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CE-11001-03-15-000-2016-01055-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01055-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PROCESO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN

DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

[L]a decisión de definir la composición y la complejidad del título ejecutivo en el presente caso está debidamente sustentada por el Tribunal en el auto censurado a partir de las normas aplicables, especialmente en los artículos 297 y 299 del CPACA y 244 y 246 del CGP. Además, ese razonamiento está soportado en la jurisprudencia dictada por esta Corporación, no solo en la que se soportó el Tribunal Administrativo del Bolívar, sino, de otras Secciones del Consejo de Estado, lo que ratifica la inexistencia de los defectos alegados por el actor. (…) Ahora bien, una vez establecido que el título ejecutivo dentro del presente caso tiene una categoría compleja, ya que también debe estar compuesto por los actos que ha expedido la administración para cumplir la sentencia judicial que se dictó a favor de la [actora], se debe determinar si esos actos administrativos, se insiste, como integrantes del título ejecutivo y no con la finalidad de ser valorados como pruebas dentro del proceso, pueden ser aportados en copia simple o auténtica. (…) La solución a esa cuestión se puede inferir de la lectura del numeral 4 del artículo 297 del CPACA. Allí claramente se indica que solo constituyen título ejecutivo. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de

una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. (…) A partir de esa norma y con el mismo criterio acogido por el Tribunal demandado, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que en los procesos ejecutivos el título que soporta la obligación debe ser allegado en original o en copia auténtica. (…) De esta manera no se evidencia que la exigencia contenida en la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar sea ilegal, injustificada o desproporcionada, contrario a lo afirmado por el a quo de tutela a partir de su criterio interpretativo. Como se evidencia, dentro de los procesos ejecutivos en donde el título sea complejo, es un deber componer la obligación a ejecutar con actos administrativos originales o auténticos en virtud del 297 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 del CGP. De esta manera queda desvirtuado el acaecimiento del defecto sustantivo o que el Tribunal demandado haya incurrido en un exceso ritual manifiesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01055-01(AC)

Actor: ANA ISABEL BLANCO MERCADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la impugnación1 presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP), contra el fallo de 29 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados con la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora ANA ISABEL BLANCO MERCADO, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 8 de abril de 2016,2 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales «…al acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso», que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 7 de marzo de 2016, dentro del proceso de ejecutivo No. 13001-33-33-006-2003-01470-01, promovido contra la UGPP. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) El tutelante, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, para que se librara mandamiento de pago a favor de aquella, por la suma de $12’651.169,60 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia

judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, de 6 de mayo de 2008, debidamente ejecutoriada, el 13 de agosto de ese año, que se causaron entre el día siguiente a la anterior fecha y el 23 de diciembre de 2010, de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). b) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, con auto del 30 de junio de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago, para lo cual explicó:3 «En síntesis, dado que la exigibilidad de una sentencia judicial, inicia al día siguiente de la ejecutoria de la misma, es desde esa fecha y no de otra, cuando empieza a correr el término de caducidad del medio de control ejecutivo en referencia, pues así lo dispone la normatividad y jurisprudencia anotadas. Por ello, demostrado como está que la demanda se presentó el dos de febrero de 2015 - así consta a folio del expediente-, es decir, pasado los cinco (5) años de ley, pues solo tenía hasta el 14 de agosto de 2013 para iniciarla, ha de concluirse que dicho acto procesal introductorio, resulta extemporáneo, o lo que es lo mismo, fue realizado luego de operado el fenómeno de la caducidad».4 1 Fls. 172 - 176. 2 Fls. 1 - 12. Poder fl. 13. 3 Fls. 36 – 45. 4 Énfasis del original. c) El apoderado judicial de la tutelante inconforme con la anterior decisión la

impugnó. d) Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 7 de marzo de 2016, la confirmó en cuanto negó el mandamiento de pago.5 En un primer momento, explicó que la acción fue presentada en tiempo, toda vez que, es desde el 13 de agosto de 2008, que debe contabilizarse el término de gracia de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, cuyo trascurso era necesario para que la condena fuera ejecutable y exigible, advirtiéndose que solo a partir del 13 de febrero de 2010, la condena adquiere la condición de exigibilidad, por lo que esta última fecha es el punto de partida para contar el plazo de caducidad de 5 años regulado en el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), extendiéndose la oportunidad para ejercer el derecho de acción hasta el 13 de febrero de 2015 y esta se radicó el 2 de febrero de 2015. Pero, negó librar el mandamiento de pago porque al analizar los documentó para configurar el título ejecutivo complejo, evidenció, si bien, no era necesario aportar la primera copia la sentencia judicial condenatoria, sí se requería copia auténtica de la resolución de cumplimiento parcial expedido por CAJANAL. Finalmente, concluyó, i) no obstante no haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y ii) pese a que no se requiere que la sentencia a ejecutar se aporte en primera copia sino que basta que se trate de copia auténtica y que lleve la constancia de haber quedado ejecutoriada, confirmó la decisión

apelada, toda vez que la «…Resolución de cumplimiento que junto con la sentencia conforman un título ejecutivo complejo, fue aportado en copia simple, no estando permitido en materia de títulos ejecutivos…».6 1.3. Fundamentos de la acción Para el apoderado judicial del tutelante, alegó la configuración de los siguientes casuales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: 1.3.1. Defecto sustantivo. Lo hizo consistir que en si bien el Tribunal Administrativo cuestionado explicó la razón de aplicar el Código General del Proceso, solo lo hizo parcialmente, citó el artículo 244 que regula los documentos auténticos, a partir de lo cual explicó: «Evidente es entonces que al ser la norma procesal aplicable al caso sub examine la ley 1564 de 2012 por la cual se expidió el Código General del Proceso, se debe tener en cuenta la misma en su totalidad pues en el ordenamiento jurídico Colombiano no es posible fraccionar las normas aplicando apartes de una y apartes de otra como si se estuviese creando un retazo de reglas a discreción. La norma debe aplicarse INTEGRALMENTE en su totalidad pues precisamente ello es lo que mantiene transparencia, igualdad y confianza en los procedimientos administrativos y judiciales en Colombia. Dicho lo anterior, el Tribunal Accionado {sic}, acertadamente entiende que la regla procesal aplicable es el Código General del Proceso, sin embargo en una confusa interpretación el mismo requiere credencial probatoria que certifique la autenticidad del acto administrativo del 5 Fls. 15 – 29. 6 Énfasis del original. cumplimiento cuando claro es que el mismo artículo 244 del Código General

del Proceso dice que SE PRESUMIRÁN AUTÉNTICOS TODOS LOS

DOCUMENTOS QUE SE REÚNAN PARA COMPONER EL TÍTULO

EJECUTIVO.

En efecto, el argumento jurídico que tuvo el Tribunal Accionado {sic} para sustentar la decisión de confirmar el auto que negó el mandamiento de pago sin duda alguna se fundó en normas inexistentes pues a la luz del Código General del Proceso no existe mandato alguno que indique la obligatoriedad de que los documentos que comprenden el título ejecutivo como lo es el acto administrativo deba ser auténticos, CONTRARIO SENSU existe mandato legal que expresamente determina que los documentos que integran el título ejecutivo se presumirán auténticos invirtiéndose entonces la carga de la prueba en la parte ejecutada de desvirtuar dicha ilegalidad».7 1.3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta causal y, a partir de ella, indicó que se puede evidenciar que el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó una interpretación sobre la normatividad vigente en materia de ejecutivos guiada por una excesiva rigurosidad exigiendo así formalidades que no están establecidas por la ley y que tiene como fin obstaculizar «…únicamente el acceso a la administración de justicia de mi mandante, impidiendo que se materialicen sus derechos». 1.4. Pretensión constitucional Para el restablecimiento de sus derechos, la tutelante solicitó: «1. Se tutele el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso. Que como consecuencia de la anterior decisión, se revoque la providencia

judicial auto interlocutorio No. 054/2016 de Fecha 7 de Marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (…), y en efecto se le ordene a dicha corporación proferir nueva providencia judicial con la cual se revoque la decisión de primera instancia y en efecto se libre mandamiento de pago a favor de la señora ANA BLANCO MERCADO y se ordene continuar con la ejecución».

2. Trámite de instancia de la tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 15 de abril de 2016, en el que ordenó notificar como demandados a los Magistrados

del Tribunal Administrativo de Bolívar. Como tercero con interés, dispuso comunicar al Director de la UGPP.8 Remitidas las comunicaciones del caso9, se dieron las siguientes participaciones:

3. Intervención 3.1. La UGPP 7 Énfasis del original. 8 Fls. 84 – 85. 9 Fls. 86 - 100.

El Director Jurídico de la entidad, intervino solicitado declarar la improcedencia de la acción.10 Manifestó que su imposibilidad para emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues al «…realizar una revisión de la presente acción de tutela, se puede establecer que la pretensión de la accionante va en contravía de una orden judicial, la cual reguló de manera expresa la situación del accionante {sic}, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, esto es se puede evidenciar al revisar la solicitud del accionante {sic} ya fue estudiadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar».11 Finalmente, sostuvo que no se dan los presupuestos fijados por la Corte

Constitucional, en relación de una «vía de hecho», ni lo requisitos de procedencia que permitan la revisión por parte del juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada. 3.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar Al contestar la tutela solicitó no acceder a lo pedido por la accionante en su escrito de tutela, pues es claro que este Tribunal Administrativo fue cumplidor del ordenamiento jurídico imperante y al acoger en sus providencias el precedente vertical en cada caso concreto, pues lo resolvió de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del CGP y 215 del CPACA, al indicar que los documentos que se presenten como títulos ejecutivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben contar con el atributo formal de la autenticidad y, en concordancia, con el artículo 299 de este último código, que al enlistar los documentos que constituyen el título ejecutivo, señalan entre ellos la copia auténtica de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la obligación clara, expresa y exigible. Finalmente precisó, que al proferir el auto cuestionado, tuvo en cuenta lo fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2013, dentro del radicado No. 05001-23-31-000-1996-00659-01, actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros; C. P. Enrique Gil Botero, «…jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en la que respecto a la presunción de autenticidad del valor probatorio de las copias simples en

procesos ordinarios contenciosos administrativos, señaló que la misma no aplica a los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.); y ii) en jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera, en la que se señaló los documentos que constituyen título ejecutivo, deberán aportarse al proceso en original o en copia auténtica».12

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción 10 Fls. 117 - 121. 11 Énfasis del original. 12 Fls. 133 - 134. constitucional y la providencia judicial cuestionada, concluyó que existió la vulneración alegada.13

Para lo anterior, analizó las normas que regulan el proceso ejecutivo tanto en el CPACA como en el CGP, a partir de lo cual concluyó que «…no existe una disposición que indique de manera expresa que, en tratándose del cobro de providencias judiciales, el titulo ejecutivo que se aporta deba ser simple o complejo. Luego, es un asunto que depende de la interpretación que se haga de las normas que regulan el proceso ejecutivo». A partir de lo anterior, manifestó la Sección Cuarta que, en adelante, su posición en estos casos, será que en los procesos de la naturaleza que se analiza en esta

oportunidad, en los que se ejecute una providencia dictada por un juez administrativo, no será necesario allegar los actos administrativos de cumplimiento. Simplemente bastará que se aporte la providencia, con constancia de ejecutoria, que dé cuenta de la obligación a favor del interesado para que se libre mandamiento de pago. Y en aplicación de este criterio otorgó el amparo reclamado.

4. Impugnación El Subdirector Jurídico de la UGPP inconforme con la anterior decisión la impugnó, en término.14

Por un lado, insistió que al realizar una revisión de la presente acción de tutela, se pudo establecer que la pretensión del accionante va en contravía a una orden judicial, la cual reguló de manera expresa la situación del accionante, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, esto se puede evidenciar al revisar que la solicitud del accionante ya fue estudiada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por el otro, la providencia judicial cuestionada se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual no se puede hablar de la existencia de una «vía de hecho», en razón a que esta se presenta «...cuando el juez, de forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico…», lo que en presente caso no se dio, como para mantener el amparo otorgado, motivo por el cual solicitó revocarlo.

5. Trámite en segunda instancia La Consejera Ponente mediante auto del 29 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 13715 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, ordenó que por

Secretaría General, se pusiera en conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial Cartagena de Indias la nulidad saneable que presenta el proceso de la referencia; lo anterior, toda vez que, dicha autoridad judicial profirió el auto de primera instancia dentro del proceso ejecutivo 13 Fls. 153 - 162. 14 Fls. 172 – 176. 15 «ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará». de marras, por medio del cual, dispuso no librar mandamiento de pago, y quien no fue vinculado a la actuación durante la primera instancia.16 La Secretaría General dio cumplimiento a lo anterior con los memoriales visibles a folios 199 a 204 del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,17 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201518 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200319 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró alguno de los derechos indicados por el tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,20 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,21 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente…».22 16 Fl. 198. 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 19 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Negrilla con subrayado fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta

acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Caso concreto Para la Sala, una vez analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, la providencia judicial cuestionada y los argumentos dados en la impugnación, evidencia que estos están llamados a prosperar, motivo por el cual, se revocará la decisión constitucional de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por lo siguiente.

Esta Sección al resolver la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2016-01737-00, actor: Juan Francisco Martínez Ruiz y con ponencia de este Despacho, con idénticos hechos a la presente, pues el 15 de noviembre de 2013 el accionante

radicó demanda ejecutiva en la que pretendía el reconocimiento y pago a costa de la UGPP de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la condena judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso 2003-3082; no se libró mandamiento de pago por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo complejo; en dicha acción constitucional se negó el amparo, con sentencia del 21 de julio de 2016, toda vez que no se aportó al proceso ejecutivo la copia auténtica del acto administrativo, como lo ordena el numeral 4º del artículo 297 del CPACA.24 Como ocurre en el caso bajo estudio por parte de la Sala. 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 24 Decisión confirmada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado con providencia del 2 de marzo de 2017, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado No. 11001-03-15-000-2016-0173701. Así las cosas, previo a definir el acaecimiento de los defectos señalados la Sección hará un resumen de las consideraciones consignadas en la providencia censurada: El Tribunal Administrativo de Bolívar, sobre el título ejecutivo complejo expresó que para el cumplimiento de la sentencia judicial la entidad condenada ha emitido acto administrativo, al constituir éste, junto con la providencia, el título y es necesario para proceder a la ejecución, que dicho acto administrativo se sujete al requisito formal de la autenticidad.

Indicó que a la anterior conclusión se llega, pues si bien el CGP en su artículo 244 consagra la presunción de autenticidad i) de las copias de documentos públicos y privados, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos y ii) la de todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, ese mismo ordenamiento procesal en su artículo 246, al regular el valor probatorio de las copias, es claro al expresar que éstas tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por una disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. El Tribunal explicó que tal postura se reafirma de forma expresa con la previsión del artículo 299 CPACA, que al enlistar los documentos que constituyen título ejecutivo, señala dentro de ellos las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la respectiva autoridad administrativa, disposición que revela la decisión del legislador de ser especialmente exigente en cuanto a la formalidad del título de ejecución que se aduce ante lo contencioso administrativo, en concordancia con lo indicado por el artículo 297 de este código. Finalmente, concluyó, i) no obstante no haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y ii) pese a que no se requiere que la sentencia a ejecutar se aporte en primera copia sino que basta que se trate de copia auténtica y que lleve la constancia de haber quedado ejecutoriada, confirmó la decisión apelada, toda vez que la «…Resolución de cumplimiento que junto con la

sentencia conforman un título ejecutivo complejo, fue aportado en copia simple, no estando permitido en materia de títulos ejecutivos…».25 El auto cuestionado, tuvo en cuenta la posición fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2013, dentro del radicado No. 05001-23-31-000-1996-00659-01, actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros; C. P. Enrique Gil Botero, al emitir «…jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en la que respecto a la presunción de autenticidad del valor probatorio de las copias simples en procesos ordinarios contenciosos administrativos, señaló que la misma no aplica a los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.); y ii) en jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera, en la que se señaló los documentos que constituyen título ejecutivo, deberán aportarse al proceso en original o en copia auténtica». Como se observa, la decisión de definir la composición y la complejidad del título ejecutivo en el presente caso está debidamente sustentada por el Tribunal en el 25 Énfasis del original. auto censurado a partir de las normas aplicables, especialmente en los artículos 297 y 299 del CPACA y 244 y 246 del CGP. Además, ese razonamiento está

soportado en la jurisprudencia dictada por esta Corporación, no solo en la que se soportó el Tribunal Administrativo del Bolívar, sino, de otras Secciones del Consejo de Estado, lo que ratifica la inexistencia de los defectos alegados por el actor. Así, la Sección Segunda, Subsección B se reiteraron esos planteamientos de la siguiente manera:26 «Sentado lo anterior, advierte la Sala que esta Corporación ha señalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez». Ahora bien, una vez establecido que el título ejecutivo dentro del presente caso tiene una categoría compleja, ya que también debe estar compuesto por los actos que ha expedido la administración para cumplir la sentencia judicial que se dictó a favor de la señora ANA ISABEL BLANCO MERCADO, se debe determinar si esos actos administrativos, se insiste, como integrantes del título ejecutivo y no con la finalidad de ser valorados como pruebas dentro del proceso, pueden ser aportados en copia simple o auténtica. La solución a esa cuestión se puede inferir de la lectura del numeral 4 del artículo 297 del CPACA. Allí claramente se indica que solo constituyen título ejecutivo «Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de

ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa».27 A partir de esa norma y con el mismo criterio acogido por el Tribunal demandado, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que en los procesos ejecutivos el título que so

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