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CE-11001-03-15-000-2016-01075-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01075-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por represamiento judicial por la eliminación de los juzgados de descongestión de Tribunal / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia no es determinante que el retardo en dictar sentencia le haya impedido someterse a una intervención quirúrgica [L]a Sala observa que existe mora judicial en el trámite de segunda instancia del proceso contencioso-administrativo 47001-33-31-003-2004-01500-00, por cuanto no se han cumplido los términos procesales previstos en el ordenamiento jurídico, el retardo resulta justificado pues dentro del lapso comprendido entre la admisión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Santa Marta, y la presentación de la acción de tutela de la referencia, se han emitido providencias con las que se ha impulsado el proceso, tal como se infiere de la lectura de los hechos probados. Además, luego de proferirse la sentencia de primera instancia, se presentó una serie de retardos durante el trámite de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pues fue aplazada en dos (2) oportunidades, lo que dificultó su realización y demoró el inicio del trámite de segunda instancia, circunstancia que no le es atribuible a las autoridades accionadas. Sumado a lo anterior, no debe obviarse el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15-10413 de 30 de noviembre de 2015, eliminó los despachos de descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena, lo que aumentó el represamiento judicial

convirtiéndose en una falla estructural de la administración de justicia no endilgable a las señores magistrados accionados, la cual imposibilita cumplir las funciones jurisdiccionales en los estrictos términos previstos en las normas procesales, por la cantidad de asuntos por tramitar. Por otra parte, resulta oportuno destacar que el argumento del actor, consistente en que el retardo de dictar sentencia de segunda instancia ha afectado sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto le ha impedido someterse a una intervención quirúrgica, no es determinante en el presente asunto, puesto que la acción de reparación directa comporta un proceso litigioso y, por ende, no se tiene certeza de que la sentencia de segunda instancia le sea favorable, por lo que es inapropiado que cuente con un derecho que aún no le ha sido reconocido por parte de la administración de justicia. Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, es decir, el retardo en las actuaciones judiciales dentro de la acción de reparación directa 47001-33-31-2004-01500-00 no obedece a negligencia de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, requisito necesario para que proceda el amparo constitucional en casos donde se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, se impone confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la mora judicial ver: Corte Constitucional,

sentencia T-945 de 2 de octubre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional, sentencia T-258 de 17 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01075-01(AC)

Actor: PABLO HERRERA FLÓREZ

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 4 c. 1). El señor Pablo Herrera Flórez, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados

del Tribunal Administrativo del Magdalena. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas resolver «prontamente» los recursos de apelación interpuestos por él y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia de 30 de

mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 47001-33-31-003-2004-01500-00. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 29 de agosto de 2002, mientras se encontraba en una calle del municipio de Ciénaga (Magdalena), fue herido en la cabeza con un proyectil en un intercambio de disparos entre delincuentes y miembros de la Policía Nacional. Que debido a la gravedad de las lesiones, los uniformados lo trasladaron al Hospital Central Julio Méndez Barreneche de Santa Marta y le suministraron dinero para sufragar las medicinas, sin embargo, posteriormente no recibió colaboración por parte de la Policía Nacional. Dice que interpuso demanda de reparación directa1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que pidió declararla administrativamente responsable y ordenarle resarcir los correspondiente perjuicios, pretensiones a las que accedió de manera parcial el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Santa Marta, con fallo de 30 de mayo de 2014. Que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada y por él, al considerar que los perjuicios que le reconocieron eran inferiores a los que tenía derecho, alzadas admitidas con auto de 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Arguye que a pesar de que interpuso la demanda contencioso-administrativa en el año 2004, es decir, hace trece (13) años, no se ha dictado sentencia de segunda

instancia, lo que contraría los principios que orientan la administración de justicia y desconoce sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Que el disparo que recibió en la cabeza el 29 de agosto de 2002, le produjo lesiones permanentes que le otorgan la condición de sujeto de especial protección constitucional, lo que hace procedente que el juez de tutela ordene a las autoridades accionadas proferir sentencia de segunda instancia lo antes posible, máxime cuando es menester que se someta a una intervención quirúrgica. 1.3 Contestación de la demanda. 1.3.1 El secretario general de la Policía Nacional solicitó desvincularlo del trámite de la acción de tutela de la referencia, habida cuenta que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para dictar la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa 47001-33-31-0032004-01500-00, por cuanto ello le corresponde a los señores magistrados accionados y el artículo 121 de la Constitución Política prevé que las autoridades públicas solo pueden realizar las funciones que les sean propias. 1.3.2 Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 99 a 102 c. 1), por intermedio del togado a cargo del despacho en el que cursa la demanda 1 No especifica la fecha que incoó la acción contencioso-administrativa. contencioso-administrativa materia de controversia, piden declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela del epígrafe, toda vez que han dado trámite en segunda instancia a la mencionada demanda, por lo que se configura un hecho superado. 1.4 Providencia impugnada (ff. 112 a 120 c. 1). Con sentencia de 15 de

septiembre de 2016, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado ya que las autoridades accionadas han dado impulso procesal a la demanda de reparación directa incoada por el tutelante, la cual actualmente se encuentra en etapa probatoria, que no ha sido dable culminar debido a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ha practicado una prueba pericial, situación que no le es atribuible a los tutelados. Afirma que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el retardo de la administración de justicia en decidir las controversias solo desconoce derechos constitucionales fundamentales cuando es injustificado, es decir, en el evento en que los funcionarios son negligentes, presupuesto que no se evidencia en el presente asunto. 1.5 Impugnación (ff. 148 a 150 c. 1) Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna bajo el argumento de que se encuentra en una difícil situación económica y el trámite de segunda instancia ha sido excesivamente demorado, en afectación de sus garantías constitucionales superiores. Sostiene que el fallo impugnado no atiende la urgente necesidad de salvaguardar sus garantías constitucionales, pese a que se encuentra en condiciones económicas precarias y debe someterse a una intervención quirúrgica para sustraerle el proyectil alojado en su cráneo, situación que le otorga la condición de sujeto de especial protección constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 2

(letra b)4 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la sala plena del Consejo de Estado5, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han quebrantado derechos de linaje constitucional fundamental al omitir presuntamente el trámite en segunda instancia, dentro de los términos procesales, de la demanda de reparación directa 47001-33-31-003-2004-01500-00. 2.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad que le asiste a toda persona de acudir ante los jueces de la República para que les resuelvan las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha facultad constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de acudir a la

administración de justicia sino también de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con el deber de adoptar medidas coercitivas conforme al sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados por las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»6. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que debe

mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para desconocer esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. La jurisprudencia7 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con la carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la solicitud de amparo resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para determinar la procedencia del amparo constitucional en los casos de mora judicial, el funcionario debe analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de establecer si el retardo resulta injustificado o no. 2.5 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Santa Marta, con sentencia de 30 de mayo de 2014, decidió la acción de reparación directa 47001-33-31-003-200401500-00, incoada por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, tras resultar herido durante un intercambio de disparos entre delincuentes y miembros de la Policía Nacional, providencia en la que se declaró a la demandada administrativamente responsable y se le ordenó resarcir los correspondientes perjuicios (ff. 196 a 205 c. 2). b) El 19 de junio de 2014, las partes interpusieron recursos de apelación (ff. 208 a

213 c. 2), por lo que el a quo, a través de proveído de 21 de agosto siguiente (f. 214 c. 2), citó a audiencia de conciliación para el 18 de septiembre, en atención al artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual no se llevó a cabo porque el apoderado 6 Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. del demandante no asistió (f. 218 c. 2). c) A pesar de que la diligencia se programó para el 25 de noviembre de 2014, toda vez que la inasistencia del actor fue justificada dentro de los tres (3) días siguientes, no se realizó debido al paro judicial, por lo que se citó para el 27 de enero de 2015 (f. 121 c. 2), día en que se declaró fallida por no mediar ánimo conciliatorio entre las partes (f. 225 c. 2). d) El expediente contencioso-administrativo fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de enero de 2015 (f. 229 c. 2), donde se admitieron los recursos de apelación, con auto de 25 de febrero siguiente (f. 231 c. 2). e) Mediante proveído de 14 de mayo de 2015 (f. 233 c. 2), se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, con posterioridad la secretaría de la corporación allegó memorial de 6 de marzo de la misma anualidad, en el que la apoderada del actor advierte que a pesar de decretarse una prueba pericial en

primera instancia, no se había practicado (f. 238 c. 2). f) En atención a lo anterior, por medio de auto de 27 de julio de 2016, el magistrado sustanciador declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 14 de mayo de 2015 y ordenó requerir del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que un neurocirujano valorara el estado de salud del demandante con el objeto de determinar las consecuencias físicas que le produjo el impacto de bala en su cabeza (f. 103 c. 1), orden a la que dio cumplimiento la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, con oficio 3753 de 17 de agosto siguiente (f. 104 c. 1). En el asunto sub judice, la Sala evidencia que a la acción de reparación directa 47001-33-31-003-2004-01500-00 se le ha dado trámite en segunda instancia, ya que se advierte una constante actividad de las autoridades tuteladas tendiente a decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Santa Marta. No obstante, ello no ha acontecido en razón a que fue indispensable declarar la nulidad parcial de lo actuado, puesto que la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena omitió anexar oportunamente al expediente un memorial en el que se advertía la necesidad de practicar una prueba pericial, situación que si bien fue corregida, conllevó a postergar la expedición del fallo. En ese orden de ideas, aunque la Sala observa que existe mora judicial en el trámite

de segunda instancia del proceso contencioso-administrativo 47001-33-31-003-200401500-00, por cuanto no se han cumplido los términos procesales previstos en el ordenamiento jurídico, el retardo resulta justificado pues dentro del lapso comprendido entre la admisión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Santa Marta, y la presentación de la acción de tutela de la referencia, se han emitido providencias con las que se ha impulsado el proceso, tal como se infiere de la lectura de los hechos probados. Además, luego de proferirse la sentencia de primera instancia, se presentó una serie de retardos durante el trámite de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pues fue aplazada en dos (2) oportunidades, lo que dificultó su realización y demoró el inicio del trámite de segunda instancia, circunstancia que no le es atribuible a las autoridades accionadas. Sumado a lo anterior, no debe obviarse el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15-10413 de 30 de noviembre de 2015, eliminó los despachos de descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena, lo que aumentó el represamiento judicial convirtiéndose en una falla estructural de la administración de justicia no endilgable a las señores magistrados accionados, la cual imposibilita cumplir las funciones jurisdiccionales en los estrictos términos previstos en las normas procesales, por la cantidad de asuntos por tramitar. Por otra parte, resulta oportuno destacar que el argumento del actor, consistente en

que el retardo de dictar sentencia de segunda instancia ha afectado sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto le ha impedido someterse a una intervención quirúrgica, no es determinante en el presente asunto, puesto que la acción de reparación directa comporta un proceso litigioso y, por ende, no se tiene certeza de que la sentencia de segunda instancia le sea favorable, por lo que es inapropiado que cuente con un derecho que aún no le ha sido reconocido por parte de la administración de justicia. Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, es decir, el retardo en las actuaciones judiciales dentro de la acción de reparación directa 47001-33-31-2004-01500-00 no obedece a negligencia de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, requisito necesario para que proceda el amparo constitucional en casos donde se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, se impone confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado por el señor Pablo Herrera Flórez, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la

forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese esta decisión a la sección primera de esta corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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