CE-11001-03-15-000-2016-01099-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01099-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por [el accionante] carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 15 de enero de 2015, de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada por edicto desfijado el 3 de febrero de 2015, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 28 de marzo de 2016. Es decir, el actor dejó transcurrir más de un año para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.(…) Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, [el accionante] no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, pero en el entendido que debió declararse improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil 2017
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01099-01(AC)
Actor: LUIS CARLOS FLÓREZ GRANADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA
EN DESCONGESTIÓN Y OTRO.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del actor contra la sentencia del 26 de mayo 20161, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Luis Carlos Flórez Granada, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 15 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en
1Folios 166-171 del expediente de tutela. la que se declaró inhibido al considerar que existía ineptitud sustantiva de la demanda. Expresamente formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente solicito declarar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buenaventura, en su fallo de primera instancia judicial Sentencia No.2016 del 05 de diciembre de 2012 por medio del cual se declara inhibida para emitir pronunciamientos de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, al proferir sentencia confirmatoria del fallo inhibitorio de primera instancia la sentencia No. 206
del 05 de diciembre de 2012, de la Juez Primera Administrativa Circuito Judicial de Buenaventura – Valle del Cauca, en su sentencia No. 008 del 15 de enero de 2015, notificada por edicto del 21 de enero de 2015, incurrieron en la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)
2. Conceder, en consecuencia, la tutela, para proteger y restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
3. Por tanto, dejar sin efecto alguno la Sentencia Nº 206 del 05 de diciembre del 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, y el fallo de segunda instancia judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral, Sentencia Nº 008 del 15 de enero de 2015, en cuanto se dispuso y confirmó la sentencia Nº 206 del 05 de diciembre del 2012, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buenaventura, con la cual profirió fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.
En consecuencia, pido dejar sin efecto alguno, dichas providencias. 2 (…)
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Luis Carlos Flórez Granados en el año 2002, prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller del INPECRegional Viejo Caldas, en julio del año siguiente fue dado de baja por libreta militar y conducta excelente.
El señor Flórez Granados decidió seguir con la carrera en el INPEC, en junio de 2004, mediante resolución administrativa fue nombrado dragoneante. En junio de 2005, hubo una fuga de presos en la cárcel donde fue asignado el actor, por lo cual, se le inició investigación disciplinaria. Como consecuencia de ello, el actor manifestó que padeció episodios críticos en su salud física y mental. 2Folios 50 al 52 del expediente de tutela. Que, mediante Resolución No. 3030 de 29 de marzo de 2007, el Director General del INPEC declaró vacante por abandono el cargo de dragoneante que desempeñaba el actor a partir del 12 de diciembre de 2006. Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. 10220 del 22 de agosto de 2008. Que, por lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Buenaventura que, en providencia del 5 de diciembre de 2012, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo al considerar que existía ineptitud sustantiva de la demanda. De igual forma lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia el 15 de enero de 2015.
3. Argumentos de la tutela El actor aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales, por incurrir en i) defecto procedimental absoluto por violación al artículo 29 Constitucional., ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 4. intervención de las autoridades demandadas
El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura – Valle del
Cauca3, solicitó que se rechazara la presente acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. Adujo que ese despacho judicial no ha conculcado derecho fundamental alguno, pues bajo la ritualidad del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época en que se profirió la sentencia, el actor debió demandar la +Resolución No. 3030 de 2007, del INPEC, por medio de la cual se declaró vacante por abandono del cargo. Afirmó que no se demandó el acto definitivo, debido a que la acción incoada estuvo dirigida a obtener la nulidad de la decisión que confirmó la resolución de abandono del cargo. Precisó que frente a los fallos inhibitorios, el Consejo de Estado4, en su jurisprudencia ha considerado que cuando un acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinen su contenido, validez o su eficacia, resulta imposible emitir una decisión de fondo. 3 Ver folios 114 a 121 del expediente principal 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 2006-02409-01 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren sentencia del 18 de mayo de 2011 Concluyó que la acción de tutela no es procedente para discutir interpretaciones legales razonables, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión
Laboral, guardó silencio
5. Intervención de los terceros con interés El Coordinador del Grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC5, solicitó que se declarara la falta de legitimidad por pasiva de esa entidad. Dijo que a esa Institución no le corresponde atender los requerimientos aludidos por el actor, toda vez que lo solicitado es de competencia judicial.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, rechazó por improcedente el amparo solicitado por Luis Carlos Flórez Granada porque la tutela no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta de que fue interpuesta un año y dos meses después de la notificación de la providencia atacada.
7. Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión y afirmó que la tutela no fue interpuesta con anterioridad debido a que no se encontraba en una condición física y mental óptima para acudir a interponer la acción de tutela, por lo que considera que la tutela fue interpuesta en un término prudente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 5 Ver folios 123 a 127 del expediente principal A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con
los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 8 Sentencia T123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por Luis Carlos Flórez Granada carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 15 de enero de 2015, de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada por edicto desfijado el 3 de febrero de 201510, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 28 de marzo de 201611. Es decir, el actor dejó transcurrir más de un año para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Finalmente, la Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, esas circunstancias no se advierten dado que la razón que manifestó el actor de tardanza para interponer la tutela fue que no se encontraba en una condición física y mental óptima, que debido a esto estuvo incapacitado, sin embargo, en el expediente no obra prueba de dicha condición, razón por la que no se justifica el retraso, ya que el actor fue notificado del contenido del fallo desde el día 3 de febrero de 2015. Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la
solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, Luis Carlos Flórez Granada no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, pero en el entendido que debió declararse improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 10 Información verificada en la página de consulta de procesos de la rama judicial. 11 Folio 59 del expediente de tutela. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección