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CE-11001-03-15-000-2016-01124-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01124-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Cálculo / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Requiere del operador judicial una carga de transparencia y argumentación [E]n el caso bajo examen, se considera que los motivos expuestos por el Tribunal acusado son suficientes para apartarse de la posición contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, ya que esta Sala no ha modificado la posición acogida respecto a los factores y el periodo a tener en cuenta para liquidar la pensión de quienes son beneficiarios de la Ley 33 de 1985, pues éste fue un criterio jurisprudencial que fue reiterado en sentencia de unificación (…) Se debe precisar que las providencias de la Corte Constitucional no eran aplicables al caso concreto, en tanto la sentencia C-258 de 2013 realizó un análisis de constitucionalidad de las normas pensionales concernientes a los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes y del régimen de transición pensional de los trabajadores oficiales. Entre tanto, el asunto tratado en la sentencia SU-230 de 2015 no hizo referencia a controversias relacionadas con el régimen de transición de empleados públicos (…) advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, al proferir la decisión del 24 de noviembre de 2015, acogió el precedente adoptado por esta Corporación referente a la liquidación de la pensión de jubilación para

quienes se encuentran cobijados por las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) y la Ley 33 de 1985, precedente según el cual las personas que se encuentran cobijadas por la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que su pensión se reliquide con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos: sustantivo y desconocimiento del precedente. En relación con el precedente de esta Corporación sobre el cálculo del ingreso base de liquidación para beneficiarios del régimen de transición, ver las sentencias del 04 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 12 de septiembre de 2014, exp. 25000-23-42-000-201300632-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren(E) y del 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2301-01541-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01124-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, SALA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado, contra el fallo del 13 de octubre de 2016 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se denegó el amparo invocado por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Consejo de Estado, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión.

Por lo anterior solicitó: “Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y factico (sic) como quedó establecido.

Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha 24 de noviembre de 2015

notificado por edicto el día 1 de diciembre y desfijado el 3 de diciembre de 2015

emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN

DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, MAGISTRADO

(A) PONENTE FANNY CONTRERAS ESPINOSA mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria de fecha 19 de diciembre de 2013 emitida por el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333170520120005100 de

FLOR EUNICEVARGAS NIÑO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA FONDO PENSIONAL.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SECCIÓN “E”, MAGISTRADO (A) PONENTE FANNY CONTRERAS ESPINOSA confirmar en su totalidad la sentencia absolutoria de primera instancia dictada por el JUZGADO 5

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C hoy JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C de fecha 19 de diciembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333170520120005100 de FLOR EUNICE VARGAS NIÑO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de las demandas incoadas por la señora FLOR EUNICE VARGAS NIÑO.”

2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols. 1 - 31): Señaló que la señora Flor Eunice Vargas Niño, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones CPS 5 del 10 de enero de 2008, CPS 217 del 13 de junio de 2008, FP209 del 18 de julio de 2011 y FP327 del 3 de octubre de 2011, por medio de las cuales el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció pensión de vejez y negó la reliquidación de la misma.

Indicó que dicha demanda le correspondió por reparto al extinto Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que luego de surtir el trámite correspondiente, profirió la sentencia del 19 de diciembre de 2013 en la que no accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la decisión anterior fue apelada y que, mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión revocó la decisión de primera instancia, ordenando la reliquidación de la pensión de la señora Flor Eunice

Vargas Niño, teniendo en cuenta como base el ingreso devengado en el último año de servicio. Expresó que el fallo del Tribunal no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la cual se dispuso que todas las pensiones de los servidores públicos y trabajadores oficiales debían liquidarse con lo devengado en los últimos diez años de servicios y que, por tal razón, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. Afirmó que la decisión del Tribunal sobre la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición constituye una afectación grave al patrimonio de la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, en tanto genera un desequilibrio a la sostenibilidad fiscal.

3. Tramite en primera instancia El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto del 25 de abril de 2016, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada y a los terceros interesados en las resultas del proceso (fols. 38-39). 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, pidió que se denegara la solicitud de tutela, por las siguientes razones: Adujo que la sentencia del 24 de noviembre de 2015 proferida por esa Corporación no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto en ella se explicó de manera objetiva y lógica la razón por la cual se acogió la tesis del Consejo de Estado contenida en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 2014.

Afirmó que “la decisión cuestionada fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo para ello la normatividad vigente aplicable al caso, considerando las pruebas legalmente arrimadas al expediente y los argumentos planteados en la alzada y por el hecho que la parte accionante no comparta la postura acogida, respaldada en la jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado, ello no significa que la misma haya incurrido en una vía de hecho y haga viable la procedencia de la tutela (…)” (fols. 48-54). 3.2. La señora Flor Herrera Morales, por medio de apoderado judicial, intervino como coadyuvante e indicó que la entidad accionante no ha expedido el correspondiente acto administrativo en el cual se reliquide la pensión de jubilación conforme al fallo de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, configurándose así un claro desacato a una orden judicial, derivando en fraude a resolución judicial. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2015, no vulneró el derecho al debido proceso del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, ya que la decisión respetó las etapas procesales establecidas por la ley y la entidad accionante pudo defenderse oportunamente al contestar la demanda, al allegar medios probatorios y al presentar alegatos de conclusión. Adujo que la actuación de la entidad accionante transgrede el principio de la buena fe, produciéndole unos perjuicios económicos al usar de forma abusiva el mecanismo de la acción de tutela, por esa razón, pide se niegue el amparo

solicitado por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia (fols. 55-80). 3.3. El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante auto del 28 de julio de 2016, declaró fundados los impedimento manifestados por las Consejeras de Estado María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso (fols. 107112).

4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, denegó el amparó invocado por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional (fols. 124 – 139 reverso).

Señaló que la sentencia del 24 de noviembre de 2015 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo ni desconoció el alcance que le dio el Consejo de Estado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la integridad en la aplicación del régimen de transición para los empleados públicos y de la Ley 33 de 1985. Indicó que el Tribunal accionado, al apartarse del criterio contenido en la sentencia SU-230 de 2015, no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que si bien ésta sentencia es de unificación “no resulta aplicable en asuntos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; toda vez que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional se produjo como resultado de una acción de tutela promovida contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, y en razón a que dicha Corporación tiene competencias diferentes a las materias sobre las cuales se pronuncia el Consejo de Estado,

como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, su aplicación no podía hacerse extensiva a los servidores públicos con regímenes especiales”. Adujo que la sentencia cuestionada acogió los precedentes jurisprudenciales del Consejo Estado – Sección Segunda, los cuales se han mantenido durante los últimos años sin modificación alguna, incluso después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Afirmó que fue acertado dar aplicación al precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición (incluyendo todos los factores de salario devengados en el último año de servicio), el cual resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, pues dichos pronunciamientos tratan el tema de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad, al confrontar lo regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la sentencia C-258 de 2013 no podía servir de sustento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, como lo adujo la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, pues el criterio jurisprudencial sentado en dicha providencia no era aplicable al caso de la señora Flor Eunice Vargas Niño, como quiera que su régimen no es el de Congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985 cuya interpretación fue apropiada por parte del

Tribunal.

5. La impugnación La Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, mediante escrito de 20 de enero de 2017, impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, para que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 195 – 206 reverso): Adujo que la providencia del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, que define ciertos criterios de interpretación que se debe aplicar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Relató que la providencia de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues la sentencia cuestionada desconoció la normativa que regula el tema de la reliquidación de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto, toda vez que cuando los precedentes de la Corte Constitucional conforman verdadera doctrina constitucional no constituyen simples criterios auxiliares sino verdadera fuente principal de Derecho que no puede ser rechazada o desconocida arbitrariamente por ningún funcionario judicial. Consideró que “aunque para la presente controversia existía desde el año 2010 posición Jurisprudencial del Órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa, debe aplicarse la interpretación al Régimen de Transición realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, en atención a la preeminencia de

su jurisprudencia, la cual fue resaltada precisamente en el estudio de demandas presentadas en contra de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego entonces, como quiera que del estudio de los actos acusados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora Flor Eunice Vargas Niño se advierte que los mismos fueron expedidos con fundamento en el análisis que hiciere la Corte Constitucional, en su momento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió la señora Magistrada proceder a acceder a la protección de los derechos violados a la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E”.

6. Tramite en segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de febrero de 2017, aceptó el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer de la acción de tutela formulada por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Por lo tanto, se le separó de su conocimiento y se dispuso asignar el asunto al Despacho sustanciador (fol. 176 reverso).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 20032, esta Sala es competente para conocer la

presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2015, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Flor Eunice Vargas Niño conforme a criterio del Consejo de Estado y contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las SU-230 de 2015 y C-258 de 2013. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,

decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994,

T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del

procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin

tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.6 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(...) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (...)”7. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007, la Corte Constitucional indicó: “(...) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que

la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente8 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes9 (irrazonable o desproporcionada) (...)”. (subrayado fuera del texto original).

5. El desconocimiento del precedente jurisprudencial Para la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente jurisprudencial consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional 7 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 9 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional señaló: (...) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el

problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones

suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (...)”10. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales

la entidad accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues interpuso los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer sus pretensiones y no cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, que hoy se cuestiona en tutela, 10 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. esto es, la sentencia del 24 de noviembre de 2015, y la demanda de tutela se presentó el 13 de abril de 2016 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la entidad accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en

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