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CE-11001-03-15-000-2016-01086-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01086-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l término para ejercer la acción constitucional en el presente asunto venció el 4 de abril de 2016, teniendo en cuenta que el 3 de abril de 2016 fue domingo. No obstante, la demanda de la referencia fue presentada el 7 de abril de 2016 (…), es decir, sin cumplir con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento alguno que permita concluir que el accionante se encuentra en una situación que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el requisito de inmediatez, sobre el tema, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01086-01(AC)

Actor: REINEL BOLÍVAR MUÑOZ ZÚÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio del cual denegó la tutela promovida por el señor Reinel Bolívar

Muñoz Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en nombre propio, el señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…]

1. Revocar la Sentencia No. 204 – 2015 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015,

proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA EN DESCONGESTIÓN, siendo Magistrada Ponente la Dra. GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, dentro del proceso identificado bajo la partida de radicación número 19001-3331-001-2010-00435-01, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 122 de 29 de julio de 2.013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. SEGUNDO: Ejecutoriada ésta (sic) providencia devuélvase el expediente al juzgado de descongestión que corresponda”.

2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA para que de manera INMEDIATA o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva DICTAR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DE REEMPLAZO a la del día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.015 proferida por

el Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA EN DESCONGESTIÓN, siendo Magistrada Ponente la Dra. GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, dentro del proceso en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado bajo la partida de radicación número 19001-33-31-001-2010-00435-01 seguido en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (sic); en la que se deberán resolver los problemas jurídicos que se plantearon dentro de esta acción y los que recomiende y decida el Honorable Consejo de Estado.

3. En consecuencia se Declare que es Nulo parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0281 de febrero 10 de 2010 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación dio por terminado mi nombramiento en provisionalidad como Fiscal

Delegado ante los Jueces Especializados de Popayán.

4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Fiscalía General de la Nación, el reintegro del accionante al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados o a otro de igual categoría dentro de la entidad.

5. Ordenar que el nombramiento en provisionalidad que dé lugar al reintegro se mantenga hasta tanto termine el proceso de rehabilitación definitiva de la enfermedad profesional, hasta tanto se implemente el nuevo concurso y pueda optar al cargo en propiedad o hasta tanto se produzca el reconocimiento de la pensión de invalidez.

6. Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde la fecha de mi desvinculación hasta aquella en que se haga efectivo el reintegro.

7. Como consecuencia de lo anterior, ordenar que se le cancele el valor de los salarios, primas, bonificaciones, sobresueldos, gastos de representación, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de febrero de 2010, es decir desde la fecha de mi desvinculación como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de Popayán, hasta la fecha en que sea reintegrado efectivamente al cargo, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a mi retiro. Ordenar de igual modo que la Fiscalía General de la Nación cancele al Sistema de Seguridad Social todos los aportes parafiscales dejados de pagar durante el tiempo que durante el tiempo que duró su desvinculación.

8. Ordenar el pago de la suma que el Despacho estime pertinente, como indemnización de los perjuicios morales que se me han ocasionado.

9. Ordenar que los pagos de los valores anteriormente considerados se efectúen debidamente indexados.

10. Ordenar que sobre el total de las sumas cuyo pago se ordena se cancelen los respectivos intereses conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 numeral 4 Código

Contencioso Administrativo.

11. Ordenar que la Fiscalía General de la Nación le dé cumplimiento a la sentencia que pone fin a la presente demanda dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: 2.1.Señala que desde 1989 se vinculó a la Rama Judicial y desde 1992 a la Fiscalía General de la Nación. El último cargo que desempeñó fue el de Fiscal Delegado ante los jueces Especializados de Popayán en provisionalidad. 2.2.Indica que debido al alto estrés laboral ocasionado por las malas condiciones de seguridad, desde el año 2000 fue diagnosticado con “SÍNDROME DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN POSTRAUMÁTICA Y ESTRÉS LABORAL”. 2.3.Afirma que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen proferido el 29 de julio de 2011, determinó que dichas enfermedades junto con otras que aparecieron como consecuencia de las primeras, son de origen laboral. 2.4.Arguye que posteriormente, por medio del dictamen del 28 de noviembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca ratificó el

origen laboral de dichas patalogías y determinó su pérdida de capacidad laboral de carácter permanente en un porcentaje del 37.95%. En criterio del actor, dichas circunstancias corroboraron la naturaleza de las patologías diagnosticadas trece años atrás y las condiciones desfavorables en las cuales trabajaba. 2.5.Mediante la Resolución No. 0281 del 10 de febrero de 2010, proferida por el Fiscal General de la Nación, el señor Muñoz Zúñiga fue declarado insubsistente del cargo de Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán. En el mismo acto administrativo se nombró a la persona que superó el concurso de méritos, pero nunca aceptó el nombramiento, razón por la cual, desde esa fecha y hasta un año después, el cargo fue ocupado por asistentes de fiscales encargados de las funciones. 2.6.En criterio del actor, debió haber seguido vinculado en provisionalidad por las siguientes razones: (i) Padecía una enfermedad de origen profesional en proceso de tratamiento y rehabilitación y debió haber seguido vinculado hasta que se terminara el proceso de calificación de la enfermedad. (ii) Era padre cabeza de familia. (iii) Detentaba la condición de pre pensionado de conformidad con el régimen especial de la Rama Judicial previsto en la Ley 4 de 1993. (iv) Se encontraba en situación de vulnerabilidad de la vida e integridad personal y (v) Había superado el concurso de méritos y se encontraba en la lista de elegibles. 2.7.En el año 2010, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulara el acto administrativo mediante el cual la Fiscalía

General de la Nación declaró su insubsistencia del cargo de Fiscal Especializado de Popayán y se le retiró del servicio. A título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrado a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir con indexación, intereses moratorios y el respectivo reajuste con base en el IPC. Igualmente, solicitó que se le paguen los perjuicios morales por los daños causados con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado. 2.8.En sentencia de primera instancia No. 122 del 29 de julio de 2013, el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda. El 16 de agosto de 2013, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia cuyo conocimiento en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca en Descongestión. 2.9.El 1 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito para alegar de conclusión y para insistir en la incorporación de unas pruebas documentales las cuales, pese a haber sido decretadas por el juez de primera instancia, no fueron aportadas por las entidades requeridas. 2.10. En virtud de dicha petición, el ad quem requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara las pruebas decretadas y aunque esa entidad las aportó al expediente, el accionante afirma que no fueron tenidas en cuenta para proferir el fallo de segunda instancia, ya que el Tribunal no las valoró en contexto con los hechos de la demanda y el resto del acervo probatorio que obraba en el expediente.

2.11. Por medio de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca en Descongestión confirmó la sentencia de primera instancia. En criterio del actor, el principal argumento del Tribunal para adoptar esa decisión fue: “(…) en el caso bajo exámen (sic) sólo se demostró la enfermedad consolidada como de origen profesional en proceso de tratamiento y rehabilitación, que sin embargo contaba con una discapacidad debidamente dictaminada por un perito del área médica, pero que sin embargo no superaba el 25% de pérdida de capacidad laboral que requería el Decreto 190 de 2003 para acceder al beneficio del retén social”. 2.12. En criterio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban que el señor Múñoz Zúñiga era beneficiario del retén social establecido en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.

3. Trámite procesal e intervenciones El 12 de julio de 2016, el Consejo de Estado - Sección Primera admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, que asumió el conocimiento sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela luego de la supresión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán (fols. 92 - 93): 3.1. La Juez Décima Administrativa del Circuito de Popayán manifestó que asumió el conocimiento de los procesos que estaban a cargo del extinto Juzgado

Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán. En el proceso objeto de esta tutela asegura que la única actuación que ha proferido es el auto del 10 de marzo de 2016, mediante el cual avocó conocimiento y ordenó remitir el expediente al contador liquidador para que determinara los gastos del proceso, razón por la cual no puede pronunciarse de fondo sobre una sentencia que no profirió. 3.2. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio en el trámite de la presente acción de tutela.

4. La providencia impugnada Mediante providencia del 22 de septiembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de tutela presentada por el señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga, por las siguientes razones (fols. 34 a 37): Señaló que si bien el actor plantea que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y procedimental, no explicó las razones en las cuales sustenta tales afirmaciones, por lo cual no realiza un estudio con relación a esos supuestos yerros. Únicamente centra su argumentación en el defecto fáctico, comoquiera que, en criterio del accionante, el Tribunal valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al expediente, especialmente aquéllas que se allegaron en el trámite de segunda instancia. Tampoco advirtió que la parte actora explicara el fundamento del cargo consistente en la violación directa de la

Constitución. Argumentó que con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, el Tribunal Administrativo del Cauca desvirtuó las circunstancias con base en las

cuales el accionante solicitó la nulidad de la declaratoria de insubsistencia, pues concluyó que para el momento del retiro del mismo: (i) No tenía la condición de padre cabeza de familia, ya que su esposa había asumido la responsabilidad económica del hogar. (ii) No se tenía conocimiento del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, pues sólo hasta el 25 de octubre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 37,95%. (iii) No detentaba la calidad de pre pensionado, pues tenía 50 años de edad, por lo cual no cumplía los requisitos para obtener la pensión ni los habría cumplido dentro de los tres años siguientes. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de la Fiscalía General de la Nación, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU - 446 de 2011, el a quo dispuso que el accionante podría presentar un incidente de desacato para lograr el cumplimiento a lo ordenado en esa providencia. Por lo anterior, no adoptó ninguna decisión al respecto, más si se tiene en cuenta que, mediante auto 579 de 2015, la Corte Constitucional negó la solicitud de incidente de desacato presentada por el señor Muñoz Zúñiga, y ordenó a la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación que evalúe la situación del actor para determinar si en virtud de lo dispuesto en la Circular 007 de 2011 debe ser reincorporado a esa entidad, teniendo en cuenta que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del mismo es un hecho nuevo.

Por lo expuesto, el a quo encontró que el material probatorio que obró en el expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no llevaba a conclusiones distintas a las planteadas en esa sentencia respecto a la inexistencia de prueba que acreditara la calidad de beneficiario del retén social y a la legalidad de la Resolución No. 281 del 10 de febrero de 2010. Finalmente, respecto a la supuesta falta de motivación de la sentencia, el juez de primera instancia señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió las razones que fundamentaron el recurso de apelación, relacionadas con la aplicación de las reglas del retén social, pues verificó que para el momento de la expedición de la Resolución No. 0281 del 10 de febrero de 2010, el señor Muñoz Zúñiga no cumplía ninguno de los presupuestos para ser considerado padre cabeza de familia, persona en condición de discapacidad o pre pensionado, de conformidad con la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.

5. Razones de la impugnación La parte demandante impugnó la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que a diferencia de lo afirmado por el a quo, el actor sí explicó cada uno de los cargos aducidos en la solicitud de tutela.

Adicionalmente, el accionante señaló que el juez de primera instancia omitió tener en cuenta que desde el año 1989, cuando se vinculó a la Rama Judicial y, años después, a la Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de los cargos que

ocupó, estuvo expuesto a factores de riesgo biológico, físico y psicosocial. Indicó que desde el 17 de octubre de 2008 se reconoció el origen profesional de las enfermedades padecidas por el actor desde 1999 (síndrome de ansiedad, depresión postraumática y estrés laboral). La Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen del 29 de julio de 2011, el cual fue ratificado por medio del dictamen del 25 de octubre de 2012, determinó que las patologías padecidas por el actor junto con otras que surgieron como consecuencia de las mismas, son de origen profesional y ocasionaron la pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje del 37.95%. En criterio de la parte accionante, el a quo pasó por alto que al señor Muñoz Zúñiga le era aplicable el Decreto 3905 de 2009 que excluía de los procesos de concurso a las personas que conforme a la Ley 790 de 2002 son pre pensionables y, en consecuencia, prohibía el retiro de esas personas para vincular a las personas que habían superado el concurso de méritos. Adicionalmente, el actor asegura que era sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que era padre cabeza de familia y se encontraba en situación de discapacidad debidamente dictaminada por un perito del área médica, por lo cual, a su juicio, debía permanecer en provisionalidad en el cargo que venía ocupando, hasta que llegara el turno para ser nombrado en carrera administrativa, según el registro de elegibles del concurso de méritos de la entidad. No obstante lo anterior, por medio de la Resolución 281 del 10 de febrero de 2010,

el Fiscal General de la Nación declaró la insubsistencia del nombramiento del tutelante del cargo de Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán. En el mismo acto administrativo se realizó el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos, quien nunca aceptó el cargo. De tal manera, que en los años siguientes, según afirma el actor, ese cargo fue ocupado por asistentes de fiscal encargados de las funciones. Como consecuencia de sus constantes reclamaciones ante la Fiscalía General de la Nación, el accionante asegura que el 28 de julio de 2011 fue nombrado en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, cargo en el cual se posesionó. Sin embargo, dos días después la entidad revocó de manera unilateral dicho acto de posesión sin justificación legal alguna. Luego, la institución determinó nombrar al actor en el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), el cual no pudo aceptar por sus condiciones de salud.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que denegó la tutela presentada por el señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto consideró que dicha Corporación no incurrió en defecto fáctico, o si, por el contrario, dicha

autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al no valorar adecuadamente las pruebas del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Fiscalía General de la Nación. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:3 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues adelantó las dos instancias frente a la decisión cuestionada y no cuenta con más medios de defensa, teniendo en cuenta que las razones aducidas no constituyen ninguna causal del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala encuentra lo siguiente: El señor Reinel Bolívar Muñoz Zùñiga presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución No. 281 del 10 de febrero de 2010, por medio del cual se declara insubsistente su nombramiento del cargo de Fiscal Especializado de Popayán y se le retira del servicio. A título de restablecimiento del derecho, además del pago de los perjuicios morales, el accionante solicitó su reintegro sin solución de continuidad

con el pago de todos los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar, con indexación, intereses moratorios y el respectivo reajuste con base en el IPC. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán avocó conocimiento sobre ese asunto, que en sentencia No. 122 del 29 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuya segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca en Descongestión, que mediante la providencia del 24 de septiembre de 2015 confirmó la sentencia apelada (flos. 38 – 85). La providencia proferida por dicha Corporación fue notificada por medio del edicto fijado el 30 de septiembre de 2015 y desfijado el 2 de octubre de 2015 (flo. 86). Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. En ese orden de ideas, el término para ejercer la acción constitucional en el 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. presente asunto venció el 4 de abril de 2016, teniendo encuentra que el 3 de abril de 2016 fue domingo. No obstante, la demanda de la referencia fue presentada el 7 de abril de 2016 (fol.37), es decir, sin cumplir con el requisito de la inmediatez.

Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento alguno que permita concluir que el accionante se encuentra en una situación que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó la tutela presentada por el señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar, rechazará el amparo de tutela invocado por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la tutela instaurada por el señor Reinel Bolívar Muñoz contra el Tribunal Administrativo del

Cauca.

En su lugar se dispone: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 19001-33-31-001-2010-00345-01, el cual fue enviado por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán en calidad de préstamo.

Notifíquese y Cúmplase Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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