente: “[…] me permito informar, que para la fecha en que ingresó a mi Despacho [el expediente], me encontraba con aproximadamente 80 expedientes los cuales se depuraran en el orden cronológico de llegada –tal como lo ordena la ley- […] resaltando que mi prioridad son los expedientes más antiguos. Sin desconocer la orden emitida en el fallo de tutela, en este momento se encuentra en dicho proceso la elaboración de la misma sentencia y se hará efectiva en el término de ocho días a partir de la fecha de radicación del presente escrito […]”. Posteriormente, mediante auto de 14 de septiembre de 2016 (fl. 55 y 56), la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO abrió tramite incidental, informando al doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, Conjuez ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE CONJUECES, a cuyo cargo se encontraba la redacción del proyecto de fallo de primera instancia que debía dictarse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-0002009-00628-01, que contaba con el término de dos (2) días para que indicara las razones y aportara los elementos de prueba que considerara necesarios para demostrar porqué no dio cumplimiento a la sentencia de 30 de junio de 2016.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 13 de octubre de 2016 (fl. 74 a 78), la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el doctor Luis Orlando Álvarez Bernal, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 30 de junio de 2016 y sancionarlo con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la que deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, los cuales deberán salir de su propio patrimonio.
SEGUNDO: EXHORTAR al [TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE CONJUECES] para que garantice el debido proceso de la actora cumpliendo a cabalidad la orden impartida”.
El a quo considero que a la fecha (13 de octubre), continuaba la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, quien debería gozar de la garantía de un proceso judicial sin dilaciones, por otra
parte, resaltó que la autoridad judicial accionada no presentó dentro del trámite incidental medio de prueba que permitiese justificar el incumplimiento del fallo de tutela, en que dicha Sección, le concedió un término de 30 días para presentar el proyecto de sentencia ante la respectiva Sala de Decisión de la autoridad accionada, lapso que, a su juicio, resultaba más que suficiente. En ese sentido, manifestó lo siguiente: “De las pruebas allegadas a la actuación y de la consulta realizada al Sistema de Gestión Siglo XXI, se advierte que a la fecha en que se profiere esta decisión, no obstante haber transcurrido más de tres meses no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, de tal manera que aparece acreditada – en grado de certezala fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva […]. [T]ampoco el conjuez presentó documento alguno en el que conste el turno de ingreso del proceso para sentencia y que el expediente de la accionante se encuentre supeditado al fallo de otros que hayan ingresado con anterioridad, máxime cuando el mismo lleva más de seis años en trámite e ingresó al despacho del incidentado desde el 24 de mayo de 2014, como se señaló en la sentencia de tutela, cuyo cumplimiento se pretende”.
III. CUESTIÓN PREVIA Mediante auto de 18 de enero de 2017 (fl. 94), el Consejero conductor del proceso, teniendo en consideración que la Sala Plena de la Corporación, hasta la fecha (18 de enero), no había provisto las vacantes de los Consejeros de Estado
ocupadas por los doctores GUILLERMO VARGAS AYALA y MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, y en tanto que no habría quorum para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta, ordenó el sorteo de Conjueces para decidir sobre el mismo. A folio 96 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo de Conjueces, efectuada el 23 de enero de 2017, en la que resultaron designados los doctores
ALFREDO BELTRÁN SIERRA y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Posteriormente, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo número 012 de 31 de enero de 2017 decidió, que mientras se surte el procedimiento para proveer las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera de la Corporación, estaría encargado de las funciones del Despacho en que se desempeñaba el doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Consejero de la SECCIÓN QUINTA de la Corporación. Mediante escrito de primero de febrero de 2017 (fl. 102), el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la acción de tutela, cuyo desacato en consulta debe ser resuelto, se discutió el pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y la inaplicación por inconstitucional del Decreto 4040 de 2014, por medio del cual se creó una
bonificación de gestión judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, habida cuenta de que dicho Consejero se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tal motivo, considera encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. Respecto de la manifestación de impedimento del doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, por considerar que se encuentra incurso en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cabe poner de presente que, como bien lo ha sostenido esta Sección, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) el objetivo, consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y, ii) el subjetivo, relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la acción de tutela, cuyo desacato en consulta debe ser resuelto, se discutió el pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y la inaplicación por inconstitucional del Decreto 4040 de 2014, por medio del cual se creó una bonificación de gestión judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios; y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal del Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado. Adicionalmente, el Magistrado participó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado y al que se refiere el estudio en sede de tutela con radicado 25000-23-25-000-2009-00628-01, manifestando su impedimento en forma conjunta con todos los integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; razón por la que para resolver dicho ordinario se conformó una SALA DE CONJUECES. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la sanción por desacato de la sentencia de tutela; para posteriormente, iii) dirimir el caso concreto.
VI.1. DEL INCIDENTE DE DESACATO Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política, por vía de la acción
de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia2. Impartida la orden de tutela de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida, o demostrar que no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Lo atinente al cumplimiento está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y lo pertinente al tópico sancionatorio en el 52 ibídem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y, al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso contra uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ibídem, quien incumpliere la orden de un juez proferida con fundamento en dicha normativa incurrirá en desacato
sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 2 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1003 de 2008. En el incidente por desacato no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que también han de tenerse en cuenta y valorarse los subjetivos para así establecer la responsabilidad. Es decir que, además de verificar que se haya inobservado el término concedido para cumplir la orden de amparo del derecho o los derechos fundamentales conculcados, se debe ponderar si el encargado de materializar la decisión ha desplegado o no los esfuerzos necesarios para ello o si existe una justificación lógica y razonable para la desatención del parámetro temporal que descarte la negligencia o la incuria en la no materialización de la orden. Por tanto, y tal como lo determina la jurisprudencia constitucional, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, lo constituye el alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción a impartir es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir el mandato judicial. La subregla constitucional es clara, la renuencia injustificada en atender una
orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción que en sí misma no constituye la finalidad del trámite incidental adelantado para ello, sino una forma de persuadir al incumplido para que la acate. En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo, -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesta la sanción-, evita la materialización de la misma. VI.2. DE LA SANCIÓN POR DESACATO Como se advirtió en el numeral precedente, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”3; los cuales constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que han de tenerse en cuenta y valorarse los subjetivos para así establecer la responsabilidad. En consecuencia, para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la
ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la Autoridad o Entidad Pública, genéricamente considerada. VI.3. EL CASO CONCRETO Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato, consistente en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, impuesta al Conjuez ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE CONJUECES, doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, atiende a los requisitos establecidos para confirmarla o, si por el contrario, resulta menester revocarla; para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos, objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. En cuanto al primero de ellos, deberá establecerse cuál era la orden que debía cumplirse, el tiempo en el que debía ejecutarse y la persona que debía realizar la acción tendiente a cumplir lo dispuesto por la autoridad judicial. En el presente asunto, la orden presuntamente incumplida por el incidentado es la contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en la que se ordenó, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, SALA DE CONJUECES, que en el término de 30 días, dictar sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2009-00628-01, promovido por SANDRA LORENA GARCÍA TORO y OTROS, contra la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Advierte la Sala del recuento procesal realizado por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, dentro del fallo de tutela incumplido, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2009-00628-01, la demanda fue admitida por el Tribunal el 31 de agosto de 2011; se cerró la etapa probatoria el 10 de julio de 2012; se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto el 25 de junio de 2013; y, por último, ingresó el expediente para fallo de primera instancia al despacho del Conjuez ponente el 24 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual dicho Conjuez tenía 40 días para registrar el proyecto de decisión, esto, de conformidad con el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo. Se colige de lo anterior, que a partir del 24 de mayo de 2014 contaba el Conjuez ponente de dicho proceso, con 40 días para elaborar y registrar el proyecto de fallo a debatir en Sala de Conjueces y, hasta la fecha en que procedió la
SECCIÓN QUINTA a resolver el incidente de desacato propuesto por la accionante (13 de octubre de 2016), en relación con el fallo de tutela dictado por dicha Sección el 30 de junio de 20164, el Conjuez sustanciador del proceso no había registrado dicho proyecto. Como consecuencia de ello, dicha Sección luego de haber establecido el incumplimiento de la orden impartida en su fallo de 30 de junio de 2016, en providencia proferida el 13 de octubre de 2016, declaró en desacato al doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, Conjuez ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2009-00628-01 adelantado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, imponiéndole una sanción de un (1) de salario mínimo legal mensual vigente. Revisado el expediente y el aplicativo Consulta de Proceso de la Rama Judicial, encuentra la Sala, que resulta claro que en el caso sub examine la orden judicial fue fue acatada, conforme a lo establecido en la sentencia de tutela, cesando, de esta manera, la vulneración del derecho fundamental deprecado por la accionante, en cumplimiento a la orden judicial impartida por el a quo. En efecto, aunque para el momento en que se profirió por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO la decisión de imponer la sanción por desacato al doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, no se habían desplegado las actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden de amparo; lo cierto es que en el trámite del grado jurisdiccional de consulta probó la Sala el cumplimiento de las
4 En el que la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO resolvió conceder el amparo al debido proceso de la señora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, y ordenar a la autoridad judicial accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE CONJUECES, proferir la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2009-00628-01, promovido por SANDRA LORENA GARCÍA TORO contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. órdenes impartidas por el a quo, en el fallo cuya ejecución se reclama, tal como se ve reflejado en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, donde se puede ver que la SALA DE CONJUECES de la que hace parte el incidentado, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. En efecto, según consta en Siglo XXI, en el proceso se dictó sentencia el 5 de diciembre de 2016: Así las cosas, se modificará la providencia consultada, toda vez que se cumplió lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de 30 de junio de 2016, proferido por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO y se revocará la sanción impuesta Conjuez ponente, doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la providencia consultada, en el sentido de REVOCAR la sanción impuesta al Conjuez ponente doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, al haberse allanado a cumplir lo ordenado en la providencia de 30 de junio de 2016, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la
SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Conjuez Conjuez