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CE-11001-03-15-000-2016-01063-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01063-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[E]sta Sala de Subsección advierte que la censura del accionante no encuadra en alguna de las causales previstas para la procedencia de la acción tutela contra providencia judicial en tanto que versa sobre un aspecto de orden legal y no constitucional, pues el reproche está dirigido a cuestionar la decisión de restituir el inmueble arrendado, inconformidad a la que se le pretende dar el alcance de afectación de derechos fundamentales, cuando en realidad no lo tiene, pues nótese que lo que persigue la acción es precisamente dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016. De manera que, toda la alegación del accionante se fundamenta en el desacuerdo con los argumentos jurídicos expuestos por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla para declarar la restitución del bien inmueble arrendado dentro del proceso abreviado de única instancia con radicado 2013-00228-00, al punto que afirmó que el contrato de arrendamiento celebrado (…) no constituye un justo título para restituir el inmueble arrendado. Ahora bien, de asumir en sede de tutela la controversia que plantea el tutelante, el juez constitucional tendría que desplazar al juez ordinario para, en su lugar, decidir sobre las excepciones de mérito esgrimidas por el accionante. En otras, palabras, se pide al juez de tutela invadir la competencia privativa del juez natural del asunto, desconocer su autonomía y refutar su raciocinio jurídico, para

brindar “una mejor solución jurídica” que la tomada por aquel. Si bien los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en su decisión pueden ser controvertidos, porque a juicio de la accionante no fueron acertados, por esa sola razón no es posible llegar a la conclusión de que existe violación de los derechos invocados. Intervenir en la decisión judicial señalada, con los pocos y confusos argumentos esgrimidos por el accionante, atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01063-01(AC)

Actor: SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR

Demandado: JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que consideró improcedente la acción de tutela presentada por el señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, en contra del Juzgado Veinte Civil

Municipal de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES El señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Juzgado Veinte Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «dominio por posesión».

De la demanda se extraen los siguientes

1. Hechos1

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla profirió sentencia el 18 de marzo de 2013, en contra del señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, quien figuró como demandando dentro del proceso abreviado de única instancia de restitución de inmueble arrendado con radicado 00228 de 2013. El accionante interpuso acción de tutela en contra de la referida sentencia por «contener vicio de nulidad por la causal de falta de legitimidad por causa activa», situación que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dominio por posesión. Asimismo, señaló que ostenta la calidad de poseedor respecto del inmueble en litigio y que de seguir adelante la ejecución de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, sería despojado injustamente de la posesión que adquirió legítimamente, con lo que se configuraría un daño irreparable, motivo por el cual solicita se amparen los derechos fundamentales invocados en razón a que de un lado, la sentencia no admite ninguna clase de recurso y de otro, una demanda de revisión tardaría mucho tiempo.

Finalmente, manifestó que el 15 de agosto de 1989 celebró contrato de arrendamiento con el señor LUIS ALFONSO LEÓN CABALLERO (q.e.p.d.), el cual tenía como fecha de expiración el 14 de julio de 2007. De manera que, los herederos no podían iniciar demanda de restitución en su contra por falta de legitimación en la causa por activa y en ese sentido se debe declarar nula la sentencia referida.

2. Fundamentos de la acción.

El señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR presentó acción de tutela «en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 proferida por la Juez Veinte Civil Municipal de Barranquilla bajo el radicado 00228 de 2013 por contener vicio de nulidad por la causal de falta de legitimidad por causa activa» (fol. 33) 1 Mediante auto de 20 de abril de 2016, la Sección Primera de esta Corporación resolvió inadmitir la presente acción de tutela por cuanto no había claridad respecto de los hechos, sujetos, derechos y si la tutela se presentaba contra providencia judicial o acto administrativo. En razón a lo anterior el accionante mediante escrito visible de folios 32 a 33 corrigió su escrito y con base en él se relacionan los hechos.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «Solicit[o] medida cautelar perentoria por inminente peligro de ejecución de sentencia calendada [el] 18 de marzo de 2016 emanada del Despacho Veinte Civil Municipal de Barranquilla accionado, mientras es resuelta la acción de tutela interpuesta ante la Corte Constitucional contra el

Despacho Veinte antes de éste emitir la sentencia y avocada por remisión de la corte (sic) constitucional (sic) al Consejo de Estado, ya que dentro del término procesal y perentorio de los tres (3) días que anteceden a la desfijación del edicto 31 de marzo de 2016 y la firmeza de la sentencia referenciada calendada 18 de marzo de 2016 y que fue interrumpida mediante recurso de reposición calendado 4 de abril de 2016, y recurso de apelación 6 de abril de 2016 interrumpiendo el término procesal y perentorio que antecede a la defijación (tres días) y la firmeza jueves 31 de marzo de 2016, viernes 1º de abril y lunes 4 de abril de 2016 (interrupción de la ejecutoria) –fijación del edicto: 31 de marzo de 2016-.» (Fol. 32).

4. Trámite procesal Mediante auto de 20 de abril de 2016 la Sección Primera de esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional por falta de claridad sobre los hechos, sujetos, derechos vulnerados y respecto de si la tutela se presentaba contra providencia judicial o en contra de un acto administrativo. En atención a lo anterior, el accionante mediante memorial visible de folios 32 a 33 corrigió el escrito de tutela.

El 11 de mayo de 2016 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Veinte Civil Municipal de Barranquilla. (fol. 38)

5. Intervenciones

La Jueza Veinte Civil Municipal de Barranquilla2, rindió informe y manifestó que la presente acción de tutela pretende dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 por ese Despacho, petición que resulta improcedente comoquiera que al proceso objeto de desacuerdo se le imprimió el trámite procesal correspondiente y se garantizó el debido proceso como se puede constatar en el expediente. De igual manera, señaló que no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que en consecuencia no procede el amparo solicitado toda vez que no se configuró ninguna de las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Ello sumado a que el actor no enunció ni trajo a colación la configuración de alguna de ellas en el presente asunto. Asimismo, indicó que para proferir la sentencia de 18 de marzo de 2016 en el proceso abreviado de restitución tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la 2 Fols. 58 a 60. ley 820 de 2003 del que se concluyó que la muerte no es una causal de terminación del contrato de arrendamiento, por lo que a pesar del fallecimiento del señor LUIS ALFONSO CABALLERO SERNA, el contrato de arrendamiento de bien inmueble continuó vigente y por ello el accionante siguió gozando de la cosa arrendada y permaneció el deber de pagar los cánones pactados. Del mismo modo, señaló que de conformidad con los artículos 1973, 1988, 1989 y 1990 del Código Civil que señalan las características del contrato de arrendamiento se puede concluir que la prescripción como modo de adquirir el dominio no aplica de

ninguna manera bajo ese contrato. Finalmente, afirmó que el señor SILVIO DE JESÚS VILADIEGO TOVAR, de manera reiterativa ha interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, sin obtener el amparo pretendido, por lo que solicitó sea sancionado de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016 rechazó por improcedente la presente acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de explicar la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez constitucional, de lo que se evidencia que lo que pretende el señor SILVIO DE JESÚS VILADIEGO TOVAR es reabrir nuevamente el debate jurídico sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas por parte del juez de conocimiento, en el trámite del proceso abreviado de única instancia de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 00228 de 2013.

7. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó3 la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y solicitó «que sea decretado el inmediato control de legitimidad abstracta objetivada por vencimiento del término procesal, perentorio e improrrogable y en estrecha relación con la prescripción extintiva del derecho a la pretensión para restituir los terceros y presuntos herederos.» (fol. 196)

Lo anterior, por cuanto el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de litigio expiró el 14 de julio de 2007 y en ese sentido la demanda de restitución de inmueble arrendado solo podía ser presentada hasta el 15 de julio de 2010 y no hasta el 10 de abril de 2013, por haber operado la prescripción extintiva. Agregó, que el contrato de arrendamiento presentado en el proceso 00228-2013 no constituye un justo título para haber restituido a los herederos el inmueble que él había poseído legítimamente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 3 Fols. 208 y s.s. omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio

irremediable. 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si la Sección Primera de esta Corporación incurrió en la violación de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la expedición de la sentencia de 18 de marzo de 2016. Previamente a lo anterior, la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos

eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.- Del requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado que el asunto que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Habida cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad7. Si bien, no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que la Corte Constitucional ha sido cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Por ejemplo, con base en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso8.

De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios – inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario.9 6 A continuación, se hace referencia in extenso a la sentencia T-061-07. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-173/93. 8 Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. 9 Sentencia T-685 de 2003. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela. Frente a este requisito, explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto 5 de 201410, que «tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege ‘el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)»11; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para «involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12».

De conformidad con dicha providencia, «[q]ue el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios13». Al respecto, el Consejo de Estado consideró: “El primer elemento dice [sic] relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional14. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”15. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 13 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 14 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.2.- Del caso concreto En el presente asunto, el accionante censura la sentencia de 18 de marzo de 2016

proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se decretó la restitución del bien inmueble ubicado en la misma ciudad, en la Calle 61 No. 52 – 27, a los herederos del señor LUIS ALFONSO CABALLERO SERNA. Decisión que adoptó el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, con fundamento en que el accionante y el señor LUIS ALFONSO CABALLERO SERNA, celebraron contrato de arrendamiento de bien inmueble del cual no se puede derivar bajo ninguna circunstancia la posesión del bien, pues el arrendatario ostenta la calidad de mero tenedor y en ese sentido no es posible que pueda adquirir el dominio por el fenómeno de la prescripción adquisitiva. El accionante en la demanda de tutela manifestó que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y «todas las garantías procesales, ya que el contrato de arrendamiento firmado por el señor LUIS ALFONSO CABALLERO SERNA (q.e.p.d.), el día 15 de agosto de 1989 y el suscrito actor, con fecha de extinción el día 14 de julio de 2007, con la ocurrencia de la muerte del arrendador no me vincula directamente con los demandantes dentro del proceso de restitución del bien inmueble – herederos del causante-, y por el hecho de no incluirlo dentro del proceso de sucesión, no están legitimados para iniciar demanda de restitución en contra de mi persona, la clásica causal insaneable de falta de legitimación en la causa por activa. Por lo tanto pido se declare nula la sentencia antes mencionada.» (fol. 33) En la impugnación el accionante señaló que el contrato de arrendamiento «expiró

el 14 de julio de 2007, la acción de restitución del inmueble poseído tenía que excepcionarse a más tardar antes del 15 de julio de 2010, la demanda de restitución fue presentada y admitida el 10 de abril de 2013, pudiéndose observar que entre estos dos extremos temporales operó la prescripción extintiva y sin admitir que el contrato presentado para restitución del inmueble bajo el Radicado 00228-2013 sea un título legítimo para restituir, de cualquier modo tuvo lugar el nacimiento a la vida de la institución jurídica de la prescripción extintiva o liberatoria de la acción cambiaria, cuando no hubo lugar para la interrupción del plazo señalado, por lo que me remito PROBATORIAMENTE al título contrato de arrendamiento expirado y no convalidado en el término procesal.» (fol. 195) Vistas las anteriores argumentaciones, esta Sala de Subsección advierte que la censura del accionante no encuadra en alguna de las causales previstas para la procedencia de la acción tutela contra providencia judicial en tanto que versa sobre un aspecto de orden legal y no constitucional, pues el reproche está dirigido a cuestionar la decisión de restituir el inmueble arrendado, inconformidad a la que se le pretende dar el alcance de afectación de derechos fundamentales, cuando en realidad no lo tiene, pues nótese que lo que persigue la acción es precisamente dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016. De manera que, toda la alegación del accionante se fundamenta en el desacuerdo con los argumentos jurídicos expuestos por el Juzgado Veinte Civil Municipal de

Barranquilla para declarar la restitución del bien inmueble arrendado dentro del proceso abreviado de única instancia con radicado 2013-00228-00, al punto que afirmó que el contrato de arrendamiento celebrado con el señor LUIS ALFONSO CABALLERO SERNA no constituye un justo título para restituir el inmueble arrendado. Ahora bien, de asumir en sede de tutela la controversia que plantea el tutelante, el juez constitucional tendría que desplazar al juez ordinario para, en su lugar, decidir sobre las excepciones de mérito esgrimidas por el accionante. En otras, palabras, se pide al juez de tutela invadir la competencia privativa del juez natural del asunto, desconocer su autonomía y refutar su raciocinio jurídico, para brindar “una mejor solución jurídica” que la tomada por aquel. Si bien los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en su decisión pueden ser controvertidos, porque a juicio de la accionante no fueron acertados, por esa sola razón no es posible llegar a la conclusión de que existe violación de los derechos invocados. Intervenir en la decisión judicial señalada, con los pocos y confusos argumentos esgrimidos por el accionante, atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Finalmente, la Sala resalta que la tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos

que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación que rechazó por improcedente la presente acción, toda vez que resulta extraño a la naturaleza de la tutela, pretender utilizarla como una “tercera instancia” en la que se aprecien nuevamente los aspectos de hecho y de derecho sobre los cuales pronunció el juez natural de la causa.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFÍRMESE la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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